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Artículo 1 .- Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que
infligiere malos tratos o hiciere victima de actos de crueldad a los
animales.
Artículo 2 .- Serán considerados actos de mal trato:
- No alimentar en cantidad y en calidad suficiente a los animales
domésticos o cautivos.
- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de
simple estímulo, le provoquen innecesarios castigos o sensaciones
dolorosas.
- Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles
descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
- Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico
adecuado.
- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente
sus fuerzas.
Artículo 3 .- Serán considerados actos de crueldad:
- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizados para ello.
- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el
acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la
respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
- Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el
título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o
de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada.
- Experimentar con animales de grado superior en la escala
zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
- Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en
experimentaciones.
- Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es
patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente
establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
- Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas
o sufrimiento innecesarios o matarlos por solo espíritu de
perversidad.
- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas
de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a
los animales.
Artículo 4 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,
a 27 de setiembre de 1954.
Teisaire - Benítez - Reales - González.
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Secretaría de Medio Ambiente