Artículo 1 .- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.
Artículo 2 .- En la Capital de la República, y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.
Artículo 3 .- El importe de las multas a que se refiere el art. 1 será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.
Artículo 4 .- Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.
Artículo 5 .- Comuníquese, etc.
Sanción: 25 de Julio 1891.
Promulgación: 3 de Agosto de 1891.