- 23/04/1993 - BOLETIN OFICIAL - 03/05/1993
DESCRIPTORES:
DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 24051-MEDIO AMBIENTE-CONTAMINACION AMBIENTAL-DESECHOS PELIGROSOS-REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS-INSCRIPCION REGISTRAL:REQUISITOS-PLANTAS DE TRATAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS-CERTIFICADO AMBIENTAL- TRANSPORTE-RUTAS-MATERIAL NUCLEAR-CONDICIONES DE SEGURIDAD- PROFESIONALES-DEBER DE INFORMACION-TASAS-AUTORIDAD DE APLICACION
VISTO
lo establecido por la Ley N.24.051; y
CONSIDERANDO
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país. Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el artículo 1 de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, es la encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades, emergentes del Artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Art. 1: Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N.24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos.
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley N.24.051.
Art. 2: Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2 de la ley. En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N.24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves. La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales. En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3: Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3 de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco. Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos No quedan comprendidos en el artículo 3 de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador. La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace a su artículo 3, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción.
Art. 4: Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1 de la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes. En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos. La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
artículo 5:
Art. 5: Los titulares de las actividades consignadas en el
artículo 1 de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro
indicado en el Artículo 4 y cumplir los requisitos del presente,
como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual
se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para
la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los
residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido
exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su
obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso,
debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de
existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es
ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la
objeción o que se haga una modificación sin autorización previa,
se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los
incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los
responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por
cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones
depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los
productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de lo que está autorizado, serán informados a la
Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días
hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento
o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los
responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
artículo 6:
Art. 6: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si
éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente
certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados
desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no
se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se
considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19
549 y sus modificatorias.
artículo 7:
Art. 7: El Certificado Ambiental Anual se otorgará por
Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los
procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho
otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a
industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo
establecido por el artículo 8 de la Ley.
artículo 8:
Art. 8: Las industrias generadoras, plantas de tratamiento,
disposición final y transporte de residuos peligrosos que se
lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de
apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el
funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento,
hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según
lo prevé el artículo 8 de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que
correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los
plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro,
quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener
la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un
cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que
estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento
administrativo y de fiscalización correspondiente.
artículo 9:
Art. 9: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el
Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la
información técnica de que disponga, le permita suponer que
podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos
del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9 de la ley
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio,
inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y
reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o
``plantas de disposición'' de residuos peligrosos no hubieran
cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en
consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
artículo 10:
Art. 10: Sin reglamentar.
artículo 11:
Art. 11: Sin reglamentar.
artículo 12:
Art. 12: El ``Manifiesto'' es el documento que acompaña al
traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con
residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración
jurada tipo, llamada ``Manifiesto de Transporte'' a ser completado
por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que
será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco
copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el
original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del
ciclo. El transportista entregará copia firmada de su ``manifiesto''
al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al
fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la
operación con copia para el generador y la Autoridad de Aplicación
Cada uno de los documentos indicará al responsable último del
registro (generador - transportista - tratamiento / disposición
final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el
original mencionado y una copia que le entregará el operador.
artículo 13:
Art. 13: Los manifiestos, además de lo estipulado en el
artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y
planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada
distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado
presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no
dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de
transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado
por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al ``manifiesto'' (u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la
planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o
disposición final, el generador deberá llenar el ``manifiesto'' y
retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los
integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe
cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la
copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias
del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no
poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
artículo 14:
Art. 14: Toda persona física o jurídica que genere residuos,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, está obligada a verificar si los mismos están
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la
Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u
ocultamiento de información por parte de personas físicas o
jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24
051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9
de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que
establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según
corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4 y 16 se
establecen las siguientes categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por
mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10
%) sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que
acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos
SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen
una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada
una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter
general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello
resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o
de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la
Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental,
también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y
su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta
en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor
de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico,
elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada
por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá
especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se
trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según
corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos
humanos propios y externos) ejecutadas para, según
corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición
interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la
clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos
de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
artículo 15:
Art. 15: Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé
el artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter
general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara
conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro
obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las
operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de
Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los
``manifiestos'' y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la
renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de
Aplicación en cualquier momento.
artículo 16:
Art. 16: Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar
anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la
inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar
la presentación correspondiente a la actualización que prescribe
el artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización,
se deberá seguir el procedimiento que se detalla a
continuación:
1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se
generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de
actividades dada en el Código Internacional de Actividad
Industrial de Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado
según:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como
consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración.
i = tipo de residuo peligroso.
h = año al que corresponde la declaración.
CTRP (h) = - RP (i, h)
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como
consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros
procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10
explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la declaración.
##
CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)
i
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y
combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad
definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la
fecha de la declaración.
i = tipo de materia prima e insumo.
h = año correspondiente a la declaración.
##
CTMI (h) = - MI (i, h)
i
d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del
siguiente algoritmo:
##
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI (h-1)
------------- ------
CTRP (h-1) - CTRPEU (h-1) CTMI (h)
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0
5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la
cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la
solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se
empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de presentación
TEF (h) % = 0.5 * FG (h).
4 - Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren
los puntos precedentes se consignarán en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la
característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la
cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la
densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración
de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo
igual al 1 % de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar
para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización
será desarrollada considerando las características de los residuos
peligrosos que traten.
artículo 17:
Art. 17: Juntamente con la inscripción en el Registro de
Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar
un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos,
en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un
anejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas
tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación
de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la
Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el
artículo 49 de la ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
artículo 18:
Art. 18: Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de
Aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de
lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá
respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos
peligrosos por el artículo 33 de la ley.
artículo 19:
Art. 19: A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de
Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
artículo 20:
Art. 20: A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de
Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
artículo 21:
Art. 21: Sin reglamentar.
artículo 22:
Art. 22: Sin reglamentar.
artículo 23:
Art. 23: Para la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las
personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte
deberán acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal
de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la
misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de
Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la
especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que
presenta, según lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T.
N.233/86; S.S.T. N.720/87 S.S.T. N.4/89, modificatorias y
ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros
contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que
sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte
para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias
y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la
cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia
con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte
de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración
jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el
artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad
considere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se
estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
artículo 24:
Art. 24: En caso de producirse algún cambio en relación con los
datos consignados en las licencias especiales otorgadas a
transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del
presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de
Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de
producida la misma.
artículo 25:
Art. 25: Los transportistas de residuos peligrosos deberán
cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma
que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al
respecto:
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos,
deberá estar equipado con un sistema o elemento de control
autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá
expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas
paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y
registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento
de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la
Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser
conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y
luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la
jurisdicción que corresponda, para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos
peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las
condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para
el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a
dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado
por el Reglamento citado en el inciso precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán
cursos de formación específica sobre transporte de materiales y
residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de la carga
en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría
de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La
referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los
organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de
capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de
los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el
desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la
normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la
Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una
licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá UN
(1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los
conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga
por lo menos UN (1) año de antig edad en el transporte de material
peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que
hace referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los
requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4, del presente
artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por
vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la
materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse
en cuenta lo normado por el Decreto N.2254/92 y su reglamentación,
cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de
residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de
residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales
y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas
colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las
siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1).
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el
límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más
sensibles.
- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable
por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado
(norma IRAM IAP A-65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no
inflamables.
- Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que
afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar
entre 5,5 y 10.
- Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a
las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3,4.1/H-4.1,4.3/H-4.3 y
8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las
correspondientes a los sistemas colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales
de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12
(sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los
estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos
receptores donde se producen las disposiciones finales.
- Para los vertidos industriales a los sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo
referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la
Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos
vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por
Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas
colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites
de permiso de vertido a las industrias.
artículo 26:
Art. 26: Sin reglamentar.
artículo 27:
Art. 27: La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las
autoridades locales, establecerán áreas que sean aptas para
recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan
dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos
transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de
las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.
artículo 28:
Art. 28: a) El transportista de residuos peligrosos deberá
portar los mismos elementos y material informativo y/u otros, que
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el
caso del transporte de sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28,
inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la
Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones
de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el
accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a
los efectos de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará
conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace
al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se
cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,
disponga la Autoridad Naval que corresponda.
artículo 29:
Art. 29: Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la
ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril,
y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Entiéndase por ``residuos incompatibles'' a efectos de la Ley 24
051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados
con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o
pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o
vapores tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material peligroso se
realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la
Autoridad Naval que corresponda.
artículo 30:
Art. 30: La autoridad competente publicará las rutas de
circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al ``manifiesto'' la ruta a recorrer
(artículo 13 de la presente).
artículo 31:
Art. 31: Sin reglamentar.
artículo 32:
Art. 32: Sin reglamentar.
artículo 33:
Art. 33: Debe entenderse por ``disposición final'', lo
determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa
de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en
que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus
residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos
previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas
reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de permiso de
vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final
son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados
por la Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y
futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,
prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales
así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y
establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario)
para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas
de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de
Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad
ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre
en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances
internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al
transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el
ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración
de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos
peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo (1,2
m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los
riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa
emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla,
deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del
correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de
agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los
correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con
tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ
(10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de
agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial
para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de
alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán
los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento,
etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a
constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías
peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores
superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que
coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con
excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de
calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de
calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5, para las
emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de
disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad
no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el
conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y
biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que
afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a
saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de
calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice
con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el
desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los
programas de saneamiento y recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad
ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una
periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las
revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de
emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados
en la Tabla del Anexo 11. Para el establecimiento de estándares de
calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de
residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el
procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se
establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de
las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y
suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de
los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de
fondo, previo a la entrada en operación de la planta de
tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad
de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III
del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de
vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición
final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de
Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre
con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas
a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la
fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la
presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las)
mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles
guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma
combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION
(ARTICULO 33, Anexo III, DE LA LEY).
OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las características
peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se
considerarán como aceptables sin previo tratamiento las
operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
##
CLASE N DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES
DE LAS CODIGO SIN PREVIO TRATAMIENTO
N.U. D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1 (1) H 1 (2) X X (4) X X X X X
3 H 3 X X X X X X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X X X
5.1 H 5.1 X X X X X
5.2 H 5.2 X X X X X
6.1 H 6.1 X X X X X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8 X X X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X X X
9 H 12 X X X X X
9 H 13 X X X X X
NOTAS:
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según
definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la
Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo
tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en
el Anexo III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se
cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o
potencial de provisión de agua para consumo humano/ agrícola y/o
industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser
miocénica.
3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de
2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está
constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de
lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques,
etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido
por sustancias inorgánicas.
5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material
inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el
residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una
o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. -
Federal Register Vol. 47 N 38 - Proposed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20
% en peso).
e) Residuos que presenten un ``flash point'' inferior a 60C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del
grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra,
penta y hexa cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles
y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno
de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas
entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o
reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas,
polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de
contención.
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de
avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la
infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo
de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de
vegetación.
b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la
superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición final de
residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras
naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir
al mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no
combustibles, o residuales de otros procedimientos (tales como
cenizas de incineración), los cuales aún conservan características
de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más
aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposición Final de
Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre
tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si
contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos
los casos deberán pasar el test de ``Filtro de Pintura'' (ver Anexo
1).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento
previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que
siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades
químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a
través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan
contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a
temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad
en agua (mayor del 20 % en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente
solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por
componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su
solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o
potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por
compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o
de cadena no saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene
por finalidad transformar física, química o biológicamente el
residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición
final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda
dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las
adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver
Anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o
reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas,
polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la
Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en
cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión
y/o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de
contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
- Además la E.P.A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos
especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22,
FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
11) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y
aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el
fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no
deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados
pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes
naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como
barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos
son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado
comparado con las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos
peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE
(polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo);
CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir
capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales
sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos
revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente
con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado
por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por
materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un
sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no
cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de
líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de
colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de
colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el
sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre
ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir
la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada
por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o
más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y
extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior),
y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los ``requerimientos tecnológicos mínimos'' especificados por la
U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses
superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización
con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un
sistema de detección colección y remoción (SDCR) entre ambas capas
impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos
sistemas dobles de impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor
mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la
etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor
debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm)
podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que
algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores
para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los
residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method
9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda
membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad.
El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable)
depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin
embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor
o igual a 1x10-7 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones
mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se
mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los
siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de
impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia
el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales, en cualquier momento de la vida activa del
repositorio incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que
impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la
vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean adecuadas
propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia
mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de
presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas
externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los
cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los
esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la
operatoria diaria.
b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer
soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión
que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a
fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por
asentamiento, compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar
construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el
relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso
bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los
materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover
rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa
drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que
éstas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los
materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial
migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción
Constituye la cubierta protectora final de los residuos
depositados una vez que el relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de
aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la
formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema
multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia
abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de
vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la
erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la
capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad,
por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es
decir 0,51 mm.), más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la
superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la
infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las
aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1. - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos
peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos
por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta
temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia
de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible
2. - PARAMETROS DE OPERACION.
Las características del equipamiento y las condiciones de
operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro
de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la
eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será
en todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente
ecuación:
##
Cci - Cce
ED = ---- x 100
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de
alimentación del incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea
por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.
##
g compuesto kg de residuos ingresantes
Cci =-------------- ------------
kg de residuos ingresantes hora
g compuesto N m3 de gas efluente
Cce =-------------- ------------
N m3 de gas efluente hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc,
determinará la forma en que se tomarán las muestras, las
condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas
de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de
incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas
para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de
incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a
la misma para funcionar.
3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control
automático que garanticen que las condiciones de operación se
mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem
anterior.
4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos
peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que
el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de
operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra
especificada en el permiso de operación de la planta.
5. - En el caso específico que la planta esté autorizada para la
incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse,
juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma
particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios
de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a
una temperatura de 1200 C ( 100 C) y un exceso del 3 % de oxígeno
en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una
temperatura de 1600 C ( 100 C) y 2 % de exceso de oxígeno en los
gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos,
la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 %
calculada como:
##
CO2
EC = ----- x 100 , donde:
CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la
combustión.
CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de
la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos
Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y
registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser
continuamente medidas y registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en
el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente
medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será
medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de
aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno,
monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno,
ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser
medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la
combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la
combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de
los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar
las emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la
combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos:
que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del
nivel dado en los ítems 5.a.- y 5.b.-, que fallen las operaciones
de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos
policlorados dados en c.1.
6. - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un
incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado
para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7. - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos
policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de
bifenilos policlorados por kg de bifenilos policlorados
incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a: a
5.d.
8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de
emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de
CO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de
gas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la
existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en
función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de
residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los
casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el
tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra
deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y
el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la
autorización para funcionar.
artículo 34:
Art. 34: La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de
declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los
datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la
misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h). - El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo
establecido en la Ley Nacional N 19.587, de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la
reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado específicamente
por la autoridad de aplicación de la Ley N 19.587, un programa de
difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas
en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos.
Inc. j). - REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LOS PLANES DE MONITOREO
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o
Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la
Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual
aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de
constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma.
Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales
y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el
párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías
de valores de concentración para la calidad del aire, deberá
aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado
conjuntamente con el Plan de Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al
menos, los siguientes aspectos:
Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a
construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro de perforación
Diámetro de entubado
Material del entubado
Posición de la zona filtrante del entubado
Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos:
. Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y
límites de sensibilidad)
. Frecuencia de muestreo
. Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados
. Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o
disposición final deberá informar semestralmente a la Autoridad de
Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo, consignando
como mínimo los siguientes datos:
1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido /
emisión y del área de influencia).
2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados
3. - Método de análisis y toma de muestra.
4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma
de muestra y de cada registro.
6. - Dirección del viento al momento del período de toma de
muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de
muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestro.
9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o
vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENCIA - ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL.
1. - OBJETIVO GENERAL.
Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita
identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,
alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse
sobre el medio ambiente por la localización, construcción,
operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. - Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y
largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos, sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora,
fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y
potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y
regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de
influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las
alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el
impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y
ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para
la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las
medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de
T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones,
relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos,
etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la
alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis
costo -riesgo -beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de
construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y
otros).
3.1.5. - Otros.
3.2. - Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental
natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en
los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y
culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico
global y por subsistemas componentes (Subsistema Natural,
Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como
mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea)/usos del agua
- Condiciones meteorológicas (clima).
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora - fauna).
- Usos del espacio (urbano - rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar
para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado
actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la
implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el
proyecto y el medio natural y social, y viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar
y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las
instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención,
mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán
identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir,
mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus
áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos
ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y
cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las
diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y
la viabilidad de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera
determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y
perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto
ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio
Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán
aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte
natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34,
Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio
Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con
criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de
los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática
Topografía del terreno (mapa)
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos
en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación
geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente
efectuar.
artículo 35:
Art. 35: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento
y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser
suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por
ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o
ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u
otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo
objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los
citados;
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios
del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química,
geología o edafología o equivalentes; ingenieros en recursos
hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos
naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad
ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones,
tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de
aplicación de los citados.
artículo 36:
Art. 36: La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados
a disposición final, exigirá también las siguientes
condiciones:
- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán
alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su
existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que
efectuare la transferencia de la planta de disposición final de
residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la
escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe
agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la
metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del
suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a
partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera
tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como
relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del
comportamiento del nivel freático con relación a los registros
pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el
fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no
supere lo establecido en el Art. 36, inc. b). Los requisitos
establecidos en el Art. 36, inc. b) podrán ser alcanzados mediante
un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en
combinación con las características naturales del predio. Dicho
diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección
ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo
36.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo
las necesidades de preservación paisajística y como barrera física
para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso
de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte,
contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento
urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del
proyecto.
artículo 37:
Art. 37: Las plantas ya existentes deberán cumplir los
requisitos de inscripción en el Registro y obtención del
Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la
Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los
artículos 8 a 11 de la ley y del presente reglamento.
artículo 38:
Art. 38: Sin reglamentar.
artículo 39:
Art. 39: Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin
perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.
artículo 40:
Art. 40: REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas
las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones,
mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido
1. - Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes
(libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro
y rubricará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente
con su firma la información consignada en el Registro.
2. - Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la
cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en
la planta:
a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los
códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación
b) Composición: se deberán especificar los principales
componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando
asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de
cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3,
kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el
contenido seco en el ítem de Composición.
d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos
finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período
informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se
dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes
y su composición en peso seco.
e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas
generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su
tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización
donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su
cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento
y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de
tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera
sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de
disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de
disposición final y el operador responsable de esa instalación
3. - Contingencias.
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los
procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe
deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se
hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas
mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de
dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades
(caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando
sus características físico -químicas y biológicas.
4. - Monitoreo.
a) Se deberán informar los resultados de las actividades de
monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo
aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos
empleados en el monitoreo.
5. - Cambios en la actividad.
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra
medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el
punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las
que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por
ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el
reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
artículo 41:
Art. 41: Para proceder al cierre definitivo de la planta, la
Autoridad de Aplicación deberá estudiar previamente el plan
presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de
la propuesta.
artículo 42:
Art. 42: Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de
aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el
responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos
de ejecución del plan.
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el
responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días
contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad
de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o
desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación
reintegrará el monto de dicha garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación
procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe
de dicha garantía.
artículo 43:
Art. 43: Sin reglamentar.
artículo 44:
Art. 44: Sin reglamentar.
artículo 45:
Art. 45: Sin reglamentar.
artículo 46:
Art. 46: Sin reglamentar.
artículo 47:
Art. 47: Sin reglamentar.
artículo 48:
Art. 48: Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar
información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al
responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de
disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los
residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el
fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento
más conveniente.
artículo 49:
Art. 49: Sin reglamentar.
artículo 50:
Art. 50: Sin reglamentar.
artículo 51:
Art. 51: Sin reglamentar.
artículo 52:
Art. 52: Sin reglamentar.
artículo 53:
Art. 53: Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas
establecidos en los artículos 16 y 49 de la Ley, serán
administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental
necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos.
2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico
para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que
la aplicación del presente decreto involucra.
3) Financiación de los convenios que se celebraren con
Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de
investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno
contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo
proyecto para la preservación del medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará
anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el
mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los montos provenientes de la aplicación de la
presente normativa.
artículo 54:
Art. 54: Sin reglamentar.
artículo 55:
Art. 55: Sin reglamentar.
artículo 56:
Art. 56: Sin reglamentar.
artículo 57:
Art. 57: Las personas físicas que conformen la persona jurídica
en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos
que se les imputaren.
artículo 58:
Art. 58: Sin reglamentar.
artículo 59:
Art. 59: La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de
organismo de más alto nivel con competencia en el área de la
política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051
y el presente reglamento.
artículo 60:
Art. 60: Sin perjuicio de las competencias establecidas en el
artículos 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada
para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros
organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo
relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia
contaminante del ambiente, desde la producción hasta la
disposición final de los mismos.
2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y
expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24
051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre
la actividad y efectos de generadores, transportadores,
manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al
Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o
financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la
ley.
La Ley N 24.051 y el presente reglamento se complementan con el
Convenio de Basilea para el control de movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte
se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan
prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte
y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del
paralelo 60 de latitud sur.
Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación
interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el
trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un
sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la
disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro
país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de
Aplicación.
artículo 61:
Art. 61: Sin reglamentar.
artículo 62:
Art. 62: Sin reglamentar.
artículo 63:
Art. 63: Sin reglamentar.
artículo 64:
Art. 64: Los estándares, límites permisibles y cualquier otro
patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y
sus Anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la
Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su
reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando
los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas
respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares,
límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos,
reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no
procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la
minimización del impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de
referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo,
como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán
con un cronograma que permita la incorporación de las normas de
calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la
Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares
utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u
organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.
artículo 65:
Art. 65: Sin reglamentar.
artículo 66:
Art. 66: Sin reglamentar.
artículo 67:
Art. 67: Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051
o que hayan suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus
respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las
disposiciones que emanan de la presente reglamentación.
artículo 68:
Art. 68: Sin reglamentar.
artículo 69:
Art. 69: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
MENEM - BELIZ