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Locales para venta de garrafas. Decreto 134/66. DEROGADO



Considerando:

Que como consecuencia de la adopción generalizada de ``Garrafas de Gas Licuado'' para la alimentación de artefactos de uso familiar, como cocinas, calefones, estufas, etc. se han establecido en el radio de la ciudad, locales destinados al fraccionamiento, depósitos y venta de dichas combustibles que no contarían con las condiciones mínimas de seguridad; que por otra parte el almacenaje se realizaría sín limitaciones de cantidad, con absoluto desconocimiento del grave peligro que ello significa en no adoptarse normas preventivas que resguarden la vecindad contra posibles catástrofes, y considerando que los mismos aducen a una mayor seguridad en los depósitos de almacenajes de gas en garrafas.

Por ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SALTA
DECRETA:

Artículo 1 .- Prohíbase la instalación de locales para fraccionamiento de garrafas en el radio de la ciudad, salvo que los mismos se ubiquen en el predio rodeado por vía pública y/o férrea aprobados y autorizados por Gas del Estado de acuerdo a sus normas y reglamentos.

Artículo 2 .- En locales destinados a la venta de garrafas ubicados en edificios de un piso de alto o más, no podrán almacenarse más de 100 Kg. de gas licuado, en los de planta baja, se podrán almacenar hasta 300 Kg.

Artículo 3 .- Prohíbase, el depósito de garrafas llenas de gas en sótanos y plantas bajas de edificios de mas de una planta. En este último caso y a nivel de planta baja. Solo podrá almacenarse en patios galerías abiertas, colocadas en una sola capa o anaqueles que aseguren una libre ventilación y hasta una cantidad de 500 Kg.

Artículo 4 .- Cuando la ventilación natural de los locales indicados en el artículo 2 y 3 no resulte suficiente a juicio de ésta municipalidad, se exigirá la recomendación de almacenaje, o en su caso la instalación de una ventilación adicional capáz de renovar el aire con el flujo que, naciendo del nivel del piso, lo expulse al exterior.

Artículo 5 .- El almacenaje se efectuará en sectores destinados a ese fin, por lo tanto no deben almacenarse con otros materiales. Cuando se estiben en varias camadas, deberán disponerse en anaqueles apropiados que permitan la fácil remoción. teniendo presente su volumen y peso debiendo además existir frente a aquellas amplios lugares para su manipuleo.

Artículo 6 .- Los lugares de almacenaje deberán estar alejados de todo fuego abierto y/o artefactos dentro de la siguiente cantidad de medidas:

garrafas almacenadas distancia (mts)
1 a 100 5
101 a 200 7,50
201 a 500 10,00

En estos locales deberá regir en forma estricta la prohibición de fumar, debiéndose fijar carteles con leyes visibles con tales previsiones.

Artículo 7 .- En los locales de almacenaje de gas en garrafa se deberá disponer de extinguidores de incendios de gas carbónico, convenientemente ubicados y en cantidad acorde con el volúmen del gas almacenado.

Artículo 8 .- Comuníquese,publíquese y dése al Boletín Municipal.


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Secretaría de Medio Ambiente