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Prevención y control de la contaminación ambiental

Título 1.-Disposiciones preliminares

Capítulo 1.-Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 .- La presente Ordenanza de Prevención y control de la contaminación ambiental, tiene por objeto evitar y reducir la degradación del ambiente y los perjuicios sobre la salud y el bienestar de la población que directa o indirectamente produce la contaminación, debiendo aplicarse todas sus disposiciones a las reparticiones del Estado, a la Instituciones públicas y a las particulares, cuyas acciones, bienes, obras o actividades emitan o sean susceptibles de descargar contaminantes al ambiente dentro del Ejido de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Capítulo 2.-Definiciones técnicas

Artículo 2 .- A los fines de la presente Ordenanza entiéndase por:

Abreviaturas Varias:
.
$A^o$:
Angstrom.

$^oC$:
Grado centígrado en escala Celsius.

$dB A$:
Decibeles en escala de compensación A.

$DBO$:
Demanda bioquímica de oxígeno.

$Hz$:
Hert o Hertzio.

I.S.O.:
Organismo Internacional de Estandarización.

$m$:
Metro.

$mg./cm^2 30 d.$:
Miligramos por centímetro cuadrado en treinta días de muestra.

$mg./l.$:
Miligramo por litro.

$ml./l.$:
Mililitro por litro.

$mm$:
Milímetro.

O.D.:
Oxígeno Disuelto.

ppm:
partes por millón.

C.N.T.P.:
Presión y temperatura en condiciones normales.

$\mu g./m^3$:
microgramo por metro cúbico.

$\mu m$.:
micrómetro.

S.P.T.:
Presión y temperatura en condiciones estándar.

Aguas Grises:
Los productos residuales de las tareas de lavado exclusivamente, transportados por una matríz, líquida por una vivienda unifamiliar, multifamiliar o sus equivalentes.

Aguas Negras:
Los productos residuales del metabolismo humano interno (excreta y similares) y externo (aguas residuales de las tareas de limpieza o higiene) transportados todos por una matríz líquida, evacuados por una vivienda unifamiliar, multifamiliar o sus equivalencias.

Ambiente, entorno o medio:
La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretados todos como piezas interdependientes. Incluye por lo tanto los denominados elementos constitutivos del ambiente.

Angstrom:
Unidad de medida internacional representada por el símbolo A$^o$. Definido como 1/3,02904 del intervalo reticular de la calcita a 760 mm. de presión y 20$^oC$. Equivale a la diezmillonésima parte del metro.

Condición Normal:
El estado prístino observado y descripto científicamente como tal, o el estado convencional de normalidad asignado a cada ecosistema en general y sus componentes en particular por los organismos competentes. La condición normal que se desea conservar de lugar a la formulación de normas de calidad de aguas, suelo, atmósfera y otros recursos.

Conducto Emisor:
Chimenea, vía tubular o tubería de escape a través de la cual se descargan efluentes.

Contaminación Ambiental:
El agregado de materiales y de energía residuales al entorno cuando éstos, por su sola presencia o actividad provoquen directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidos en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.

Demanda bioquímica de oxígeno:
Cantidad de oxígeno consumida por litro de agua contaminada. Se designa con las abreviaturas: DBO o BOD. La prueba estándar se lleva a cabo saturando una muestra del agua contaminada con oxígeno a 20$^oC$, averiguando cuánto oxígeno se ha consumido después de cinco (5) días.

Efluentes:
Residuos materiales sólidos, líquidos y gaseosos y/o calor u otras formas de energía desechadas que salen desde una fuente emisora y entran al ambiente.

Efluentes en tránsito:
Los residuos o contaminantes en general que atraviesan mediante conductos o transporte, cerrados o abiertos, espacios del dominio público Municipal.

Efluente inocuo o inofensivo:
Todo efluente que respeta las normas de emisión y no altera las normas de calidad reglamentariamente fijadas por cada masa receptora.

Elementos constitutivos:
(del ambiente) Comprende los elementos constitutivos artificiales o culturales y los elementos constitutivos naturales del medio, y por simplificación, también los del aire, del suelo y del agua.

Artificiales o culturales:
Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterráneas, sumergida o aérea, construídos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros materiales;redes de distribución de energía y de información; edificios, solados y demás construcciones del dominio público y privado; fuentes, estatuas y demás monumentos; señalización vertical y horizontal público y privada; transporte y cualquier otro elemento que tenga el mismo orígen.

Naturales:
Las estructuras geológicas y los minerales; la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo; el aire, el suelo y el agua y todas las organizaciones que resultan de su interacción.

Emisión o descarga:
(incontrolada de partículas) La que sea visible, en cualquier momento, en el punto en que la misma sale de los límites de la propiedad que la provoca, sin tener en cuenta su concentración de material.

Fuente de contaminación ambiental:
Los vehículos y transportes en general las maquinarias, equipos, instalaciones, depósitos o basurales abiertos y todo otro artefacto, producto, establecimientos, obra o actividad, de funcionamiento temporario o permanente, móviles o fijos, cuyas emisiones al ambiente de materiales y de energía lo contaminan o son susceptibles de contaminarlo.

Fuentes fijas:
Las maquinarias, equipos, instalaciones, industrias y todo otro artefacto o producto y los depósitos, basurales abiertos y demás actividades, obras o establecimiento diseñados o destinados para operar o ser desarrollados en sitios fijos, que generen y descarguen contaminantes al ambiente.

Fuentes móviles:
Aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, con o sin elemento propulsor, que generan y descargan contaminantes al ambiente.

Hert o hertzio:
Unidad o frecuencia, cuyo símbolo es Hz. Equivale a un (1) ciclo por segundo.

Homologación:
Procedimiento técnico referido a la limitación normalizada o estandarizada de emisión de contaminantes materiales y/o energéticos en vehículos o aparatos no rodados o aún no utilizados que se produzcan en serie.

Humos:
Partículas de tamaño inferiores a cinco (5) micrómetros que se encuentran en suspensión como consecuencia de combustiones incompletas.

Limpieza doméstica:
La higienización diaria o periódica de los inmuebles y sus partes (habitaciones, moblaje y demás componentes), cualquiera sea el uso a que se destine el mismo, en tanto la tarea se asimile por sus características a las habituales de una vivienda unifamiliar.

Marca de homologación:
Dispositivo de identificación que deben llevar obligatoriamente todos los vehículos o aparatos homologados por organismos competentes de la Nación.

Micrómetros:
Unidad utilizada corrientemente para expresar el tamaño de las partículas de polvo. Equivale a la millonésima parte del metro. Su símbolo es $\mu m$.

Nivel del suelo:
Se entiende como tal una altura convencional de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m.) medida desde el suelo.

Normas y criterios de calidad:
El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o del aire, el suelo y el agua en particular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los efectos como tales por la autoridad competente conforme a las metas ambientales de cada jurisdicción.

Normas de composición y caudal:
(para efluentes en tránsito) Cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o parte de las variable o indicadores respresentativos de la composición y volúmen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular, sean éstos de naturaleza material o energética, los valores máximos que no deben sobrepasarse.

Normas de emisión:
(o criterios de emisión de contaminantes) El cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o parte de las variables e indicadores representativos de la composición y volumen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular sean éstos de naturaleza material o energética , los valores máximos que no deben sobrepasarse.

Partes por millón por volumen:
Volumen de contaminante por 1.000.000 de volumenes de aire, o su equivalente: número de molecular de contaminante por 1.000.000 de moléculas de aire. Su símbolo es ppm.

Condiciones normales:
(de presión y temperatura) Se entiende a la presión de una (1) atmósfera y a la temperatura 0$^oC$.

Propietario:
Toda persona de existencia real o jurídica que haciendo uso o usufructo de un establecimiento, bien o actividad esté comprendido dentro de los alcances de ésta Ordenanza.

Radiaciones Ionizantes:
Son las radiaciones o partículas que tienen la propiedad de producir iones al interactuar con la materia.

Radiaciones luminosas o luz visible:

Radiación electromagnética de longitud de onda comprendida entre más de 4.000 y menos de 7.000 angstroms (A$^o$), causada por un cuerpo caliente cuando su temperatura está entre 500$^oC$ y 3.000$^oC$.

Radiación ultravioleta:
Radiación electromagnética de longitud de onda comprendida entre más de 50 y menos de 4.000 angstroms (A$^o$), causada por un cuerpo caliente cuando su temperatura es mayor a 3.000$^oC$.

Rayos X, Roentgen o Rontgen:
Radiación electromagnética de longitud de onda comprendida entre más de 0,01 y menos de 50 angstroms (A$^o$), debida al choque de electrones de alta energía contra un anticátodo.

Responsable:
Persona legalmente autorizada.

Residuos, basura o desecho:
Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energía. Cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos, se lo considera un contaminante.

Residuo material:
Comprende todos los restos de materia estables e inestable o radioactiva; los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el ozono y los oxidantes, el fluoruro de hidrógeno y demás desechos gaseosos; las aguas negras, las agua grises, los efluentes industriales líquidos y demás desechos en este estado; las basuras, las partículas en suspensión y precipitadas y demás desechos sólidos. Por extensión, también sus mezclas, combinaciones y derivados cualquiera sea la composición o estado material resultante.

Residuos o Efluentes sólidos:
Cuando predominan los desechos en estado sólido y/o estos transportan o son acompañados por fracciones materiales líquidos y gaseosas, o por calor y otras formas de energía.

Residuos o Efluentes líquidos:
Cuando predominan los desechos en estado líquido y/o estos transportan o son acompañados por fracciones materiales sólidas, y gaseosas, o por calor y otras formas de energía.

Residuos o Efluentes gaseosos:
Cuando predominan los desechos en estado gaseoso y/o estos transportan o son acompañados por fracciones materiales líquidas y sólidas, o por calor y otras formas de energía.

Residuo energético:
comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos no materiales.

Ringelmann, escala de:
Escala impresa que registra variaciones de calor, del blanco, gris y negro, que se utiliza para evaluar humos. Se numera de cero (0) a cinco (5).

Sonidos audibles:
Aquellos cuya frecuencia están comprendidas entre los 16 y los 20.000 Hz. o decibeles.

Subsonidos:
Aquellos cuya frecuencia son inferiores a los 16 Hz.

Ultrasonidos:
Aquellos cuya frecuencia son superiores a los 20.000 Hz.

Título 2.-Disposiciones generales

Capítulo 3.-De las prohibiciones de contaminar el ambiente

Artículo 3 .- Prohíbese la emisión o descarga de efluentes residuales materiales y energéticos al ambiente sin previo tratamiento y/o acondicionamiento o que los conviertan en inocuos u inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, la salud y el bienestar de la población.

Artículo 4 .- Todo efluente material y/o energético debidamente tratado, depurado o atenuado hasta cumplir las exigencias del artículo anterior sólo podrá ser eliminado o descargado a las masas receptoras que ésta Ordenanza y sus reglamentos fijen.

Artículo 5 .- Queda prohibido el desagüe de efluentes líquidos residuales tratados o sin tratar a las vías y espacios públicos y a los dominios privados de utilidad pública Municipal. Sólo se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia inalteradas por los respectivos conductos pluviales.

Artículo 6 .- Queda prohibida la descarga o inyección de efluentes residuales tratados o sin tratar a napas de aguas subterránea como así también el vuelco al subsuelo de efluentes residuales sin tratamientos a menos de cinco mil (5.000) metros de balnearios y de tomas de agua para uso humano.

Artículo 7 .- Prohíbase la emisión o descarga a la atmósfera de olores ofensivos para el ser humano, cualquiera sea su naturaleza material.

Artículo 8 .- Queda prohibido arrojar residuos y basuras sólidas a las vías y espacios públicos, a los dominios privados de utilidad pública Municipal y a los terrenos baldíos. Solamente se permitirá la evacuación de los residuos y basura sólida en los recipientes o dispositivos que autorice esta u otras Ordenanzas y sus reglamentos.

Artículo 9 .- Queda prohibído alterar con la emisión de contaminantes aquellas normas de calidad de la atmósfera, del suelo y del agua que fije el reglamento de ésta Ordenanza. Si la alteración de tales normas de calidad se produjera por efluentes procedentes de una o más fuentes de contaminación que cumplen las normas de emisión determinadas por la Municipalidad de Salta, dichas fuentes deberán reacondicionar sus emisiones de forma tal que no alteren las normas de calidad antes referidas.

Capítulo 4.-De las autorizaciones para descargar efluentes y otros aspectos

Artículo 10 .- A los fines de ésta Ordenanza, cada fuente de contaminación se considerará en forma separada e independiente aunque perteneciera a un mismo establecimiento, obra u actividad.

Artículo 11 .- Las autoridades Municipales no podrán extender certificados de terminación de obra u otras autorizaciones, aún en carácter precario, cuando las obras bienes o actividades evacúen o puedan evacuar efluentes en contravención con las disposiciones de la presente Ordenanza y sus reglamentos y sin aprobación previa, cuando así corresponda, de los organismos provinciales y/o nacionales competentes.

Artículo 12 .- Los permisos de descarga o emisiones residuales al ambiente a concederse a partir de la vigencia de ésta Ordenanza, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exija el Organo de Aplicación.

Artículo 13 .- Toda medición o cuantificación de contaminantes, conducida o encargada por la Municipalidad, será costeada por el propietario y/o responsable de las fuentes que lo emitan o descarguen.

Artículo 14 .- Los propietarios y/o responsables de las fuentes contaminantes o susceptibles de contaminar el ambiente deberán planificar, construir o adecuar a su costa todas las instalaciones y/o procedimientos de tratamiento y/o acondicionamiento de efluentes residuales, ya sean éstas internas o externas y las que fueran necesarias para la conducción de los efluentes al lugar de destino.

Artículo 15 .- El Organo de Aplicación podrá exigir al responsable de toda fuente de contaminación la instalación, habilitación y mantenimiento de:

  1. Acceso a las fuentes de contaminación.

  2. Extensiones para provisión de energía eléctrica.

  3. Orificios e instalaciones adecuadas para la realización de inspecciones y tomas de muestras.

  4. Sistemas de medición y/o monitoreo continuo o discontinuo de emisión de contaminantes y de otras variables relacionadas.

  5. Registros, libros y/o planillas destinadas al asiento de datos sobre descarga de contaminantes, cronogramas de emisión y otros factores o aspectos relacionados.

Artículo 16 .- Los funcionarios municipales debidamente autorizados quedan facultados para inspeccionar cualquier fuente de contaminación, registros o estadísticas y cronogramas de emisión de contaminantes y efectuar tomas de muestra para la evaluación de la contaminación del ambiente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

Artículo 17 .- Los residuos estacionados dentro de los establecimientos o actividades a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que los organismos competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal que no provoquen la degradación del ambiente o la de sus elementos constitutivos ni afecten el bienestar y salud de la población, debiendo tales depósitos contar con las autorizaciones que prevea la legislación de fondo en la materia.

Título 3.-Disposiciones especiales sobre efluentes materiales

Capítulo 5.-De las fuentes fijas de contaminación

Clasificación de las fuentes fijas de contaminación

Artículo 18 .- Las fuentes de contaminación se clasifican en:

  1. Fuentes quemadores de combustible residuales o residuos:
    1. Incineradores domiciliarios.

    2. Incineradores comerciales o Institucionales.

    3. Incineradores Industriales.

    4. Incineradores Patológicos.

    5. Incineradores Municipales.

    6. Fuego a cielo abierto.

    7. Otras.

  2. Fuentes quemadores de combustible no residuales.

    1. Generación de electricidad.

    2. Combustiones para calefacción y refrigeración.

    3. Combustiones industriales.

    4. Combustiones domiciliarias a cielo abierto.

    5. Otras.

  3. Pérdidas en procesos industriales:

    1. Industrias químicas.

    2. Industrias textiles.

    3. Industrias alimentarias.

    4. Industrias metalúrgicas.

    5. Procesadores de minerales.

    6. Procesadores de madera y derivados.

    7. Procesadoras de petróleo.

    8. Industrias del papel, pulpa de papel y similares.

    9. Otras industrias.

  4. Pérdidas en procesos varios.
    1. Actividades de higiene en viviendas, comercios y similares.

    2. Actividades de riego de vegetales, y de alimentación de animales.

    3. Actividades de reparación y prestación de servicios.

    4. Carga y descarga de materiales diversos.

    5. Pavimentación, nivelación de calles y afines.

    6. Construcción o demolición de edificios.

    7. Otras.

Fuentes quemadoras de combustibles residuales y residuos.

Incineradores domiciliarios, comerciales e institucionales.

Artículo 19 .- Prohíbese la instalación y puesta en marcha de incineradores en viviendas unifamiliares o multifamiliares a partir de un (1) año de entrada en vigencia la presente Ordenanza. Asimismo se prohibe su instalación en las obras cuyos planos deban aprobarse luego de la puesta en vigencia de la misma.

Artículo 20 .- Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales o institucionales para todos los edificios a partir de los trescientos sesenta y cinco (365) días de entrar en vigencia la presente Ordenanza.

Incineradores industriales, patológicos y municipales.

Artículo 21 .- Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes gaseosos y sus agregados procedentes de incineradores industriales, patológicos y municipales, sin previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, la salud y el bienestar de la población.

Artículo 22 .- Los efluentes de incineradores industriales, patológicos y municipales deberán adoptar como normas de emisión aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión por unidad de tiempo y cronograma de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera que fije reglamentariamente el Organo de Aplicación.

Artículo 23 .- Los incineradores para residuos patológicos, serán obligatorios en los casos en que los desechos tengan carácter patógeno. En su diseño será obligatorio que la totalidad del material a incinerar se vean sometidos a una temperatura suficiente para asegurar la muerte de todo organismo antes de que ninguna parte o emanación pueda alcanzar la atmósfera o el ambiente en general.

Artículo 24 .- Los residuos patológicos serán incinerados en los lugares de producción. En casos excepcionales que por razones de operatividad se deban trasladar, deberán contar con autorización expresa del Organo de Aplicación del presente Código.

Artículo 25 .- A partir de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia la presente Ordenanza, los incineradores industriales y patológicos tendrán que ser construidos por el sistema de cámara múltiples con suministro adicional de combustibles gaseosos u otro sistema de eficiencia de combustión semejante utilizando el mejor criterio técnico disponible, debiendo tales sistemas ser previamente aprobados por el Organo de Aplicación.

Artículo 26 .- Los incineradores industriales y patológicos existentes deberán adecuarse a las disposiciones del artículo anterior a partir de los trescientos sesenta y cinco (365) días de entrar en vigencia la presente Ordenanza.

Artículo 27 .- La altura y características generales de las chimeneas de los incineradores industriales, patológicos y Municipales serán aprobados en cada caso por el Organo de Aplicación.

Artículo 28 .- A partir de los trescientos sesenta y cinco (365) días de promulgada la presente Ordenanza, queda prohibido la instalación y funcionamiento de incineradores industriales y Municipales, fuera de las zonas industriales que fija el Código de Planeamiento Urbano.

Artículo 29 .- Los propietarios y/o responsables de incineradores industriales, patológicos y Municipales quedan obligados a registrarlos dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de entrar en vigencia esta Ordenanza ante el Organismo de Aplicación, en la forma que el mismo establezca.

Artículo 30 .- Los responsables del funcionamiento de los incineradores no prohibidos por la presente Ordenanza deberán acreditar su idoneidad para la operación de los mismos o inscriptos en el Registro que habilita al defecto el Organo de Aplicación dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de haber entrado en vigencia el presente instrumento legal. Dicho Organo fijará a los efectos de este artículo las formas de acreditación de idoneidad y registro.

Quema de residuos a cielo abierto

Artículo 31 .- Prohíbese la quema de residuos y basuras sólidas a cielo abierto o en estufas, parrillas y otros dispositivos similares. Quedan exceptuados de esta prohibición:

  1. El incendio o combustión de residuos y basuras que se realicen sin la intervención deliberada de personas o sus actos.

  2. La quema de hojas, ramas y otros materiales vegetales secos que caigan naturalmente sobre vías públicas cuando existe interrupción declarada, temporaria o permanente de los servicios de barrido y recolección Municipal de residuos.

  3. Todos los demás casos que el Organo de Aplicación autorice en forma expresa.

Artículo 32 .- El Organo Técnico procederá a reglamentar las actividades extraordinarias a que se hace referencia el inciso 2) del artículo anterior, delimitando las zonas donde se autoriza el procedimiento allí descrito y la duración del período de excepción, los horarios y los métodos de quema, todo ello conforme al estado de la atmósfera y a la protección de su calidad.

Fuentes quemadoras de combustible no residuales

Artículo 33 .- Prohíbese la quema de combustibles no residuales a cielo abierto. Quedan exceptuados de esta prohibición:

  1. Los incendios o combustiones que se realicen sin la intervención de personas o sus actos.

  2. La quema de leña, carbón y otros combustibles no residuales en cuanto tenga por objeto la cocción de alimentos.

  3. Los demás casos que el Organo de Aplicación autorice en forma expresa.

Artículo 34 .- Todas las instalaciones o sistemas de quema de combustible no residuales, cualquiera sea su finalidad con las excepciones indicadas en el artículo anterior, deberán evacuar sus efluentes residuales gaseosos con sus agregados por medio de chimeneas a la atmósfera.

Artículo 35 .- La altura y características generales de las chimeneas a cuya instalación obliga el artículo anterior, serán aprobadas en cada caso por el Organo de Aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 36 .- Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes residuales gaseosos y sus agregados procedentes de instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales, sin el previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, la salud y el bienestar de la población.

Artículo 37 .- Los responsables de dispositivos, instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales que arrojan efluentes contaminados deberán adoptar como norma de emisión aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volumenes totales de emisión por unidad de tiempo y cronograma de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera que fije reglamentariamente el Organo Técnico.

Artículo 38 .- El Organismo de Aplicación de ésta Ordenanza especificará qué tipo de instalación o sistema de quema de combustible no residuales debe ser obligatoriamente registrado ante él por su propietario y/o responsable, como así también los plazos y formas en que se procederá a efectuar dicho registro.

Pérdidas en procesos industriales

Artículo 39 .- Prohíbese la descarga a la atmósfera de efluentes industriales gaseosos que transporten o no elementos sólidos y líquidos y/o calor u otra forma de energía, sin previo el tratamiento o disposición que los conviertan en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, y para la salud y el bienestar de la población.

Artículo 40 .- Los responsables de fuentes contaminadoras que arrojen efluentes industriales gaseosos al ambiente, deberán adoptar como norma de emisión aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de descarga por unidad de tiempo y cronograma de emisión que no alteren la norma de calidad de la atmósfera que fije por vía reglamentaria el Organismo de Aplicación.

Artículo 41 .- Todo conducto de efluentes industriales gaseosos que se abra a la atmósfera deberá contar con una abertura de fácil acceso para la toma de muestra de los efluentes. La ubicación de la misma, deberá impedir que las características del conducto emisor o las turbulencias que pudiesen producirse alteren la representatividad de la muestra.

Artículo 42 .- La altura y características generales de las chimeneas que emitan o descarguen efluentes industriales gaseosos con sus agregados, serán aprobadas en cada caso por el Organismo de Aplicación de ésta Ordenanza.

Artículo 43 .- Los propietarios y/o responsables de fuentes fijas que emitan o descarguen efluentes industriales gaseosos con o sin agregados a la atmósfera, quedan obligados a registrarlos dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de aprobada esta Ordenanza ante el Organo de Aplicación de la misma, en los términos y forma que dicho Organismo establezca.

Artículo 44 .- Prohíbese la descarga, emisión e inyección a los suelos y el subsuelo, a las vías y espacios públicos o privados de utilidad pública Municipal, a los terrenos baldíos, a las aguas superficiales y subterráneas, de efluentes industriales líquidos que transporten o no agregados sólidos y líquidos y/o calor u otras formas de energía, sin el previo tratamiento que los conviertan en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, y para la salud y el bienestar de la población.

Artículo 45 .- Los responsables de fuentes contaminadores que eliminan residuos industriales líquidos al ambiente deberán adoptar como ``Normas de emisión de efluentes'' aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes parciales o totales de descarga por unidad de tiempo y cronogramas de emisión que no alteren las ``Normas de calidad del suelo'', y las ``Normas de calidad de la atmósfera'', que por vía reglamentaria determine el Organo de Aplicación. Tampoco deberán modificar las ``Normas de calidad de aguas subterráneas'' y las ``Normas de calidad de aguas superficiales'' que fijan los organismos competentes de la Provincia de Salta y la Nación.

Artículo 46 .- Aquellos efluentes industriales líquidos contaminados o sin tratamiento que al fluir por sistema cerrados e impermeables de conducción atraviesan superficial o subterráneamente espacios de jurisdicción Municipal, deberán ajustarse a las ``Normas de Composición y caudal para efluentes en tránsito'', que fije reglamentariamente el Organo de Aplicación.

Artículo 47 .- Quedan exceptuados del cumplimiento del artículo anterior, aquellos efluentes industriales líquidos contaminados conducidos por tuberías y otros sistemas cerrados e impermeables de transporte que, sin degradar el ambiente ni afectar la salud ni el bienestar de la población, tuvieran por destino final plantas de tratamiento líquido residuales, habilitados al efecto por Organismos competentes de la Municipalidad, la Provincia y/o Nación.

Artículo 48 .- Todos los sistemas de conducción de efluentes industriales líquidos, contaminados o ya sometidos a tratamiento de depuración, deberán contar con la autorización del Organo de Aplicación, y cuando correspondiere, con los permisos de aquellas Jurisdicciones intervinientes en el tránsito y/o recepción de los líquidos transportados.

Artículo 49 .- A los fines de la presente Ordenanza, queda prohibida la conducción de efluentes líquidos industriales, contaminados o ya sometidos a tratamiento de depuración, por intermedio de canales, zanjas o conductos abiertos, permeables o impermeables, y por intermedio de tuberías y otros sistemas cerrados de transporte cuanto éstos resulten permeables o no eviten la fuga de contaminantes.

Artículo 50 .- Todo establecimiento o inmueble destinado a uso industrial dentro del radio servido por cloacas, deberá depositar en dicha red los efluentes líquidos que produzca siempre que los mismos respeten las normas de calidad, volumen y otros criterios fijados y controlados por los organismos competentes de la Provincia y la Nación.

Artículo 51 .- Los efluentes industriales líquidos debidamente tratados y que no contravengan los artículos de ésta Ordenanza y sus reglamentos, ni tampoco cuando así correspondiere, la legislación Provincial y Nacional vigente sólo podrán ser descargados o eliminados a las masas de aguas corrientes o al subsuelo, previa autorización de los Organismos Municipales, Provinciales y Nacionales competentes, en las zonas y lugares que estos establezcan.

Artículo 52 .- Los propietarios y/o responsables de fuentes fijas que eliminen o descarguen efluentes industriales líquidos al ambiente, cualquiera sea el destino y la jurisdicción de las masas receptoras quedan obligados a registrarlas dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de aprobada ésta Ordenanza ante el Organo de Aplicación, en la forma que el mismo establezca. Asimismo todos ellos deberán colocar un tubo testigo (Figura 1) con cámara de inspección en el tramo final, luego del correspondiente tratamiento y antes de la evacuación al curso correspondiente a modo de fiscalización, por parte del Organo Técnico de Aplicación del presente Código, el cual siempre podrá acceder hasta dicha cámara sin que el propietario pueda prohibirlo. La misma será lacrada y sellada por el Organo Técnico de Aplicación del Código.

El costo de instalación del mismo y sus reposiciones a que hubiere lugar, será responsabilidad de los propietarios de los establecimientos.

Toda infracción a ese artículo será severamente sancionada de acuerdo a la que disponga la presente Ordenanza.

El plazo de la colocación del mismo es de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Tubo testigo:

Irá colocado dentro de una boca de acceso con cierre hermético, siendo su fondo preparado para recibir el trozo de caño o tubo testigo; entre la tapa y la contratapa la oficina procederá por medio de un alambre colocado en forma de cruz al precintado, el que será únicamente violado por el inspector autorizado con el fin de su fiscalización.

El tubo propiamente dicho (Figura 2) está compuesto por un caño de 0,100 m. de diámetro y de 0,25 m. de longitud, siendo su composición de una parte de cemento y cinco partes de arena.

Si los líquidos que circulan son muy ácidos, atacará rápidamente el tubo testigo.

Este dispositivo deberá instalarse entre el neutralizador de ácidos y la pileta de patio.

Artículo 53 .- Prohíbase la descarga o eliminación de residuos industriales sólidos que transportan o no materiales líquidos y gaseosos y/o calor y otras formas de energía a los suelos y al subsuelo, a las vías y espacios públicos o privados de uso público municipal y a los terrenos baldíos sin previo tratamiento o acondicionamiento que los conviertan en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, y para la salud y el bienestar de la población.

Artículo 54 .- Queda prohibida la descarga o eliminación de residuos industriales sólidos a las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 55 .- Los responsables de fuentes contaminadores que eliminan residuos industriales sólidos al ambiente deberán adoptar como ``Normas de emisión de efluentes'' aquellas restricciones generales, presencia o concentración de contaminantes, volúmenes parciales o totales de descarga por unidad de tiempo y cronogramas de eliminación que no alteren las ``Normas de calidad del suelo'', y las ``Normas de calidad de la atmósfera'', que por vía reglamentaria determine el Organo de Aplicación.

Artículo 56 .- Todo establecimiento o inmueble destinado a uso industrial dentro del área servida por recolección Municipal de residuos o basuras sólidas, podrá hacer uso de este servicio, siempre que sus residuos respeten los criterios de composición, peso, volumen y envasado o acondicionamiento que fije la legislación de fondo en la materia. Dicho servicio, en los casos que determine el Organismo competente, podrá ser considerado especial fijándose sobretasa por su prestación.

Artículo 57 .- Los establecimientos o inmuebles industriales que no hagan uso del servicio a que alude el artículo anterior y cuyos residuos sólidos están debidamente tratados o acondicionados, podrán descargarlos mediante técnicas de relleno sanitario sin compactación al subsuelo previa autorización del Organo de Aplicación, quien fijará los locales o zonas aconsejables, las características y las dimensiones del relleno. En ningún caso deberá el relleno sanitario alcanzar, el punto más superficial de la napa freática ni contravenir el artículo 6 de la presente Ordenanza.

Artículo 58 .- Los propietarios y/o responsables de fuentes fijas que eliminen o descarguen residuos industriales sólidos al ambiente quedan obligados a registrarlos ante el Organos de Aplicación, en los términos y formas que el mismo establezca.

Pérdidas en procesos varios

Higiene en viviendas, comercios, instituciones y similares.

Artículo 59 .- Prohíbese la descarga o emisión de aguas grises y aguas negras al suelo y al subsuelo, a las vías y espacios públicos de utilidad pública Municipal, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera, sin el previo tratamiento o disposición que convierta dichos efluentes en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, y no afecten a la salud y al bienestar de la población.

Queda exceptuada de esta prohibición la descarga o emisión de aguas negras y aguas grises sin tratamiento a la red cloacal cuando tal descarga cumpla las exigencias de los organismos competentes y se halle autorizada por éstos, siempre y cuando la red en cuestión pase por la planta depuradora de cloacas de A.G.A.S.

Artículo 60 .- Los responsables de descargar aguas negras y aguas grises a pozos absorbentes sólo podrán vertir a los efluentes cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. El correspondiente sistema de tratamiento (cañerías, cámara de enlace, cámara séptica y similares, pozo absorbente) deberá respetar, tanto en sus componentes como en su funcionamiento la legislación vigente en la materia y contar con la autorización de los organismos competentes.

  2. En ningún caso deberá el pozo absorbente alcanzar el punto más superficial de la napa freática ni contravenir el artículo 6 de la presente Ordenanza.

  3. La composición de los efluentes deberá cumplir con las ``Normas de emisión de aguas negras y aguas grises'' que fije reglamentariamente el Organo Técnico.

Artículo 61 .- Queda prohibida la descarga incontrolada de los residuos de limpieza doméstica, ya sean estos partículas y otros materiales afines resultantes de operaciones de barrido, raspado, sacudido, agitado, soplado o semejantes, de las vías y a los espacios públicos, a los espacios privados de utilidad pública Municipal y a la atmósfera en general.

Artículo 62 .- Se establece la obligación en todos los edificios de vivienda colectivas de cinco (5) o más pisos y/o con más de veinticinco (25) unidades de vivienda sea a construirse o ya existentes, un sistema de compactación de residuos y basuras sólidas que cumpla con aquellos requisitos que fije reglamentariamente el Organo Técnico.

Artículo 63 .- Todo edificio, vivienda, no importe su tamaño, construido o a construirse, deberá poseer red cloacal interna y conectar la misma a la red cloacal de la Ciudad.

En ningún caso se podrá conectar a desagüe pluvial.

Toda infracción que ocurra a ésta disposición, deberá reiniciarse en el plazo de veinte (20) meses, luego de promulgada la presente Ordenanza con costo a los propietarios de las viviendas o edificios, adecuándose así a lo estipulado en la presente Ordenanza.

Artículo 64 .- Los edificios de vivienda con cuatro (4) o menos pisos y/o veinticinco (25) o menos unidades de vivienda acumularán y evacuarán sus residuos y basuras sólidas conforme lo establezca la legislación sobre la materia, siendo optativo en tales casos la adopción de sistemas de compactación de residuos.

Artículo 65 .- La Municipalidad de la Ciudad de Salta, podrá autorizar en el futuro cualquier otros sistema de acondicionamiento y/o tratamiento domiciliario de residuos y basuras sólidas, con excepción de la incineración.

Artículo 66 .- La obligación de tener en funcionamiento equipos de compactación de residuos y basuras sólidas regirá para todos los edificios con cinco (5) o más pisos y/o cincuenta (50) o más unidades de vivienda a partir del año de aprobado el reglamento sobre compactación de residuos y basuras sólidas.

Artículo 67 .- La obligación de tener en funcionamiento equipos de compactación de residuos y basuras sólidas regirá para todos los edificios con cinco (5) o más pisos y/o veintiséis (26), y hasta cuarenta y nueve (49) unidades de vivienda a partir del año de aprobado el reglamento sobre compactación de residuos y basuras sólidas.

Actividades de riego de vegetales y de alimentación de animales.

Artículo 68 .- Queda prohibido el riego de vegetales destinados directa o indirectamente a consumo humano o a la alimentación de animales con aguas superficiales y/o subterráneas contaminadas.

Artículo 69 .- Queda prohibido alimentar con residuos y basuras sólidas domiciliarias o de otro orígen orgánico y/o putroscibles, animales destinados directa o indirectamente a consumo humano.

Artículo 70 .- Queda prohibido dar de beber o dejar beber aguas superficiales y/o aguas subterráneas contaminadas a todos aquellos animales destinados directa o indirectamente a consumo humano.

Artículo 71 .- Los responsables del riego de vegetales destinados directa o indirectamente a consumo humano o a la alimentación de animales, sólo podrán utilizar para tal fin aguas superficiales y/o subterráneas que respeten las ``Normas de calidad de aguas para riego'' que fijen reglamentariamente los Organismos Competentes de la Provincia y/o Nación.

Artículo 72 .- Los responsables de dar de beber o dejar beber agua a animales destinados directa o indirectamente a consumo humano, solo podrán entregarles o dejarles acceder a aguas superficiales y/o subterráneas que respeten las ``Normas de calidad de aguas para bebida animal'' que fijen reglamentariamente los Organismos Competentes de la Provincia o Nación.

Actividades de reparación y de prestación de servicios.

Artículo 73 .- Las tareas de limpieza mediante eyección de arena y/u otros materiales a presión sólo podrán realizarse en días calmos o sin vientos, debiendo adoptar los responsables todas las medidas y dispositivos adecuados para que el material de limpieza y los residuos de la misma no contaminen el ambiente ni tampoco afecten la salud y/o bienestar de la población. Exceptuase siempre y cuando por normas y elementos técnicos de seguridad brinden un servicio o realicen su trabajo sin posibilidades de contaminar el ambiente y afectar la salud y/o bienestar de la población y del trabajador.

Artículo 74 .- Prohíbese a las estaciones de servicio, talleres y demás actividades vinculadas a la comercialización o uso de combustible, lubricantes y otros productos y a la reparación o limpieza de vehículos y demás máquinas, descargar combustibles, lubricantes, aguas servidas y otros productos residuales o en desuso a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera.

Actividades de carga y descarga de materiales, demolición o construcción de edificios y otras.

Artículo 75 .- Tanto en la carga y descarga de materiales como en los procesos de manipuleo, procesado o almacenaje de los mismos deberán tomarse las precauciones adecuadas para que:

  1. No se produzcan descargas incontroladas de partículas.

  2. No se alteren las ``Normas de calidad de la atmósfera'' ni las ``Normas de calidad del suelo'' que fije reglamentariamente el Organo Técnico.

Artículo 76 .- En la demolición, reparación o construcción de cualquier obra, artefacto o dispositivo deberán tomarse las precauciones adecuadas para evitar la emisión a la atmósfera y al suelo de residuos gaseosos, particulados y líquidos. A los efectos del presente artículo, el Organo de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las medidas y/o dispositivos de precaución.

Capítulo 6.-De las fuentes contaminantes móviles.

De los vehículos equipados con motor por ignición por compresión.

Artículo 77 .- Los vehículos propulsados por motores con ignición por compresión que ingresan al parque automotor de la Ciudad de Salta, cumplirán las normas sobre emisiones contaminantes que establezcan los Organismos competentes de la Nación, debiendo poseer ``Marca de homologación'' o similar.

Artículo 78 .- Prohíbese a todo vehículo automotor equipado con motor por ignición por compresión o ``Diesel'', que transite o permanezca dentro del Ejido de la Municipalidad de Salta, se halle o no patentado en la misma, emitir o descargar durante su funcionamiento humos negros cuya capacidad sea igual o exceda el 60% de negrura total (Número 3 de la escala de Ringelmann). A partir de los tres (3) años de aprobada esta Ordenanza tal exigencia se incrementará a un 40% de negrura total (Número 2 de la escala de Ringelmann).

Artículo 79 .- El método de comprobación técnica del funcionamiento de los motores y otros aspectos necesarios para el cumplimiento del artículo anterior serán fijados reglamentariamente por el Organo de Aplicación, hasta tanto esto sea cumplimentados, se regirá todos los límites, normas y métodos de muestro mencionados en éste capítulo por lo establecido en la Ley Nacional 20.284, anexos I y II, en datos reglamentarios y modificaciones posteriores.

De los vehículos equipados con motor por ignición a chispa no rodados.

Artículo 80 .- Los vehículos propulsores por motores con ignición a chispa que ingresan al parque automotor de la Ciudad de Salta, cumplirán las normas sobre emisiones contaminantes que establezcan los Organismos competentes de la Nación, debiendo poseer ``Marca de homologación'' o similar. Quedan exceptuadas de las disposiciones anteriores:

  1. Los vehículos con dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados, y vehículos afines).

  2. Los vehículos con cilindrada menor de 500 cm$^3$.

  3. Los vehículos especiales de competición y los prototipos experimentales cuando se hallaren registrados ante organismos competentes.

De los vehículos equipados con motor por ignición a chispa rodados.

Artículo 81 .- Todo vehículo equipado con motor a ignición por chispa que transite o permanezca dentro del Ejido de la Municipalidad de Salta, se halle o no patentado en la misma, no podrá emitir contaminantes a la atmósfera por encima de los límites que reglamentariamente fije el Organo de Aplicación. Quedan exceptuados de la disposición anterior:

  1. Los vehículos con dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados, y vehículos afines).

  2. Los vehículos con cilindrada menor de 500 cm$^3$.
  3. Los vehículos especiales de competición y los prototipos experimentales cuando se hallaren registrados ante organismos competentes.

Artículo 82 .- Idem al artículo 79 con agregados.

Artículo 83 .- Prohíbese a los vehículos por ignición a chispa de compresión permanecer detenidos en la vía pública, con el motor en marcha, por un período mayor de cinco (5) minutos. Quedan exceptuados de esta prohibición las siguientes situaciones:

  1. Las derivadas del tránsito y su congestionamiento.

  2. Las inherentes a servicios públicos o privados (vehículos policiales, ambulancia y similares en operación).

  3. Las que hagan al mejor funcionamiento del motor en días muy fríos.

  4. Cualquier otra situación que el Organo Técnico autorice en forma expresa.

De los vehículos en general.

Artículo 84 .- Prohíbese a los propietarios y/o responsables de cualquier tipo de vehículo con dos o más ruedas, autoimpulsados o de tracción a sangre, se halle detenido o en marcha, arrojar residuos y basuras sólidas y/o residuos líquidos a las vías y a los espacios públicos, al suelo y a las aguas superficiales.

Artículo 85 .- Se prohibe a los propietarios y/o responsables de todo vehículo dedicado al desagote de cámaras sépticas y pozos absorbentes y al traslado de los materiales que resulten de su función, descargar o volcar su contenido a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y a las aguas subterráneas. Queda prohibido además la utilización de dichos residuos para riego, enriquecimiento del suelo y toda otra actividad no provista en esta Ordenanza y sus reglamentos.

Artículo 86 .- El contenido de los vehículos dedicados al vaciado de cámaras sépticas y pozos absorbentes a que alude el artículo anterior, deberá ser transportado y vertido a las plantas de depuración de líquidos cloacales que poseyera y/o manejara el Estado, o a las particulares debidamente habilitados por los organismos competentes.

Artículo 87 .- Se prohibe a los propietarios y/o responsables de todo tipo de vehículo público o privado dedicado al transporte de escombros y otros residuos y basuras sólidas no putrescibles; descargar su contenido a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y subterráneas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes actividades:

  1. Las que impliquen descarga a la superficie de materiales destinados a construcción o relleno de terrenos y que no contravengan la legislación de fondo en la materia.

  2. Las que deriven de situaciones de emergencia.

  3. Toda otra que el Organo de Aplicación autorice expresamente.

Artículo 88 .- Se prohibe a los propietarios y/o responsables de todo tipo de vehículo público o privado transportar o descargar residuos y basuras sólidas putrescibles a las vías y a los espacios públicos o privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y subterráneas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes actividades:

  1. Las relativas a la recolección, transporte y descarga Municipales de residuos sólidos y basuras.

  2. Aquellas que el Organismo de Aplicación autorice en forma expresa.

Título 4.-Disposiciones especiales sobre efluentes energéticos.

Capítulo 7.-De los ruidos molestos a la población (Sonidos audibles).

Artículo 89 .- Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejercite y el acto, hecho o actividad de se que trate.

Artículo 90 .- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva, y aunque este hubiere sido matriculado, registrado, patentados o autorizado en otra jurisdicción.

Artículo 91 .- Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación del público:

  1. La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas, asfaltadas u hormigonadas, desde las 22:00 a las 6:00 horas, salvo si lo hicieran a paso de hombre.

  2. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.

  3. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, freno, carrocería, rodaje u otras partes del mismo; carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.

  4. La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo si fueran de dos tonos graves con un intervalo musical; bocinas de aire comprimido; sirenas o campanas, salvo que fueran necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales de bomberos, de servicios hospitalarios, y afines).

  5. El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.

  6. Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.

  7. Desde las 22:00 a las 6:00 horas, el armado o instalación, por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.

  8. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos o sin estos. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 6:00 a las 22:00 horas.

  9. El patinaje en ámbitos públicos salvo en lugares especialmente destinados para ello.

  10. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.

  11. Desde las 22:00 a las 6:00 horas, el uso de campanas en Iglesias o templos de cualquier credo religioso.

  12. Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivos con radios en funcionamiento, aun en bajo volumen. Se incluye en esta prohibición al personal en servicio en transporte colectivos.

  13. Desde las 22:00 a las 6:00 horas la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en la zona señalizada correspondientemente.

  14. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramientas fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones.

  15. Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a las enumeradas precedentemente, que el Departamento Ejecutivo incluya en esta lista mediante Decreto.

Artículo 92 .- Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causales, producidos o estimulados por cualquier vehículo que exceda los niveles máximos previstos por la tabla 1.

Los niveles se medirán con un instrumento estándar (Medidor de niveles sonoros) aprobado por el I.S.O., ubicado a siete (7) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a 1,20 m. de altura sobre el suelo. El medidor se leerá en la escala estándar de compensación A.

El vehículo deberá pasar frente al medidor a 50 km. o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia (debe indicarse cual de estas dos alternativas se aplicó en cada caso). La medición se efectuará en un lugar donde no haya muros en 50 metros a la redonda y el vehículo circulará sobre pavimento y a nivel.

Artículo 93 .- La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente colocando el medidor estándar descrito en el artículo 92 en el eje del emisor a 20 metros de distancia y a 1,20 metros sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de 60 dB medidos en la escala A a 20 metros del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad matriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.

Artículo 94 .- Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causales, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportivo, social y demás, que supere los niveles máximos previstos (en dB A) en la tabla 2.

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor estándar I.S.O. descripto en el artículo 92 y usando la escala A de compensación del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado: en primer termino cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente, a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observan por encima del ruido ambiente, por último se han establecido los picos pocos frecuentes considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, solo se producen entre 1 a 6 veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (6:00 a 22:00 horas) y de la noche (22:00 a 6:00 horas).

Artículo 95 .- Desígnase, a los fines del artículo anterior:

ÁMBITO I:
El hospitalario o de reposo, que abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y bibliotecas del ejido Municipal.

ÁMBITO II:
Las de vivienda que incluye las zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.

ÁMBITO III:
El mixto que comprenden los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares que generalmente coexisten con aquellos.

ÁMBITO IV:
El industrial, que abarca los alrededores de fábricas é industrias o actividades manufactureras en general.

A los efectos de las definiciones y zonificaciones se regirá por el Código de Planeamiento Urbano, Ordenanza 3975/84 y 3976/84, y sus modificatorias posteriores.

Artículo 96 .- No se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 94, aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

Capítulo 8.-De los efluentes térmicos.

Artículo 97 .- Prohíbese la descarga o emisión de aire y cualquier otro gas y material caliente a las vías y espacios públicos y privados de utilidad pública Municipal, a la atmósfera y/o cualquier otra masa receptora sin el previo enfriamiento que convierta dichos afluentes en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos, del ambiente y no afecten la salud ni el bienestar de la población.

Artículo 98 .- Los responsables de fuentes contaminadoras que eliminen calor al ambiente, cualquiera sea la matriz, deberán adoptar como ``Normas de emisión de efluentes térmicos'' aquellas restricciones generales, temperaturas, volúmenes parciales o totales de descarga de matrices calientes y cronogramas de eliminación que no alteren las ``Normas de calidad del Suelo'', las ``Normas de calidad de la atmósfera'' ni las ``Normas de calidad de las aguas superficiales y subterráneas'' que fijen los Organos Técnicos de Aplicación.

Artículo 99 .- El Organismo de Aplicación de esta Ordenanza, especificará cuales fuentes emisoras de aire y de otros materiales calientes a la atmósfera deberán ser registrados ante él por sus propietarios y/o responsables, como así también los plazos y forma en que se efectuará dicho registro.

Artículo 100 .- Queda prohibida la instalación y/o puesta en marcha de todo equipo o artefacto individual o múltiples destinado a acondicionar el aire cuyos efluentes se descarguen hacia espacios cerrados del dominio público o del dominio privado librado al uso público (galerías comerciales, pasajes y demás construcciones).

Artículo 101 .- La Autoridad de Aplicación aprobará las instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire cuando los efluentes térmicos producidos por tales dispositivos sean eliminados a la atmósfera (espacio abierto) por conducto individual o selectivo. Aquellos que se encontraren en infracción tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la aprobación de esta Ordenanza para adecuarse a sus disposiciones.

Artículo 102 .- Queda prohibida la colocación de todo conducto o salida de aire caliente que proceda de instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire, cuando tal conducto elimine sus efluentes sobre las vías y espacios públicos abiertos a menos de doscientos cincuenta (250) centímetros de altura sobre el nivel del piso. Los responsables de equipos que estuvieran en infracción tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la aprobación de esta Ordenanza para adecuarse a sus disposiciones.

Capítulo 9.-De los efluentes radiactivos.

Artículo 103 .- Prohíbese la emisión de radiación y de partículas ionizantes al suelo y al subsuelo, a las vías y espacios públicos y privados de utilidad pública Municipal, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera cuando la cantidad de energía entregada por las mismas altere los ecosistemas y sus componentes y/o afecten la salud de las personas que actuaren como sus receptores.

Artículo 104 .- Prohíbese la descarga de material radioactivo al suelo y al subsuelo, a las vías y espacios públicos y privados de utilidad pública Municipal, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera cuando por su cantidad o concentración, propiedades particulares y/o radiación o partículas ionizantes que emitieran alteren los ecosistemas y sus componentes y la salud de las personas que actuaren como sus receptores.

Asimismo prohíbese en la Ciudad de Salta (en todo su Ejido) la instalación de centrales nucleares, reactores nucleares, plantas productoras de agua pesada o combustibles nucleares o cualquier otra encadenada con el proceso de producción de radioisótopos o material radioactivo, no importando el fin al cual se destinare.

Artículo 105 .- Las ``Normas de emisión de radiación y partículas ionizantes y de materiales radioactivos al ambiente'', son aquellas que fijan, miden o fiscalizan los organismos competentes de la Nación.

Artículo 106 .- Los responsables de elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar o utilizar en cualquier forma materiales radioactivos quedan obligados a respetar la legislación Nacional vigente, debiendo poseer autorizaciones y/o permisos expedidos por organismos competentes.

Artículo 107 .- Los responsables de instalar, manipular y utilizar tubos de Coolidge o cualquier otro dispositivo o sistema productor de Rayos X (Rayos Roentgen), quedan obligados a respetar la legislación Nacional y Provincial vigente, debiendo poseer autorizaciones y/o permisos expedidos por organismos competentes.

Artículo 108 .- Los aparatos o dispositivos de usos masivo o doméstico que ingresen al mercado de la Ciudad de Salta cumplirán las normas sobre emisión de radiación ionizante que establezcan los organismos competentes de la Nación, debiendo poseer ``marca de homologación'' o similar.

Capítulo 10.-De los efluentes luminosos.

Artículo 109 .- Prohíbese la emisión directa o indirecta o reflejada de radiación luminosa o visible, a las vías y espacios públicos y privados de utilidad pública Municipal, o al ambiente en general cuando por su intensidad y/o tiempos de emisión afecte en forma negativa a los organismos vivos y resulta perjudicial o molesta para las personas.

Artículo 110 .- El Organo Técnico fijará reglamentariamente las ``Normas de emisión luminosa'' al ambiente.

Capítulo 11.-De otros efluentes energéticos.

Artículo 111 .- Prohíbese la emisión al ambiente de radiaciones residuales no ionizantes ya sean estas ultravioletas o de cualquier otra longitud de onda, cuando por sus propiedades, contenido en energía o tiempo de duración de la emisión, incidan en forma negativa sobre los organismos vivos o afecten la salud y el bienestar de las personas.

Artículo 112 .- Prohíbese la emisión al ambiente de subsonidos y ultrasonidos residuales cuando, por sus propiedades, contenido en energía y/o tiempo de duración de las emisiones, incidan en forma negativa sobre los organismos vivos o afecten la salud y el bienestar de la población.

Artículo 113 .- A fines de los artículos 111 y 112, el Organo de Aplicación de esta Ordenanza, fijará por vía reglamentaria las normas de emisión que corresponda .

Título 5.-Disposiciones orgánicas y procedimentales.

Capítulo 12.-Del Organo de aplicación.

Artículo 114 .- La autoridad de Aplicación u Organo Técnico del Código de Protección al Ambiente lo es también de la presente Ordenanza y sus reglamentos con las funciones que aquel cuerpo normativo establece.

Artículo 115 .- El Organo de Aplicación podrá establecer convenios, acuerdos y todo otro tipo de concertación con los organismos idóneos de la Provincia, Nación e Internacionales a los fines de favorecer el mejor cumplimiento de esta Ordenanza y optimizar la utilización de sus respectivos recursos humanos, de equipamientos é infraestructura.

Artículo 116 .- Todo propietario y/o responsable que instale fuente fijas clasificadas como:

  1. Incineradores industriales, patológicos y Municipales; fuentes quemadoras de combustible no residuales en las dimensiones y tipos que fije el reglamento del artículo 38; establecimientos o actividades industriales en general, que expelen o puedan expeler efluentes gaseosos y sus agregados a la atmósfera, efluentes resultantes de operaciones o procesos que se realicen en las fuentes antes listadas.

  2. Establecimientos y actividades industriales en general que descarguen o puedan descargar efluentes sólidos y líquidos y sus agregados al suelo y al subsuelo, efluentes resultantes de sus operaciones o procesos.

  3. Aquellas que expresamente determine ésta Ordenanza y sus reglamentos; quedan obligados a solicitar las correspondientes autorizaciones a la Municipalidad, quien las extenderá por intermedio del Organo Técnico y/o cuando corresponda, a los organismo competentes de la Provincia y/o Nación.

Capítulo 13.-De la autorización de emisión de efluentes

Artículo 117 .- El Organo Aplicación reglamentará el procesamiento de solicitud y concesión de ``Autorizaciones para la emisión de Efluentes'' a que hace referencia el artículo anterior.

Título 6.-Disposiciones punitivas.

Artículo 118 .- Las violaciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, según su gravedad, fehacientemente constatadas, serán susceptibles de las siguientes sanciones:

  1. Multas.

  2. Clausura temporaria.

  3. Clausura definitiva.

  4. Secuestro.

  5. Comiso.

Capítulo 14.-De las multas

Artículo 119 .- Las multas a que se refiere el presente título serán establecidas periódicamente por el Organo Técnico, debiendo el mismo establecer una escala de acuerdo a la gravedad de la infracción y/o la magnitud de la degradación ambiental producida.

Hasta que ella sea establecida, las infracciones a cada artículo de la presente Ordenanza serán penadas en forma acumulativa con montos equivalentes que van de los cincuenta (50) litros de nafta común a los quinientos (500) litros de nafta común, dependiendo de la magnitud de la degradación ambiental producida o gravedad de la infracción producida.

Artículo 120 .- En caso de reincidencia, la multa a que se refiere el artículo anterior será duplicada por cada infracción cometida en forma acumulativa.

Artículo 121 .- El 10% de lo recaudado por las multas será destinado a la reposición o adquisición de instrumental o reactivos necesarios por el Organo Técnico de Aplicación para su trabajo de acuerdo a lo que el mismo solicite.

Capítulo 15.-De las clausuras.

De la clausura temporaria.

Artículo 122 .- Las infracciones a las disposiciones establecidas en el Capítulo I y II, Título III y las contenidas en el Título IV y VII de la presente Ordenanza, serán sancionados con la clausura temporaria de los locales y/o instalaciones.

Artículo 123 .- La sanción a la que alude el artículo anterior, procederá en los casos de reincidencia a que se refiere el artículo 120, salvo que se trate de situaciones lesivas al ambiente y/o salud pública de tal magnitud que la tornen aplicable en forma directa, considerándosela en este último caso como clausura preventiva.

Artículo 124 .- La clausura temporal a que se refiere el presente título, según la gravedad de la infracción fehacientemente constatada podrá ser establecida por el Organo Técnico, el que deberá elaborar una escala cuyo máximo no podrá exceder de treinta (30) días.

Artículo 125 .- Constatada la desaparición de las causas que motivaron las medidas de clausura preventiva, el Organo Técnico procederá en forma inmediata a hacer cesar las mismas. Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas clausuras temporales que se hubiesen ordenado por causales de reincidencia en los términos del artículo 123.

De la clausura definitiva.

Artículo 126 .- En los casos de infracciones fehacientemente constatadas, cuyas magnitudes produzcan una lesión irreversible al ambiente y/o pongan en grave peligro la salud pública, el Organo Técnico podrá establecer la clausura definitiva de los locales y/o instalaciones, siempre que no existan medios técnicos para contrarrestar sus efectos.

Capítulo 16.-Del secuestro.

Artículo 127 .- Las infracciones a las disposiciones establecidas en el Capítulo II, del Título III de la presente Ordenanza, se harán pasibles del secuestro de las fuentes contaminadas móviles.

Artículo 128 .- La sanción a que se refiere el artículo anterior, procederá en los casos de reincidencia a que se refiere el artículo 120, salvo que se trate de situaciones lesivas al ambiente y/o salud pública de tal magnitud que la tornen aplicable en forma directa.

Capítulo 17.-Del comiso.

Artículo 129 .- Las infracciones a las disposiciones establecidas en la Sección V, Capítulo I, Título III, de la presente Ordenanza, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 119 y 120 pudiendo, además, el Organo Técnico ordenar el comiso de los materiales contaminantes.

Título 7.-Disposiciones transitorias y finales.

Capítulo 18.-Disposiciones transitorias.

Artículo 130 .- Hasta tanto la Municipalidad dicte la reglamentación respectiva, se establecen las siguientes normas de calidad del aire.

  1. Los valores de concentración de contaminantes materiales indicados en la tabla 3 no deben ser sobrepasados en ningún punto o local de muestra de la atmósfera de la Ciudad de Salta.

    Con relación a la toma de muestras:

    1. El equipo de muestreo no deberá ser desplazado durante la toma de la muestra.

    2. La toma de muestra para verificar ``Calidad del aire'' deberá efectuarse en las condiciones más desfavorables desde el punto de vista de la contaminación atmosférica y en el lugar donde pueda afectar a los organismos vivos en general y a la salud y bienestar de las personas en particular.

    3. Los límites contenidos en el cuadro de valores no son aplicables para ambientes de trabajo.

    4. Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas para una temperatura de veinticinco grados Celsius (25$^oC$) y una presión de setecientos sesenta milímetros de mercurio (760 mm. Hg).

  2. La atmósfera no debe contener olores que sean molestos u ofensivos para las personas. A tal efecto el Organo de Aplicación considerará ``olores molestos'' a aquellos evaluados mediante una encuesta de tamaño significativa.

  3. La atmósfera no deberá contener partículas, ni radiaciones ionizantes que superen los valores normales de radiación de fondo que al efecto designen los organismos Nacionales competentes.

  4. La atmósfera no deberá contener radiaciones electromagnéticas no ionizantes que superen los umbrales de normalidad.

  5. La atmósfera no deberá contener vapor de agua (medida en por ciento humedad relativa), ni hallarse a temperaturas (medidas en grados centígrados de la escala de Celsius, $^oC$) que excedan los máximos absolutos registrados para la época y el sitio de muestras, debiendo descartarse la influencia de factores microclimáticos y macroclimáticos especiales.

  6. Los valores de la tabla 4 concentración de contaminantes materiales no deben ser sobrepasados en ningún punto o local de muestra localizada en el entorno inmediato a fuentes contaminantes.

    El tiempo es de muestreo continuo.

    Con relación a los temas de muestras:

    1. El equipo de muestreo no deberá ser desplazado durante la toma de muestra.

    2. La toma de muestra para verificar esta ``calidad de aire'' especial, deberá efectuarse en las condiciones mas desfavorables desde el punto de vista de la contaminación atmosférica y en el lugar donde pueda afectar a los organismos vivos en general y a la salud y bienestar de las personas en particular.

    3. Las concentraciones que contiene el cuadro de valores son cifras promediadas durante los correspondientes tiempos de muestreo.

    4. Los límites contenidos en el Cuadro de Valores no son aplicables para ambientes de trabajo.

    5. Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas a STP.
  7. Los métodos de muestreo, análisis y mediciones en general serán aprobados y/o fijados en cada caso por el Organo de Aplicación.

  8. Para el establecimiento de normas de calidad sobre contaminantes materiales y energéticos no contenidos en el presente artículo, el Organo Técnico conducirá los estudios necesarios y fijará por vía reglamentaria los criterios que de ellos resultan.

Artículo 131 .- Hasta tanto la Municipalidad dicte la reglamentación respectiva, establécense las siguientes normas de emisión para contaminantes gaseosos y particulados procedentes de fuentes industriales fijas:

  1. Los efluentes no deberán sobrepasar en el punto de emisión los siguientes límites máximos admisibles de concentración, a STP: cien (100) partes por millón (ppm) de dióxido de azufre y cien (100) miligramos por metro cúbico ($mg/m^3$) de partículas sólidas.

  2. Si éstas emisiones alteraren las Normas de calidad del aire fijados en el artículo anterior, las concentraciones en el o los puntos de emisión deberán reducirse hasta que dichas normas de calidad se restablezcan.

Artículo 132 .- Hasta tanto la Municipalidad dicte la reglamentación respectiva, establécense las siguientes normas de emisión de efluentes gaseosos para residuos procedentes de fuentes fijas quemadoras de combustible no residuales:

Humos:
no se permitirá la emisión a la atmósfera de humos cuya opacidad sea mayor al 20% en la escala de Ringelmann. Se admitirá una opacidad del 40% durante uno o mas períodos que no excedan a los tres (3) minutos por hora, sin superar el total de los períodos una hora diaria.

Partículas visibles:
no se permitirá la emisión de partículas lo suficientemente grandes, que sean visibles individualmente.

Partículas sólidas:
la concentración máxima permisible de partículas sólidas no deberá sobrepasar los cuatrocientos (400) mg/m$^3$, corregida al 12% en volúmen de dióxido de azufre (sin tener en cuenta el proveniente del combustible empleado) a STP.

Para el establecimiento de normas de emisión sobre contaminantes materiales y energéticos no contenidos en el presente artículo, el Organo Técnico conducirá los estudios necesarios y fijará por vía reglamentaria los criterios que resulten de ellos.

Si éstas emisiones alteraren las normas de calidad del aire fijadas en el artículo 130, las concentraciones en el o los puntos de emisión deberán reducirse hasta que dichas normas de calidad se restablezcan.

Artículo 133 .- Hasta tanto la Municipalidad dicte la reglamentación respectiva, establécense las siguientes normas de composición de efluentes en tránsito para residuos líquidos producidos en fuentes industriales fijas:

  1. Los siguientes valores y criterios generales no podrán ser sobrepasados:

    Temperatura:
    no será superior a los 40$^oC$. Tolerancia 5$^oC$.

    PH:
    estará comprendido entre 5,5 y 8. Tolerancia: en el límite mínimo -0,5 y en el límite máximo +0,2.

    Sólidos sedimentables:
    (en diez (10) minutos) no se admitirán cantidades superiores a los 50 ml/l. Tolerancia: 20%.

    Sólidos sedimentables:
    (en dos (2) horas) no se admitirá en cantidades superiores a los 150 ml/l. Tolerancia: 20%.

    Oxígeno consumido total:
    no será superior a los treinta (30) mg/l. Tolerancia 10%.

    Demanda Bioquímica de Oxígeno:
    no será superior a 50 mg/l. Tolerancia: 20%.

    Los efluentes no podrán contener:
    sustancias grasas, alquitranes, resinas y similares, solubles en frío al éter etílico, gases tóxicos o mal olientes ó sustancias capaces de producirlos; sustancias que pueden producir gases inflamables o explosivos; residuos de lana, pelo, estopa, trapos, fibras o cuerpos gruesos en general; residuos provenientes de la depuración de líquidos, aguas coloreadas o de olor ofensivo, sustancias tóxicas para organismos terrestres y acuáticos, rastros de ácido sulfhídrico, materiales radioactivos, metales pesados, cationes tóxicos al hombre.

    No se admitirán sólidos sedimentables de peso específico elevado (mayor de 2,5 gr/cm$^3$).

  2. Para el establecimiento de criterios y valores no contenidos en presente artículo, el Organo Técnico conducirá los estudios necesarios y fijará por vía reglamentaria los criterios que de ellos resulten.

Capítulo 19.-Disposiciones finales

Artículo 134 .- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a crear la infraestructura correspondiente para dar cumplimiento a la presente Ordenanza.

Artículo 135 .- Quedan derogadas las Ordenanzas 02/69, 2272/75, 2658/77, los Decretos 774/72, 605/75 y todo otro instrumento legal cuyo contenido se oponga al de la presente.

Artículo 136 .- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.


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