BUENOS AIRES - 31/01/1974 - BOLETIN OFICIAL - 18/02/1974
DESCRIPTORES:
RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-INTERESES MARITIMOS Y FLUVIALES-LIMITES INTERNACIONALES-LIMITES CON URUGUAY-Aprobación del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo,suscripto
entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo,el 19 de noviembre de 1973 y las notas reversales que lo complementan-
ARTICULO 1.- Apruébase el ``Tratado del Río de la Plata y su frente Marítimo'', subscrito entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
ALLENDE - BUSACCA - Cantoni - Lavia
Anexo A:
Parte Primera
Río de la Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)
ARTICULO I
El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2
Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río.
Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos.
Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3
Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se
aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.
La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras
banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.
No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será
aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se
afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su
territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.
En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el
ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción
de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la franja
costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del
buque.
ARTICULO 4
En los casos no previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo
establecido específicamente en otras disposiciones del presente
Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte
conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja
costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5
La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar
la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja
costera de la otra Parte.
Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se
solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los
casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la
autoridad que inició la represión.
ARTICULO 6
Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera
de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos
vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común,
debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque
infractor a disposición de sus autoridades.
CAPITULO II
Navegación y obras (artículos 7 al 22)
ARTICULO 7
Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo
cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río
para los buques de sus banderas.
ARTICULO 8
Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las
facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a
sus respectivos puertos.
artículo 9:
ARTICULO 9
Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus
respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en
las aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de
facilitar la navegación y garantizar su seguridad.
artículo 10:
ARTICULO 10
Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo
cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas
de uso común.
artículo 11:
ARTICULO 11
En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques
públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de
mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio
de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados
vigentes. Ademas, cada Parte permitirá el paso de buques de guerra
de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte
su orden público o su seguridad.
artículo 12:
ARTICULO 12
Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o
individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a
22.
La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo
el mantenimiento y la administración de la misma.
La Parte que construya o haya construido un canal dictará,
asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su
cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo
la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos
que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se
hallen hundidos o encallados en dicha vía.
artículo 13:
ARTICULO 13
En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes
coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la
distribución razonable de responsabilidades en el mantenimiento,
administración y reglamentación de los distintos tramos de los
canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte
y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.
artículo 14:
ARTICULO 14
Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de
uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará
previa consulta con la otra Parte.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación
podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de
cualquiera de las Partes.
artículo 15:
ARTICULO 15
La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos
que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus
instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la
Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su
legislación.
artículo 16:
ARTICULO 16
La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la
obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos
navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera
otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los
canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo
4. y los intereses de cada Parte.
artículo 17:
ARTICULO 17
La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la
modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la
Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un
plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir
perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o
al régimen del Río.
Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la
Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a
través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la
obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos
técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación
del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al
régimen del Río.
artículo 18:
ARTICULO 18
La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su
Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la
notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17
fuera incompleta la Parte notificadá dispondrá de treinta días para
hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por
intermedio de la Comisión Administradora.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo
comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la
Parte notificada haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión
Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
artículo 19:
ARTICULO 19
Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara
dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá
realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por
participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra,
en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de
la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude
en el párrafo primero.
artículo 20:
ARTICULO 20
La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se
estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto
presentado.
artículo 21:
ARTICULO 21
Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución
de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio
sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la
otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del
plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18.
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del
programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la
navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan
llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al
proyecto o al programa de operación.
artículo 22:
ARTICULO 22
Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la comunicación a que se refiere el
artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte
Cuarta (Solución de Controversias).
CAPITULO III
Practicaje (artículos 23 al 26)
artículo 23:
ARTICULO 23
La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los
profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
artículo 24:
ARTICULO 24
Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico
de la nacionalidad del puerto de zarpada.
El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la
nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad
de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente
seguido para determinar la nacionalidad del práctico.
En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser
indistintamente argentino o uruguayo.
artículo 25:
ARTICULO 25
Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y
uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u
otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su
cometido.
Las partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas
facilidades para el mejor cumplimiento de su función.
artículo 26:
ARTICULO 26
Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones,
normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de
exenciones.
CAPITULO IV
Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al
32)
artículo 27:
ARTICULO 27
Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las
medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus
servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de
rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente
se otorgan en sus respectivos puertos.
artículo 28:
ARTICULO 28
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas de
alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las
zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las
necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas
contaminantes o peligrosas.
Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de
las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas
costeras.
artículo 29:
ARTICULO 29
Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas
indistintamente por cualquiera de las Partes.
artículo 30:
ARTICULO 30
En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la
Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
artículo 31:
ARTICULO 31
En las operaciones de complemento de carga intervendrán la
autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga
complementaria.
artículo 32:
ARTICULO 32
En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la
carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de
complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades
argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las
zonas situadas más proximas a una u otra franja costera, de
conformidad con lo que establece el artículo 28.
CAPITULO V
Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)
artículo 33:
ARTICULO 33
Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie
la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la misma.
artículo 34:
ARTICULO 34
La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo
comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra
Parte.
artículo 35:
ARTICULO 35
Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la
Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de
medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su
vez a suministrar información sobre su desarrollo.
artículo 36:
ARTICULO 36
Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no
pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la
dirección y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.
artículo 37:
ARTICULO 37
Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen
efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir
de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.
CAPITULO VI
Salvamento (artículos 38 al 40)
artículo 38:
ARTICULO 38
El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera
de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las
empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del
buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción
dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte.
Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de
cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las
aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de
la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya
un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.
artículo 39:
ARTICULO 39
El salvamento de un buque de tercera se efectuará por la autoridad
o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al
lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia.
No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera
siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se
efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que
administra dicho canal.
artículo 40:
ARTICULO 40
Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando
la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la
tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser
efectuada por la autoridad o las empresas de la otra Parte.
El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será
notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII
Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)
artículo 41:
ARTICULO 41
Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del
subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas,
hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos
fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo
Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas
por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que
forman parte del presente Tratado:
NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE
Carta H-118 2. Edición 1972
artículo 42:
ARTICULO 42
Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o
explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán
interferir la navegación en el río en los pasajes o canales
utilizados normalmente.
artículo 43:
ARTICULO 43
EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la
línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal
que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de
dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo
que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.
Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos
que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a
la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento
integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido
en el párrafo primero.
CAPITULO VIII
Islas (artículos 44 al 46)
artículo 44:
ARTICULO 44
Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río,
pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de
la línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se
establece para la Isla Martín Garcia en el artículo 45.
artículo 45:
ARTICULO 45
La Isla Martin García será destinada exclusivamente a reserva
natural para la conservación y preservación de la fauna y flora
autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
artículo 46:
ARTICULO 46
Si la Isla Martin García se uniera en el futuro a otra isla, el
límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla
Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el
artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín
García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de
Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta
Isla.
CAPITULO IX
Contaminación (artículos 47 al 52)
artículo 47:
ARTICULO 47
A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la
introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio
acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos
nocivos.
artículo 48:
ARTICULO 48
Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en
particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y
adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios
internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a
las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos
internacionales.
artículo 49:
ARTICULO 49
Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos:
a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación
de las aguas, y
b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de
infracción.
artículo 50:
ARTICULo 50
Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma
que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas.
artículo 51:
ARTICULO 51
Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños
inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus
propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas
domiciliadas en su territorio.
artículo 52:
ARTICULO 52
La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida
en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los
derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya
sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.
A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X
Pesca (artículos 53 al 56)
artículo 53:
ARTICULO 53
Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja
costera indicada en el artículo 2.
Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente
la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas.
artículo 54:
ARTICULO 54
Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de
pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de
los recursos vivos.
artículo 55:
ARTICULO 55
Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes
acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como
asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes
de captura serán distribuidos por igual entre las Partes.
artículo 56:
ARTICULO 56
Las Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente
sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la
nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
Investigación (artículos 57 al 58)
artículo 57:
ARTICULO 57
Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de
carácter cientifico en todo el Río, bajo condición de dar aviso
previo a la otra Parte, indicando las caracteristicas de los
mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos.
Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases
de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.
artículo 58:
ARTICULO 58
Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de
carácter cientifico de interés común y, en especial, los relativos
al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
Comisión administradora (artículos 59 al 67)
artículo 59:
ARTICULO 59
Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará
Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual
número de delegados por cada una de ellas.
artículo 60:
ARTICULO 60
La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el
cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos
necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para
su funcionamiento.
artículo 61:
ARTICULO 61
La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos
que estime necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente
Secretaría.
artículo 62:
ARTICULO 62
Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno.
artículo 63:
ARTICULO 63
Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora
la Isla Martín García.
La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos
adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un
parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos,
respetando la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo
45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones
y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.
En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones
que regulen las relaciones entre la República Argentina y la
Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con
el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás
privilegios establecidos por el Derecho Internacional.
artículo 64:
ARTICULO 64
La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con ambas
Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e
inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los
miembros y personal de la misma.
artículo 65:
ARTICULO 65
Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora
cada Delegación tendrá un voto.
artículo 66:
ARTICULO 66
La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones:
a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones
de carácter científico, con especial referencia a la evaluación,
conservación y preservación de los recursos vivos y su racional
explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y
otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y
explotación de las aguas del Río;
b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río
en relación con la conservación y preservación de los recursos
vivos:
c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje;
d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios
de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate;
e) Establecer el procedimiento a seguir y la información a
suministrar en los casos en que las unidades de una Parte que
participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al
territorio de la otra o salgan de él:
f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba
ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte,
material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate;
g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento;
h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo
establecido en el artículo 28;
i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,
consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se
efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado:
j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el
presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en
su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de
acuerdo.
artículo 67:
ARTICULO 67
La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos
de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIII
Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
artículo 68:
ARTICULO 68
Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con
relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión
Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.
artículo 69:
ARTICULO 69
Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra
llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que
procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
Parte Segunda
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
artículo 70:
ARTICULO 70
El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre
la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está
definido por la línea de equidistancia determinada por el método de
costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base
constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina).
artículo 71:
ARTICULO 71
El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del
límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal
que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de
dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo
que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite.
Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos
que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a
la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento
integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido
en el párrafo primero.
CAPITULO XV Navegación
artículo 72:
ARTICULO 72
Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en
los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce
millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y
en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite
exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio,
por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración,
conservación y explotación de recursos; protección y preservación
del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento
de instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
Pesca (artículos 73 al 77)
artículo 73:
ARTICULO 73
Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de
las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas
de base costeras, para los buques de su bandera debidamente
matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de
circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos
centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina).
artículo 74:
ARTICULO 74
Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma
equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una
de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y
económicos.
El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de
terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha
Parte.
artículo 75:
ARTICULO 75
Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de
terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no
podrán exceder la línea fijada en el artículo 70.
artículo 76:
ARTICULO 76
Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y
vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se
refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente.
Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus
respectivas banderas que operen en la zona común.
artículo 77:
ARTICULO 77
En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a
la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
artículo 78:
ARTICULO 78
Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado
de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general,
cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la
zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias:
a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay)
hasta
b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aquí
hasta
c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste; de aquí
hasta
d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente
desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
artículo 79:
Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e
investigaciones de carácter exclusivamente científico en su
respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común
determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso
previo con la adecuada antelación e indicado las características de
los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos
en que se efectuarán.
Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias
excepcionales y por períodos limitados.
La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases
de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus
resultados.
CAPITULO XIX
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
artículo 80:
Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de
igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido
la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y
medidas relativas a la conservación, preservación y racional
explotación de los recursos vivos y a la protección del medio
marino en la zona de interés común que se determina en el artículo
73.
artículo 81:
ARTICULO 81
La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el
cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a
esos efectos.
artículo 82:
ARTICULO 82
La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguíentes funciones:
a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre
las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así
como ajustarlos períodicamente;
b) promover la realización conjunta de estudios e investigaciones
de carácter científico, particularmente dentro de la zona de
interés común, con especial referencia a la evaluación,
conservación y preservación de los recursos vivos y su racional
explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y
otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y
explotación del medio marino;
c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a
asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas
bioecológicos; d) establecer normas y medidas relativas a la
explotación racional de las especies en la zona de interés común y
a la prevención y eliminación de la contaminación;
e) estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de
los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos
a la consideración de los respectivos Gobiernos;
f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de
las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son
objeto del cometido de la Comisión;
g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones,
consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo
con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado;
h) cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su
Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de
acuerdo.
artículo 83:
ARTICULO 83
La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de
Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
artículo 84:
ARTICULO 84
Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
Parte Tercera
Defensa (artículos 85 al 86)
CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
artículo 85:
ARTICULO 85
Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río
de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
artículo 86:
ARTICULO 86
En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada
Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello
en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de
jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de
doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base
costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la
otra Parte.
PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI
artículo 87:
ARTICULO 87
Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del
presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones
directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la
Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de
las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación
o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de
Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación
aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y FINALES (artículos 88 al 91)
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
artículo 88:
ARTICULO 88
Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y
complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a
esos efectos, las siguientes zonas:
Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y entre
los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02';
Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre
los meridianos de longitud Oeste 56.30' y 56.36'.
artículo 89:
ARTICULO 89
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta
días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
artículo 90:
ARTICULO 90
Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas
correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
artículo 91:
ARTICULO 91
La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
artículo 92:
ARTICULO 92
El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos
de las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos
de ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a
los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta
y tres.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.