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Título 1.-Disposiciones preliminares
Capítulo 1.-Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 .- El presente Código tiene por objeto establecer los principios
rectores para la protección, defensa y mejoramiento del ambiente en
el ejido de la Municipalidad de Salta, en beneficio de
la óptima calidad de vida de sus habitantes.
Capítulo 2.-De interés público
Artículo 2 .- Declaráse de interés público a los fines de su protección
defensa y mejoramiento los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales
y todos sus elementos constitutivos que, por el valor que ellos encierran
o representan, mantienen o contribuyen a mantener el equilibrio ecológico
más apto tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y del
bienestar del hombre, como para la permanencia de la especie humana
sobre la tierra, en armónica relación con su entorno. Por ello se adhiere
a la Ley Nacional 20.284 y sus modificaciones.
Capítulo 3.-Definiciones
Artículo 3 .- A los fines del presente Código, entiéndase por:
- Degradar
el ambiente:
- (Acciones o actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente,)
las que contaminan directa o indirectamente el suelo,
el aire, el agua, la flora, la fauna y otros componentes tanto naturales
como culturales del ecosistema; las que modifiquen la topografía,
las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente;
los individuos y las poblaciones de la flora y de la fauna; las que
modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales o aguas lóticas; las que alteran las márgenes,
fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes
o aguas lénticas; las que alteran la naturaleza y comportamiento de
las aguas en general y su circunstancia, las que emitan directa o indirectamente
ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos
molestos o nocivos; las que modifiquen cualitativamente y cuantitativamente
la atmósfera y el clima, las que propenden a la acumulación de residuos
desechos y basuras sólidas; las que producen directa o indirectamente
la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua; las
que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros
tipos; las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables;
las que favorecen directa o indirectamente la erosión, hídrica, por
gravedad y biológica; cualquiera otra actividad capaz de alterar los
ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la
salud y bienestar de la población.
- Ambiente, entorno o medio:
- La totalidad y cada una de las partes
de un ecosistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes.
Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término también
designa entornos más circunscriptos:
ambientes naturales, agropecuarios,
urbanos y demás categorías intermedias.
- Ambiente Agropecuario:
- El conjunto de áreas dedicadas a usos
no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que
incluyan como actividades principales la agricultura en todas sus formas,
la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la
acuacultura, la silvicultura, toda otra actividad afín; por extensión
y con los agregados que corresponden constituye un ecosistema agropecuario
o agroecosistema.
- Ambiente Natural:
- El conjunto de áreas silvestres y sus elementos
constitutivos dedicadas a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo,
que incluyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques,
pastizales, bañados, lagos y arroyos y cualquier otro tipo de formación
ecológica inexplorada o escasamente explotada; por extensión y con
los agregados que correspondan constituye un ecosistema natural.
- Ambiente Urbano:
- El conjunto de áreas construídas o sin construir
y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y
continuidad
fisonómica y están provistas con parte o con todos los servicios y
obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica, transporte,
alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas, y demás
elementos o servicios esenciales; por extensión y con los agregados
que correspondan, constituye un ecosistema urbano o consumidor.
- Calidad óptima de vida:
- Particular arreglo de las variables culturales
y no culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana
y de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento del equilibrio
ecológico, resulta el máximo grado de bienestar.
- Ambientes protegidos:
- .
- Especiales:
- Las áreas con vegetación y/u
otros elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos
que perteneciendo a lagunas de estabilización, cementerios, parques,
rellenos sanitarios o cualquier otro uso o espacio institucional afín
se hallen sometidas a regímenes especiales de manejo y utilización.
- Locales:
- Las áreas con vegetación y/u otros
elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos que
perteneciendo a plazas, plazoletas o cualquier otro espacio similar
con dos (2) hectáreas o menos de superficie se hallen sometidas a
regímenes
especiales de manejo y utilización.
- Zonales o regionales:
- Las áreas con vegetación
y/u otros elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos
que perteneciendo a parques, reservas, monumentos naturales, santuarios
de vida silvestre y demás espacios afines con más de dos (2) hectáreas
de superficie, se hallen sometidas a regímenes especiales de manejo
y utilización.
- Conservación:
- El uso y manejo racional del ambiente en tanto
dicha utilización no lo degrade o sea susceptible de degradarlo.
- Contaminación Ambiental:
- El agregado de materiales y de energía
residuales al entorno cuando estos, por su sola presencia o actividad,
provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible
de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general,
traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recrecacionales
y ecológicas negativas e indeseables.
- Degradación:
- El deterioro de los ecosistemas y sus componentes
en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y el
paisaje en particular, como resultado de las actividades
deteriorantes
del ambiente. A los efectos del presente Código se distinguen los siguientes
tipos:
- Irreversible:
- Cuando la alteración y/o destrucción del
ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta
de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente afectado no puede
restaurarse ni recuperarse.
- Corregible:
- Cuando la alteración y/o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales,
resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente puede
restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnologías
adecuadas.
- Incipiente:
- Cuando la alteración y/o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales,
resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente pueden
recuperarse sin la intervención de procedimiento o tecnologías especiales,
con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.
- Ecosistema o sistema ecológico:
- El espacio donde interactúan
con una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos vivos
y sus actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos o sin
vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de la especie
humana, componentes todos que de acuerdo a su particular arreglo pueden
constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus
organizaciones intermedias.
- Elementos constitutivos:
- Los elementos constitutivos artificiales
y naturales.
- Artificiales o culturales:
- Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de
localización superficial, subterránea, sumergida o aéreas,
construidos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías
de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros
materiales; redes de distribución de energía y de información;
edificios, solares y demás construcciones del dominio público y
privado, fuentes, estatuas y demás monumentos; señalización vertical
y horizontal pública y privada; transporte y cualquier otro elemento
similar.
- Naturales:
- Las estructuras geológicas,
los minerales, la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo
externo, el aire, el agua y el suelo.
- Equilibrio ecológico:
- Particular arreglo de todos los componentes
y procesos de un ecosistema, o arreglo entre dos o más ecosistemas
directa o indirectamente interrelacionados, que se traducen la adecuada
capacidad del conjunto resultante para evolucionar y automantenerse
a plazo indefinido.
- Paisaje o escenario:
- El conjunto interactuante de elementos
constitutivos naturales y artificiales del ambiente, que por su particular
combinación en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones
visuales y estados psíquicos de distinta índole.
- Preservación:
- El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo
ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida.
- Protección, defensa y mejoramiento:
- (del ambiente).
Comprende el
ordenamiento del territorio Municipal y el planeamiento de los procesos
de urbanización, de designación de uso del suelo y de poblamiento humano
en función de los valores del ambiente; el uso racional del suelo,
del agua, de la atmósfera, de la flora, de la fauna y demás recursos
naturales en función de los valores del ambiente;la creación, protección,
defensa y mejoramiento de plazas, parques, reservas, monumentos naturales
y cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con
flora y fauna nativas, seminativas y exóticas y/o estructuras geológicas,
elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen especial
de manejo y utilización; la prohibición o corrección de actividades
degradantes del entorno; el control, reducción o eliminación de factores,
procesos o elementos del ambiente que ocasionan o pueden ocasionar
perjuicios a los ecosistemas y a sus componentes o al bienestar y salud
de la población; la realización, promoción y divulgación de estudios
concernientes al ambiente cuyos contenidos hagan al objeto de éste
Código y cualquier otra actividad que se considere necesaria al logro
del objeto de este Código.
- Recursos Naturales:
- Todos los elementos constitutivos naturales,
de las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados
o factibles de ser utilizados por el hombre.
- Residuo, basura o desecho:
- Lo que queda del metabolismo de los
organismos vivos y de las transformaciones de energía, cuando por su
cantidad, composición o particular naturales es difícilmente integrable
a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales, se los considera
un contaminante.
- Residuo material:
- Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno
y azufre, el metano y fluoro carbono y demás propelentes, desechos
gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los afluentes industriales
líquidos y demás desechos en este estado; las basuras, las partículas
precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus
mezclas,
combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composición
o estado material resultantes.
- Residuo energético:
- Comprende el calor, el ruido, la luz, la
radiación ionizante y demás desechos no materiales.
- Eutroficación cultural:
- Enriquecimiento de un cierto volumen
de agua con elementos nutritivos que transportan afluentes procedentes
de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas
con abonos y similares).
Título 2.-Disposiciones generales
Artículo 4 .- Los particulares o instituciones tanto públicas como
privadas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles
de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible,
quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para
evitar
dicha degradación.
Título 3.-Disposiciones especiales
Capítulo 4.-De los suelos
Artículo 5 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas
cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de
degradar en forma incipiente, corregible o irreversible al suelo y
sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas
las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
Capítulo 5.-De las aguas
Artículo 6 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas
cuyas acciones, actividades u obras desarrolladas en jurisdicción Municipal,
degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible
o incipiente las aguas, sus soportes sólidos y sus elementos constitutivos
quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar
dicha degradación.
Capítulo 6.-De la atmósfera
Artículo 7 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas
cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de
degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, la atmósfera
y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas
las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
Capítulo 7.-De la flora
De la flora en sentido amplio
Artículo 8 .- Prohíbase a los particulares o instituciones públicas
y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o
sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible,
a los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuados
de esta prohibición las siguientes especies:
- Aquellas especies vegetales declaradas ``plagas'' por los organismos
competentes de la Provincia de Salta, en tanto esta declaración se halle
contenida en leyes y otros instrumentos legales vigentes.
- Aquellas especies vegetales dedicadas directa o indirectamente a consumo
humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o
extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la Provincia
de Salta.
- Aquellos individuos vegetales que a juicio del Organo de Aplicación
representan algún peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados
o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bién público.
En caso de modificación amplia, profunda del ecosistema, de manera
que pueda ponerlo en peligro por su dimensión, deberá realizarse un
previo estudio de impacto ambiental a modo de estudio de prefactibilidad,
y en caso que se compruebe un daño, se deberá dejar sin efecto dicha
modificación o se cambiará la tecnología por otra que modifique el
ecosistema.
Artículo 9 .- La Municipalidad de Salta creará o fomentará la creación
de espacios ``verdes'' o con vegetación con categoría de ambiente protegido
especial, local o zonal, cuando tales espacios así lo justifiquen por
los valores ambientales que ellos encierran o pueden encerrar (cinturón
verde).
Artículo 10 .- Queda prohibida toda acción o actividad que implique
la introducción, tenencia, propagación de especies vegetales declaradas
de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por
los organismos competentes de la Municipalidad y Provincia de Salta,
en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales
vigentes.
Se exceptúa de esta prohibición a los particulares o Instituciones
tanto públicas como privadas dedicadas a su investigación y/o control,
debidamente autorizados por el Organo de Aplicación del presente Código.
De la flora en peligro de receso o extinción
Artículo 11 .- Queda prohibida toda acción, actividad, y obra que implique
la introducción, tenencia, o destrucción, parcial o total, de individuos
o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso
o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la
Provincia de Salta, en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos
legales vigentes.
Artículo 12 .- Solo podrán introducir y mantener individuos de especies
vegetales declarados en peligro de receso o extinción aquellos particulares
é Instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a
la protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar
el equilibrio ecológico de los ambientes de los cuales son extraídos.
Capítulo 8.-De la fauna
De la fauna en sentido amplio
Artículo 13 .- Prohíbase a los particulares é instituciones públicas
y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o
sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible,
a los individuos y las poblaciones de la fauna. Quedan exceptuados
de esta prohibición las siguientes especies:
- Aquellas especies animales declaradas ``plagas'' o ``vectores de enfermedades''
por los organismos competente de la Provincia, en tanto esta declaración
se halle contenido en leyes y otros instrumentos legales vigentes.
- Aquellas especies animales objeto de caza y pesca declaradas como tales
por los organismos competentes de la Provincia, en tanto la caza o
pesca de esas especies y/o sus respectivos cupos de extracción se hallen
permitidos por la legislación de fondo vigente en la materia.
- Aquellas especies animales domésticas dedicadas directa o indirectamente
a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro
de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad
y la Provincia de Salta.
Artículo 14 .- Queda prohibida toda acción o actividad que implique
la introducción, tenencia o propagación de especies animales declaradas
de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por
los organismos competentes de la Municipalidad y Provincia de Salta,
en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos
legales
vigentes.
Se exceptúa de esta prohibición a los particulares é Instituciones
tanto públicas como privadas dedicadas a su investigación y/o control,
debidamente autorizados por el Organo de Aplicación del presente Código.
De la fauna en peligro de receso o extinción
Artículo 15 .- Queda prohibida toda acción, actividad, y obra que implique
la introducción, tenencia, o destrucción parcial o total de individuos
o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso
o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la
Provincia de Salta, en tanto dicha declaración se halle contenida en
instrumentos legales vigentes.
Artículo 16 .- Solo podrán introducir y mantener individuos de especies,
aquellos particulares ó Instituciones públicas y privadas cuyas actividades
contribuyan a la protección, defensa y mejoramiento de tales especies
sin afectar el equilibrio ecológico de los ambientes de los cuales
son extraídos.
Capítulo 9.-De los paisajes
Artículo 17 .- Prohíbase a los particulares e instituciones públicas
y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden en
forma incipiente, corregible o irreversible, los paisajes urbanos,
agropecuarios y naturales.
Capítulo 10.-De la contaminación ambiental
Artículo 18 .- Prohíbase las acciones, obras o actividades públicas
y privadas que por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases
y otros materiales residuales y/o ruido, calor y demás desechos energéticos
lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten
directa o indirectamente la salud de la población.
Artículo 19 .- Promover la utilización de tecnologías blandas (no contaminantes)
dentro del Ejido urbano en lo posible con predominio sobre las tradicionales.
Asimismo propiciar la instrucción a nivel de escuelas, colegios de
los tres (3) niveles (preescolar, primero y segundo) del respeto y
cuidado del medio ambiente y en especial del ecosistema urbano en el
que viven, como acogida a la Ley Nacional 20.284 de lo indicado
en su capítulo I, artículo 4, apartados b) y g).
Título 4.-Disposiciones orgánicas y procedimentales
Capítulo 11.-Del organismo técnico de aplicación
Artículo 20 .- Actuará como Organo Técnico de Aplicación del presente
Código, la Secretaría de Medio Ambiente. ( Ordenanza
de Creación de la misma)
Artículo 21 .- Corresponderá al Organo de Aplicación las siguientes
funciones:
- Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos y disposiciones del
presente cuerpo legal.
- Tipificar en cada caso el nivel real de degradación y cuando
así corresponda,
también el potencial o previsible.
- Conceder las licencias de funcionamiento y solicitar informe sobre
efectos ambientales.
- Coordinar las tareas con las distintas dependencias de la Municipalidad
a fin de facilitar una adecuada realización de los objetivos de este
Código.
- Asesorar la ejecución de las normas que dicta el Departamento Ejecutivo
vinculados directa o indirectamente al ambiente su protección, defensa
y mejoramiento.
- Elaborar consulta con las dependencias de la Secretaría de
Planeamiento
y otros organismos Municipales el Plan de Protección, Defensa y Mejoramiento
del Ambiente.
- Examinar el marco jurídico - administrativo de la Municipalidad en
lo relativo a la materia objeto del presente Código y proponer las
reformas o innovaciones que fueran necesarias o convenientes.
- Formular al Organo encargado de preparar el Proyecto de Ordenanza
de Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones
presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos
al ambiente.
- Formular al Departamento Ejecutivo sobre los acuerdos y concertaciones
interjurisdiccionales necesarias a la protección, defensa y mejoramiento
del ambiente.
- Conmemorar, resaltar y divulgar el 5 de Junio de cada año, declarado
por la Organización de las Naciones Unidas como ``Día del Medio Ambiente''.
- Fomentar la coordinación de iniciativas en el campo público y privado
sobre materias regidas por este Código.
- Investigar de oficio o con previa denuncia las actividades susceptibles
de degradar el ambiente.
- Ejercer el poder de Policía Municipal en la materia objeto de este
Código, y aplicar las sanciones y medidas previstas.
- Programar, desarrollar y fomentar estudios ecológicos.
- Vigilar en forma permanente el estado del ambiente.
- Llevar un catastro contínuo de los problemas ambientales.
- Elaborar las normas de calidad del ambiente y sus elementos constitutivos,
las normas de emisión de contaminantes y cualquier otro criterio técnico
que sirva a la protección, defensa y mejoramiento del entorno.
- Programar, desarrollar y promover la información, formación y capacitación
del personal de la Administración Pública y de los particulares en
todo lo concerniente a la materia objeto de este Código.
- Programar o implementar la concesión de premios y de otros incentivos
para quiénes contribuyan a la protección, defensa y mejoramiento del
ambiente.
Capítulo 12.-De los procedimientos
Artículo 22 .- Los particulares é instituciones tanto públicas como
privadas, cuyas acciones, actividades u obras sean susceptibles de
degradar el ambiente, el suelo, el aire, el agua, la fauna y la flora,
sólo podrán desarrollar sus acciones o hacer uso de las localizaciones
que fije el Código Urbanístico, previa obtención de la licencia de
funcionamiento, expedida por el Organo de Aplicación del presente Código.
Artículo 23 .- La solicitud de Licencia de funcionamiento, tendrá carácter
de Declaración Jurada, debiendo el responsable de las acciones, actividades
u obras responder en forma escrita y/o gráfica a todos los requerimientos
que contengan el Formulario de Solicitud producido por el Organo de
Aplicación.
Artículo 24 .- Quedan comprendidas en los alcances del artículo anterior
las siguientes acciones, obras y actividades:
- Las industrias y depósitos, los criaderos de animales y demás
establecimientos
dedicados a la tenencia, reproducción y comercialización de organismos
animales y vegetales; los yacimientos mineros; los reactores nucleares
en todos sus tipos, incluídos los experimentales; las usinas
térmicas
de generación eléctrica cualquiera sea su combustible; los grandes
incineradores industriales, patológicos y Municipales; plantas depuradoras
de agua negras y afines; las plantas captadoras y potabilizadoras
de agua; las plantas compostificadoras de residuos sólidos;
los aeropuertos
y terminales de cualquier otro sistema de transporte, aéreo, terrestres
o subterráneos; los planos masivos de viviendas y sus equipamientos;
los rellenos sanitarios en todos sus variantes; los cementerios en
todos sus tipos; los balnearios naturales y artificiales; los canales,
embalses y toda otra gran obra hidráulica; los puentes y arterias de
comunicación terrestre; los parques zoológicos, jardines botánicos,
centro de investigación y afines; el desmonte y el desmantelado,
parcial
o total de ambientes protegidos especiales, locales y zonales; la
fumigación aérea, terrestre y acuática con insecticidas, herbicidas
y cualquier otro biocida; los comercios y actividades dedicadas al
combate de especies animales declaradas ``plagas'' o ``vectores de
enfermedades''.
- Las acciones, actividades u obras contempladas en los artículos
10,
12, 14 y 16 del presente Código.
Artículo 25 .- Cuando la magnitud previsible de la degradación a que
aluden los artículos anteriores así lo aconsejare, el Organo de Aplicación
podrá exigir a los particulares o Instituciones, tanto públicas como
privadas, que la solicitud de licencia de funcionamiento se acompañe
de un informe sobre efecto ambiental en la forma y términos que dicho
Organismo establezca.
Artículo 26 .- Las licencias de funcionamiento se otorgarán por un
período de hasta tres (3) años, pudiendo la misma ser renovada por
igual período, previa presentación de la correspondiente solicitud
ó inspección del Organo Técnico.
Título 5.-Disposiciones punitivas
Artículo 27 .- Las violaciones a las disposiciones del presente Código,
según su gravedad, fehacientemente constatadas, serán susceptibles
de las siguientes sanciones:
- Multas.
- Clausuras temporarias.
- Clausuras definitivas.
- Comiso.
Capítulo 13.-De las multas
Artículo 28 .- Las multas a que se refiere el presente titulo serán
establecidas periódicamente por el Organo Técnico, debiendo el mismo
establecer una escala de acuerdo a la gravedad de la infracción y/o
a la magnitud de la degradación ambiental producida, pudiendo llegar
a perder su licencia.
Artículo 29 .- En caso de reincidencia, la multa a que se refiere
el artículo anterior será duplicada por cada infracción cometida en
forma acumulativa.
Capítulo 14.-De las clausuras
De la clausura temporaria
Artículo 30 .- Cuando se constatara la existencia de acciones, actividades
u obras que produzcan la degradación incipiente o corregible del ambiente,
el Organo Técnico podrá ordenar la clausura o interrupción temporal
de las mismas.
Artículo 31 .- La sanción a la que alude el artículo anterior, procederá
en los casos de reincidencia a cuanto refiere el artículo 29, salvo
que se trate de situaciones lesivas al ambiente y/o salud pública de
tal magnitud que la tornen aplicable en forma directa, considerándosela
en éste último caso como clausura o interrupción preventiva.
Artículo 32 .- La clausura temporal a que se refiere éste título del
Código, sea la gravedad de la infracción fehacientemente constatada
y/o los efectos sobre el ambiente y la salud pública podrá ser establecida
por el Organo Técnico, el que deberá elaborar una escala cuyo máximo
no podrá exceder de treinta (30) días.
Artículo 33 .- Constatada la desaparición de las causas que motivaron
las medidas de clausura preventiva, el Organo Técnico procederá en
forma inmediata a hacer cesar las mismas. Quedan exceptuadas de éste
beneficio aquellas clausuras temporales que se hubiesen ordenado por
causales de reincidencia en los términos del artículo 31.
De la clausura definitiva
Artículo 34 .- Cuando se constatara la existencia de acciones, actividades
u obras que produzcan la degradación irreversible del ambiente, el
Organo Técnico podrá ordenar la clausura o interrupción definitiva
de las mismas, y la pérdida consecuente de la licencia.
Capítulo 15.-Del comiso
Artículo 35 .- Las infracciones a las disposiciones establecidas en
éste Código, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos
28 y 29, pudiendo además el Organo Técnico, ordenar el comiso de
organismos vivos, de organismos muertos, y de materiales susceptibles
de degradar el ambiente.
Artículo 36 .- El Organo Técnico podrá ordenar el comiso de organismos
vivos, plantas y animales, cuya tenencia o introducción prohíban las
disposiciones de éste Código. Tratándose de especies en peligro de
receso o extinción, las mismas deberán ser puestas en libertad, en
sus ambientes de orígen, imputándose los gastos de traslado al infractor.
Artículo 37 .- El Organismo Técnico podrá ordenar el comiso de organismos
muertos, plantas y animales, cuya tenencia o introducción estén prohibídas
por las disposiciones de este Código. El Organo de Aplicación fijará
el destino de los restos de tales especies.
Título 6.-Disposiciones finales
Artículo 38 .- Derógase toda disposición que se oponga al presente
Código.
Artículo 39 .- El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará el
presente Código a los fines de lograr su correcta aplicación y efectivo
cumplimiento.
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