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Código de Protección al Ambiente

Título 1.-Disposiciones preliminares

Capítulo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 .- El presente Código tiene por objeto establecer los principios rectores para la protección, defensa y mejoramiento del ambiente en el ejido de la Municipalidad de Salta, en beneficio de la óptima calidad de vida de sus habitantes.

Capítulo 2.-De interés público

Artículo 2 .- Declaráse de interés público a los fines de su protección defensa y mejoramiento los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que, por el valor que ellos encierran o representan, mantienen o contribuyen a mantener el equilibrio ecológico más apto tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y del bienestar del hombre, como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con su entorno. Por ello se adhiere a la Ley Nacional 20.284 y sus modificaciones.

Capítulo 3.-Definiciones

Artículo 3 .- A los fines del presente Código, entiéndase por:

Degradar el ambiente:
(Acciones o actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente,) las que contaminan directa o indirectamente el suelo, el aire, el agua, la flora, la fauna y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema; las que modifiquen la topografía, las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente; los individuos y las poblaciones de la flora y de la fauna; las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales o aguas lóticas; las que alteran las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas; las que alteran la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia, las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos; las que modifiquen cualitativamente y cuantitativamente la atmósfera y el clima, las que propenden a la acumulación de residuos desechos y basuras sólidas; las que producen directa o indirectamente la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua; las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros tipos; las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables; las que favorecen directa o indirectamente la erosión, hídrica, por gravedad y biológica; cualquiera otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la población.

Ambiente, entorno o medio:
La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes.

Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término también designa entornos más circunscriptos: ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.

Ambiente Agropecuario:
El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales la agricultura en todas sus formas, la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la acuacultura, la silvicultura, toda otra actividad afín; por extensión y con los agregados que corresponden constituye un ecosistema agropecuario o agroecosistema.

Ambiente Natural:
El conjunto de áreas silvestres y sus elementos constitutivos dedicadas a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques, pastizales, bañados, lagos y arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplorada o escasamente explotada; por extensión y con los agregados que correspondan constituye un ecosistema natural.

Ambiente Urbano:
El conjunto de áreas construídas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómica y están provistas con parte o con todos los servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas, y demás elementos o servicios esenciales; por extensión y con los agregados que correspondan, constituye un ecosistema urbano o consumidor.

Calidad óptima de vida:
Particular arreglo de las variables culturales y no culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento del equilibrio ecológico, resulta el máximo grado de bienestar.

Ambientes protegidos:
.
Especiales:
Las áreas con vegetación y/u otros elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos que perteneciendo a lagunas de estabilización, cementerios, parques, rellenos sanitarios o cualquier otro uso o espacio institucional afín se hallen sometidas a regímenes especiales de manejo y utilización.

Locales:
Las áreas con vegetación y/u otros elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos que perteneciendo a plazas, plazoletas o cualquier otro espacio similar con dos (2) hectáreas o menos de superficie se hallen sometidas a regímenes especiales de manejo y utilización.

Zonales o regionales:
Las áreas con vegetación y/u otros elementos constitutivos naturales y/o culturales y sus procesos que perteneciendo a parques, reservas, monumentos naturales, santuarios de vida silvestre y demás espacios afines con más de dos (2) hectáreas de superficie, se hallen sometidas a regímenes especiales de manejo y utilización.

Conservación:
El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade o sea susceptible de degradarlo.

Contaminación Ambiental:
El agregado de materiales y de energía residuales al entorno cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recrecacionales y ecológicas negativas e indeseables.

Degradación:
El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del ambiente. A los efectos del presente Código se distinguen los siguientes tipos:

Irreversible:
Cuando la alteración y/o destrucción del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente afectado no puede restaurarse ni recuperarse.

Corregible:
Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnologías adecuadas.

Incipiente:
Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente pueden recuperarse sin la intervención de procedimiento o tecnologías especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.

Ecosistema o sistema ecológico:
El espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos vivos y sus actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos o sin vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de la especie humana, componentes todos que de acuerdo a su particular arreglo pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias.

Elementos constitutivos:
Los elementos constitutivos artificiales y naturales.

Artificiales o culturales:
Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o aéreas, construidos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información; edificios, solares y demás construcciones del dominio público y privado, fuentes, estatuas y demás monumentos; señalización vertical y horizontal pública y privada; transporte y cualquier otro elemento similar.

Naturales:
Las estructuras geológicas, los minerales, la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo, el aire, el agua y el suelo.

Equilibrio ecológico:
Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema, o arreglo entre dos o más ecosistemas directa o indirectamente interrelacionados, que se traducen la adecuada capacidad del conjunto resultante para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido.

Paisaje o escenario:
El conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del ambiente, que por su particular combinación en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones visuales y estados psíquicos de distinta índole.

Preservación:
El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida.

Protección, defensa y mejoramiento:
(del ambiente). Comprende el ordenamiento del territorio Municipal y el planeamiento de los procesos de urbanización, de designación de uso del suelo y de poblamiento humano en función de los valores del ambiente; el uso racional del suelo, del agua, de la atmósfera, de la flora, de la fauna y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;la creación, protección, defensa y mejoramiento de plazas, parques, reservas, monumentos naturales y cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas y exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen especial de manejo y utilización; la prohibición o corrección de actividades degradantes del entorno; el control, reducción o eliminación de factores, procesos o elementos del ambiente que ocasionan o pueden ocasionar perjuicios a los ecosistemas y a sus componentes o al bienestar y salud de la población; la realización, promoción y divulgación de estudios concernientes al ambiente cuyos contenidos hagan al objeto de éste Código y cualquier otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto de este Código.

Recursos Naturales:
Todos los elementos constitutivos naturales, de las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.

Residuo, basura o desecho:
Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de las transformaciones de energía, cuando por su cantidad, composición o particular naturales es difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales, se los considera un contaminante.

Residuo material:
Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y fluoro carbono y demás propelentes, desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los afluentes industriales líquidos y demás desechos en este estado; las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composición o estado material resultantes.

Residuo energético:
Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos no materiales.

Eutroficación cultural:
Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos nutritivos que transportan afluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con abonos y similares).

Título 2.-Disposiciones generales

Artículo 4 .- Los particulares o instituciones tanto públicas como privadas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Título 3.-Disposiciones especiales

Capítulo 4.-De los suelos

Artículo 5 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible al suelo y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Capítulo 5.-De las aguas

Artículo 6 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas cuyas acciones, actividades u obras desarrolladas en jurisdicción Municipal, degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente las aguas, sus soportes sólidos y sus elementos constitutivos quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Capítulo 6.-De la atmósfera

Artículo 7 .- Los particulares o instituciones públicas y privadas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Capítulo 7.-De la flora

De la flora en sentido amplio

Artículo 8 .- Prohíbase a los particulares o instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, a los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuados de esta prohibición las siguientes especies:

  1. Aquellas especies vegetales declaradas ``plagas'' por los organismos competentes de la Provincia de Salta, en tanto esta declaración se halle contenida en leyes y otros instrumentos legales vigentes.

  2. Aquellas especies vegetales dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la Provincia de Salta.

  3. Aquellos individuos vegetales que a juicio del Organo de Aplicación representan algún peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bién público.

En caso de modificación amplia, profunda del ecosistema, de manera que pueda ponerlo en peligro por su dimensión, deberá realizarse un previo estudio de impacto ambiental a modo de estudio de prefactibilidad, y en caso que se compruebe un daño, se deberá dejar sin efecto dicha modificación o se cambiará la tecnología por otra que modifique el ecosistema.

Artículo 9 .- La Municipalidad de Salta creará o fomentará la creación de espacios ``verdes'' o con vegetación con categoría de ambiente protegido especial, local o zonal, cuando tales espacios así lo justifiquen por los valores ambientales que ellos encierran o pueden encerrar (cinturón verde).

Artículo 10 .- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia, propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los organismos competentes de la Municipalidad y Provincia de Salta, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes.

Se exceptúa de esta prohibición a los particulares o Instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a su investigación y/o control, debidamente autorizados por el Organo de Aplicación del presente Código.

De la flora en peligro de receso o extinción

Artículo 11 .- Queda prohibida toda acción, actividad, y obra que implique la introducción, tenencia, o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la Provincia de Salta, en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.

Artículo 12 .- Solo podrán introducir y mantener individuos de especies vegetales declarados en peligro de receso o extinción aquellos particulares é Instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar el equilibrio ecológico de los ambientes de los cuales son extraídos.

Capítulo 8.-De la fauna

De la fauna en sentido amplio

Artículo 13 .- Prohíbase a los particulares é instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, a los individuos y las poblaciones de la fauna. Quedan exceptuados de esta prohibición las siguientes especies:

  1. Aquellas especies animales declaradas ``plagas'' o ``vectores de enfermedades'' por los organismos competente de la Provincia, en tanto esta declaración se halle contenido en leyes y otros instrumentos legales vigentes.

  2. Aquellas especies animales objeto de caza y pesca declaradas como tales por los organismos competentes de la Provincia, en tanto la caza o pesca de esas especies y/o sus respectivos cupos de extracción se hallen permitidos por la legislación de fondo vigente en la materia.

  3. Aquellas especies animales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la Provincia de Salta.

Artículo 14 .- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies animales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los organismos competentes de la Municipalidad y Provincia de Salta, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes.

Se exceptúa de esta prohibición a los particulares é Instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a su investigación y/o control, debidamente autorizados por el Organo de Aplicación del presente Código.

De la fauna en peligro de receso o extinción

Artículo 15 .- Queda prohibida toda acción, actividad, y obra que implique la introducción, tenencia, o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad y la Provincia de Salta, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

Artículo 16 .- Solo podrán introducir y mantener individuos de especies, aquellos particulares ó Instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar el equilibrio ecológico de los ambientes de los cuales son extraídos.

Capítulo 9.-De los paisajes

Artículo 17 .- Prohíbase a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden en forma incipiente, corregible o irreversible, los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales.

Capítulo 10.-De la contaminación ambiental

Artículo 18 .- Prohíbase las acciones, obras o actividades públicas y privadas que por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y demás desechos energéticos lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa o indirectamente la salud de la población.

Artículo 19 .- Promover la utilización de tecnologías blandas (no contaminantes) dentro del Ejido urbano en lo posible con predominio sobre las tradicionales.

Asimismo propiciar la instrucción a nivel de escuelas, colegios de los tres (3) niveles (preescolar, primero y segundo) del respeto y cuidado del medio ambiente y en especial del ecosistema urbano en el que viven, como acogida a la Ley Nacional 20.284 de lo indicado en su capítulo I, artículo 4, apartados b) y g).

Título 4.-Disposiciones orgánicas y procedimentales

Capítulo 11.-Del organismo técnico de aplicación

Artículo 20 .- Actuará como Organo Técnico de Aplicación del presente Código, la Secretaría de Medio Ambiente. ( Ordenanza de Creación de la misma)

Artículo 21 .- Corresponderá al Organo de Aplicación las siguientes funciones:

  1. Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos y disposiciones del presente cuerpo legal.

  2. Tipificar en cada caso el nivel real de degradación y cuando así corresponda, también el potencial o previsible.

  3. Conceder las licencias de funcionamiento y solicitar informe sobre efectos ambientales.

  4. Coordinar las tareas con las distintas dependencias de la Municipalidad a fin de facilitar una adecuada realización de los objetivos de este Código.

  5. Asesorar la ejecución de las normas que dicta el Departamento Ejecutivo vinculados directa o indirectamente al ambiente su protección, defensa y mejoramiento.

  6. Elaborar consulta con las dependencias de la Secretaría de Planeamiento y otros organismos Municipales el Plan de Protección, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

  7. Examinar el marco jurídico - administrativo de la Municipalidad en lo relativo a la materia objeto del presente Código y proponer las reformas o innovaciones que fueran necesarias o convenientes.

  8. Formular al Organo encargado de preparar el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al ambiente.

  9. Formular al Departamento Ejecutivo sobre los acuerdos y concertaciones interjurisdiccionales necesarias a la protección, defensa y mejoramiento del ambiente.

  10. Conmemorar, resaltar y divulgar el 5 de Junio de cada año, declarado por la Organización de las Naciones Unidas como ``Día del Medio Ambiente''.

  11. Fomentar la coordinación de iniciativas en el campo público y privado sobre materias regidas por este Código.

  12. Investigar de oficio o con previa denuncia las actividades susceptibles de degradar el ambiente.

  13. Ejercer el poder de Policía Municipal en la materia objeto de este Código, y aplicar las sanciones y medidas previstas.

  14. Programar, desarrollar y fomentar estudios ecológicos.

  15. Vigilar en forma permanente el estado del ambiente.

  16. Llevar un catastro contínuo de los problemas ambientales.

  17. Elaborar las normas de calidad del ambiente y sus elementos constitutivos, las normas de emisión de contaminantes y cualquier otro criterio técnico que sirva a la protección, defensa y mejoramiento del entorno.

  18. Programar, desarrollar y promover la información, formación y capacitación del personal de la Administración Pública y de los particulares en todo lo concerniente a la materia objeto de este Código.

  19. Programar o implementar la concesión de premios y de otros incentivos para quiénes contribuyan a la protección, defensa y mejoramiento del ambiente.

Capítulo 12.-De los procedimientos

Artículo 22 .- Los particulares é instituciones tanto públicas como privadas, cuyas acciones, actividades u obras sean susceptibles de degradar el ambiente, el suelo, el aire, el agua, la fauna y la flora, sólo podrán desarrollar sus acciones o hacer uso de las localizaciones que fije el Código Urbanístico, previa obtención de la licencia de funcionamiento, expedida por el Organo de Aplicación del presente Código.

Artículo 23 .- La solicitud de Licencia de funcionamiento, tendrá carácter de Declaración Jurada, debiendo el responsable de las acciones, actividades u obras responder en forma escrita y/o gráfica a todos los requerimientos que contengan el Formulario de Solicitud producido por el Organo de Aplicación.

Artículo 24 .- Quedan comprendidas en los alcances del artículo anterior las siguientes acciones, obras y actividades:

  1. Las industrias y depósitos, los criaderos de animales y demás establecimientos dedicados a la tenencia, reproducción y comercialización de organismos animales y vegetales; los yacimientos mineros; los reactores nucleares en todos sus tipos, incluídos los experimentales; las usinas térmicas de generación eléctrica cualquiera sea su combustible; los grandes incineradores industriales, patológicos y Municipales; plantas depuradoras de agua negras y afines; las plantas captadoras y potabilizadoras de agua; las plantas compostificadoras de residuos sólidos; los aeropuertos y terminales de cualquier otro sistema de transporte, aéreo, terrestres o subterráneos; los planos masivos de viviendas y sus equipamientos; los rellenos sanitarios en todos sus variantes; los cementerios en todos sus tipos; los balnearios naturales y artificiales; los canales, embalses y toda otra gran obra hidráulica; los puentes y arterias de comunicación terrestre; los parques zoológicos, jardines botánicos, centro de investigación y afines; el desmonte y el desmantelado, parcial o total de ambientes protegidos especiales, locales y zonales; la fumigación aérea, terrestre y acuática con insecticidas, herbicidas y cualquier otro biocida; los comercios y actividades dedicadas al combate de especies animales declaradas ``plagas'' o ``vectores de enfermedades''.

  2. Las acciones, actividades u obras contempladas en los artículos 10, 12, 14 y 16 del presente Código.

Artículo 25 .- Cuando la magnitud previsible de la degradación a que aluden los artículos anteriores así lo aconsejare, el Organo de Aplicación podrá exigir a los particulares o Instituciones, tanto públicas como privadas, que la solicitud de licencia de funcionamiento se acompañe de un informe sobre efecto ambiental en la forma y términos que dicho Organismo establezca.

Artículo 26 .- Las licencias de funcionamiento se otorgarán por un período de hasta tres (3) años, pudiendo la misma ser renovada por igual período, previa presentación de la correspondiente solicitud ó inspección del Organo Técnico.

Título 5.-Disposiciones punitivas

Artículo 27 .- Las violaciones a las disposiciones del presente Código, según su gravedad, fehacientemente constatadas, serán susceptibles de las siguientes sanciones:

  1. Multas.
  2. Clausuras temporarias.
  3. Clausuras definitivas.
  4. Comiso.

Capítulo 13.-De las multas

Artículo 28 .- Las multas a que se refiere el presente titulo serán establecidas periódicamente por el Organo Técnico, debiendo el mismo establecer una escala de acuerdo a la gravedad de la infracción y/o a la magnitud de la degradación ambiental producida, pudiendo llegar a perder su licencia.

Artículo 29 .- En caso de reincidencia, la multa a que se refiere el artículo anterior será duplicada por cada infracción cometida en forma acumulativa.

Capítulo 14.-De las clausuras

De la clausura temporaria

Artículo 30 .- Cuando se constatara la existencia de acciones, actividades u obras que produzcan la degradación incipiente o corregible del ambiente, el Organo Técnico podrá ordenar la clausura o interrupción temporal de las mismas.

Artículo 31 .- La sanción a la que alude el artículo anterior, procederá en los casos de reincidencia a cuanto refiere el artículo 29, salvo que se trate de situaciones lesivas al ambiente y/o salud pública de tal magnitud que la tornen aplicable en forma directa, considerándosela en éste último caso como clausura o interrupción preventiva.

Artículo 32 .- La clausura temporal a que se refiere éste título del Código, sea la gravedad de la infracción fehacientemente constatada y/o los efectos sobre el ambiente y la salud pública podrá ser establecida por el Organo Técnico, el que deberá elaborar una escala cuyo máximo no podrá exceder de treinta (30) días.

Artículo 33 .- Constatada la desaparición de las causas que motivaron las medidas de clausura preventiva, el Organo Técnico procederá en forma inmediata a hacer cesar las mismas. Quedan exceptuadas de éste beneficio aquellas clausuras temporales que se hubiesen ordenado por causales de reincidencia en los términos del artículo 31.

De la clausura definitiva

Artículo 34 .- Cuando se constatara la existencia de acciones, actividades u obras que produzcan la degradación irreversible del ambiente, el Organo Técnico podrá ordenar la clausura o interrupción definitiva de las mismas, y la pérdida consecuente de la licencia.

Capítulo 15.-Del comiso

Artículo 35 .- Las infracciones a las disposiciones establecidas en éste Código, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 28 y 29, pudiendo además el Organo Técnico, ordenar el comiso de organismos vivos, de organismos muertos, y de materiales susceptibles de degradar el ambiente.

Artículo 36 .- El Organo Técnico podrá ordenar el comiso de organismos vivos, plantas y animales, cuya tenencia o introducción prohíban las disposiciones de éste Código. Tratándose de especies en peligro de receso o extinción, las mismas deberán ser puestas en libertad, en sus ambientes de orígen, imputándose los gastos de traslado al infractor.

Artículo 37 .- El Organismo Técnico podrá ordenar el comiso de organismos muertos, plantas y animales, cuya tenencia o introducción estén prohibídas por las disposiciones de este Código. El Organo de Aplicación fijará el destino de los restos de tales especies.

Título 6.-Disposiciones finales

Artículo 38 .- Derógase toda disposición que se oponga al presente Código.

Artículo 39 .- El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará el presente Código a los fines de lograr su correcta aplicación y efectivo cumplimiento.


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