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Represión a los que infligieren malos tratos a los animales. Ley Nacional 14346

Artículo 1 .- Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere victima de actos de crueldad a los animales.

Artículo 2 .- Serán considerados actos de mal trato:

  1. No alimentar en cantidad y en calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

  2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, le provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

  3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

  4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

  5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

  6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Artículo 3 .- Serán considerados actos de crueldad:

  1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

  2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

  3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

  4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

  5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

  6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

  7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimiento innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

  8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Artículo 4 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954.

Teisaire - Benítez - Reales - González.


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Secretaría de Medio Ambiente