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Código de Convivencia Ciudadana

Artículo 1 .- El Código de Convivencia Ciudadana alienta las conductas que propendan a mejorar la calidad de vida, instrumentando acciones a tal efecto; y desalienta las que por acción u omisión tiendan a disminuirla, constituyéndose en Faltas, Infracciones o Contravenciones Municipales, las que para todos los fines son sinónimos.

Artículo 2 Calidad de vida.- La calidad de vida es el bien tutelado por el presente Código, comprende en el ámbito municipal a todos los aspectos que hacen al medio ambiente, al urbanismo, la higiene, la salubridad, el tránsito, la seguridad en cuanto a catástrofes y accidentes, o que impliquen un daño o peligro cierto a los seres vivos y a los bienes individuales o colectivos tanto privados como estatales.

Artículo 3 Instrumentos de acción.- Son instrumentos del municipio tendientes a regular las conductas ciudadanas:

Régimen de habilitaciones:
procedimiento administrativo para poder realizar una actividad que, de no estar habilitada, se constituye en una falta.
Educación, promoción,
difusión y medidas preventivas: actividades y medidas efectuadas con el fin de modificar la conducta ciudadana, tendiendo a una mejor inclusión y participación de la persona en su comunidad y tendientes a evitar el inicio o la continuidad de la comisión de una falta.

Sanciones, Perdón o Reparación del daño:
Medidas decididas por un Juez de Faltas ante la comisión de una falta.

Artículo 4 Organos de Aplicación.- Cada conjunto de conductas tendrá un Organo de Aplicación (en adelante OA) en el D.E.M. indicado en su organigrama, con sus misiones y funciones.

El OA entenderá en las acciones de educación, habilitaciónes, inspecciones, promoción de denuncias, fiscalía y medidas preventivas de cada clase de conductas.

Parte 1.-Habilitaciones

Artículo 5 Habilitación y Faltas.- Requieren de Habilitación todas las actividades estipuladas como faltas sin la misma. Todo actividad no prohibida como falta no requiere habilitación municipal para ejercitarla. Todo permiso, autorización o licencia de funcionamiento que el ejecutivo brinde para realizar una actividad es una habilitación y se encuentra comprendida en el presente régimen.

Artículo 6 Condiciones.- Cada OA reglamentará mediante resolución las condiciones particulares para obtener Habilitación según este Código y las Ordenanzas específicas, si las hubiera. El OA podrá sugerir la realización de obras o modificaciones a los efectos de habilitar.

Artículo 7 Resolución.- La Habilitación se resolverá mediante resolución formal del OA, que será publicada en el Boletín Municipal.

La Habilitación o no de una actividad es una decisión fundada en las respectivas normativas. No está sujeta a decisión arbitraria ni discrecional del OA sino a la evaluación que éste haga de las normas vigentes.

Artículo 8 Duración.- Si el régimen particular no indica lo contrario, toda habilitación expira en un plazo máximo de cinco años, debiendo el interesado antes de cumplir ese plazo, tramitar la renovación.

Artículo 9 Plazo para Habilitación.- El OA podrá otorgar plazos en los que las actividades se podrán realizar sin terminar el proceso de habilitación. Durante estos plazos, que no podrán superar los seis meses, se considerará que existe una habilitación precaria. Solo se podrá otorgar plazos para cumplir todos los requisitos habilitantes si existe ánimo del solicitante y su compromiso expreso y formal de cumplirlos en el plazo otorgado. Este mecanismo debe ser excepcional.

Artículo 10 .- La tramitación inconclusa, sin otorgamiento de plazo en forma expresa, no hace caer la falta de funcionar sin habilitación.

La Habilitación es previa a la realización del hecho para el que se solicita permiso o autorización. La obtención de habilitación a posteriori de la realización de un hecho no impide que éste sea una falta.

Artículo 11 .- La Habilitación no es un bien, por lo que no se puede vender, ceder, transferir o comerciar. Es una autorización para realizar una actividad que se confiere expresamente a una persona determinada y que no continúa ante el cambio de persona. No integra el fondo de comercio.

Artículo 12 .- La Habilitación o no de una actividad es una decisión administrativa sólo sujeta a la revisión judicial en lo contencioso administrativo y no a la potestad de los Jueces de Faltas o incluso otras instancias o vías judiciales.

Artículo 13 Clausura Ejecutiva.- El funcionamiento sin Habilitación da lugar a la clausura inmediata por parte del OA, la que no podrá ser levantada por el OA hasta la Habilitación. El funcionamiento sin Habilitación constituye una falta que deberá ser sancionada, pero la habilitación para funcionar, esta fuera de la competencia de la Justicia de Faltas. Bajo ningún concepto otra autoridad salvo la Ejecutiva Municipal permitirá el inicio de una actividad. Cualquier Funcionario o Juez, de cualquier ámbito o instancia, que desconozca ésta potestad del municipio, y que con sus decisiones produzca hechos en tal sentido, podrá ser pasible de acciones por su responsabilidad patrimonial.

Ante la Falta de funcionar sin habilitación, el Juez de Faltas sólo verificará la existencia o no de habilitación pero no podrá opinar sobre los fundamentos de la habilitación o el proceso del trámite administrativo.

Artículo 14 Finalización.- La Habilitación cesa automáticamente desde el momento en que alguno de los supuestos bajo la cual fue conferida cae o termina, si la Municipalidad no lo autoriza expresamente, y con mayor razón, si no es notificada del cambio. Todos los derechos que surjan de la habilitación desaparecen en el mismo momento en que ésta cesa, sin ser necesario ninguna revocatoria expresa en tal sentido. No obstante el OA podrá derogar expresamente una habilitación si se dan los supuestos mencionados al tomar conocimiento de los mismos.

Artículo 15 Revocación.- La aparición de una nueva normativa con respecto a una actividad habilitada, si el régimen particular no indica otra cosa, otorgará un plazo de seis meses al particular, a partir de su notificación, para adaptarse a la misma. Vencido el plazo la Municipalidad puede revocar unilateralmente la habilitación.

Artículo 16 .- Cuando se constatara la existencia de acciones, actividades u obras que produzcan la degradación del medio ambiente, problemas con la salud o la posibilidad de accidentes, el OA podrá anular la Habilitación.

Artículo 17 .- En ningún caso la pérdida fundada de la Habilitación dará derecho a una indemnización.

Parte 2.-Educación y Prevención

Artículo 18 .- Es obligación de cada OA indicar y promover en la población las conductas correctas desaconsejando las incorrectas.

Deberá cooperar y solicitar cooperación de las instituciones educativas a estos efectos.

Deberán realizar o motorizar la realización de tareas preventivas tendientes a mejorar la convivencia, entre ellas: la colocación de semáforos, la construcción o reparación de calles, etc..

Artículo 19 Actas de Prevención.- Los OA, mediante resolución, podrán realizar campañas educativas de duración limitada especificando las clases de faltas que se incluyen en las mismas.

En el marco de estas campañas podrán emitir actas de prevención en vez de actas de infracción. Dichas actas no serán elevadas al Tribunal y tendrán un carácter simbólico.

El OA deberá elevar al Intendente, al Concejo Deliberante y al Tribunal de Faltas un informe sobre el resultado de la campaña luego de finalizar la misma.

Artículo 20 Auditorías.- La auditoría es una metodología de inspección que se realiza de común acuerdo entre el OA, y el interesado, avalando la misma. Al finalizar la auditoría el OA indicará, por resolución, al auditado las acciones a realizar para funcionar correctamente y sus plazos, intentando, aunque sin ser necesario, que estas medidas y los plazos sean de común acuerdo. Mientras se realiza la auditoría o el auditado esté comprendido en los plazos fijados no se realizarán actas de infracción.

El OA deberá elevar al Intendente, al Concejo Deliberante y al Tribunal de Faltas un informe sobre el resultado de cada auditoría luego de finalizar el último plazo.

Parte 3.-Faltas

Artículo 21 .- Sólo son Faltas Municipales las conductas tipificadas por este Código. Ninguna disposición del mismo puede interpretarse en forma analógica en perjuicio del imputado.

También se consideran Faltas las establecidas por normativa nacional y provincial que sean competencia de este municipio en función de las mismas o porque la Municipalidad adhirió en forma expresa.

Hasta tanto se incorporen al presente, también son Faltas las contenidas en ordenanzas específicas.

Artículo 22 Responsables.- Son punibles las personas que cometan las faltas o que tengan responsabilidad o participación en ellas, estén domiciliadas o no en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirvan, y aunque esta conducta fuere aceptada en otra jurisdicción.

Artículo 23 .- Son imputables por la comisión de una falta las personas de existencia física.

Cuando en la comisión de una falta aparezca involucrada una persona jurídica, tanto pública como privada, ésta podrá ser imputada en el proceso, haciéndose cargo en forma solidaria de las multas y daños que resulten del proceso. Las personas jurídicas informarán fehacientemente al Juez del proceso interno de decisión y ejecución de la falta en cuestión. La Municipalidad podrá accionar individualmete contra los que aparezcan como responsables.

Artículo 24 .- No son punibles las personas menores de 18 años. En estos casos, cuando sea aplicable una multa y/o reparación del daño, recaerá sobre los padres o personas que ejerzan la patria potestad y/o oficien de tutores o encargados.

Artículo 25 .- Nadie está obligado a cometer una falta. No se podrá argumentar obediencia debida, ni cumplimiento del deber, ni el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

Artículo 26 Obligación de Denunciar.- Todo vecino, funcionario o empleado municipal, que adquiera conocimiento de la posible comisión u omisión constitutiva de una Falta Municipal esta obligado a denunciarla ante el OA que corresponda, o en su defecto, al Tribunal de Faltas.

Artículo 27 Otras Jurisidicciones.- Las penas serán determinadas con exclusión de las que pudieran corresponder por otras disposiciones legales tanto Nacionales, Provinciales o Municipales que se infringieren.

Artículo 28 .- Si la legislación vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta a la que exista en el momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la legislación más benigna.

Artículo 29 .- Las disposiciones generales del Código Penal, en especial desde el Título 4 al 10 inclusive y el 12, son de aplicación supletoria a este Código.

Artículo 30 Pruebas.- Se considera prueba de la falta el descubrimiento in fraganti por parte del OA, o la portación de armas u otros instrumentos dedicados a la finalidad que se restringe.

Artículo 31 .- Cuando el infractor careciera de documentación que acredite fehacientemente su identidad y/o incurriere en inconducta o agresión, el OA podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de preservar su integridad física y facilitar el labrado del Acta de Infracción correspondiente.

Artículo 32 Concurso.- No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Artículo 33 Las faltas y su continuidad.- Ante las faltas que:

  1. Comienzan y terminan con el hecho que da lugar a la infracción, el Juez producirá el fallo que corresponda sin más trámite.

  2. Comienzan con el hecho que da lugar a la infracción y continúan en el tiempo, el Juez de Faltas fallará, dando o no un plazo para la corrección de la situación. No podrán otorgarse plazos superiores a los seis meses, salvo aprobación por Ordenanza de Excepción.

    Al terminar el plazo, el OA procederá a verificar la cesación de la falta o reparación del daño.

    De acuerdo a las circunstancias, el Juez optará por:

    1. sanción en suspenso, sujeta a la posterior verificación, o
    2. sanción inicial y nueva sanción, agravada por reincidencia, si la verificación posterior es negativa.

Artículo 34 Convenios.- Ante situaciones debidamente justificadas, en las que durante mucho tiempo no se haya aplicado la legislación vigente, existan trámites previos que impliquen autorizaciones precarias, se deba aplicar nueva legislación u otras situaciones de carácter especial, los OA, en lugar de promover la denuncia, podrán proponer convenios a la parte infractora en donde se disponga un cronograma que regularize la situación y figure el compromiso expreso de esta parte en cumplirlo.

Todo convenio que implique un plazo inferior a una semana podrá ser realizado a nivel de inspector, si el plazo es inferior al mes podrá ser realizado mediante resolución del OA. La aprobación de convenios que tengan plazos comprendidos entre uno y seis meses se realizarán por decreto del DEM. Todo período superior requerirá una Ordenanza de excepción.

Título 1.-Gravedad de las Faltas

Artículo 35 Gravedad.- Cada falta que se tipifica en el Código de Faltas tendrá un nivel de gravedad entre diez previstos.

Cada falta se tipifica como un inciso, agrupada por tipo en un artículo, bajo un número compuesto. Los tipos de Faltas se agrupan en clases a cargo de un OA. El ejecutivo, en la reglamentación de la presente, o en su estructura, determinará el OA para cada clase de faltas.

Artículo 36 Reincidencia.- Se considera que hay reincidencia cuando el imputado comete otro hecho clasificado dentro del mismo artículo en del período de un año desde la comisión de la falta anterior o se continúa con la comisión de la falta más allá del plazo otorgado.

Ante la reincidencia, se incrementa la gravedad de la falta en dos puntos.

Cuando el OA detecte que el imputado reincidió antes del fallo, elevará otra acta de infracción al Juez, haciendo referencia a la original. De acuerdo a la instancia del proceso el Juez decidirá si la adjunta a la causa o inicia otra.

Artículo 37 Asociación.- Si se comprobara que más de dos personas, o una persona jurídica, decidieron en forma conciente la comisión de la falta esta se considerá como asociación para contravenir y se incrementará en tres puntos la gravedad de las faltas.

Título 2.-Organos de Aplicación

Artículo 38 Fiscales.- Los OA actuarán como fiscales siendo parte acusadora ante los Jueces de Faltas. Trabajarán con Inspectores Municipales y promoverán sus denuncias mediante actas de infracción.

Artículo 39 Recepción de denuncias.- Los OA podrán establecer mecanismos de recepción de información que faciliten el análisis de los temas y las denuncias de vecinos.

Ante la información sobre la posible comisión de una falta, los inspectores formalizarán la denuncia por sí o poniéndose en contacto con el vecino.

Artículo 40 Competencia.- Un OA podrá transferir a otro una denuncia si considera que es competencia del mismo. El Juez de Faltas tendrá la última palabra en caso de conflicto de competencia entre diferentes OA.

Artículo 41 .- Los OA podrán solicitar a la Justicia competente permiso para acceder a domicilios particulares cuando la investigación de la comisión de una contravención lo haga aconsejable y los propietarios niegen tal posibilidad.

Clausuras y secuestros preventivos

Artículo 42 .- Cuando se constatare la existencia de acciones, actividades u obras que disminuyan la calidad de vida, el OA podrá ordenar interrupción temporal de las mismas, la clausura o el secuestro de bienes. La acción será informada al Juez de Faltas, dentro de las 24 hs. próximas, quien decidirá la continuidad o el momento del levantamiento de la medida.

El Secuestro se aplica a cosas móviles, la clausura a inmuebles, edificaciones, u otras instalaciones fijas o no susceptibles de ser trasladadas.

Estas acciones se pueden aplicar a cualquier bien que pueda ser utilizado para cometer una falta y que su uso no se encuentre debidamente habilitado en las circunstancias existentes.

Artículo 43 .- Constatada la desaparición de las causas que motivaron las medidas, el OA procederá en forma inmediata a notificar al Tribunal.

Artículo 44 Devolución.- Los objetos secuestrados serán depositados en el OA y solamente serán devueltos a sus legítimos propietarios por orden del Juez de Faltas una vez cumplimentado el pago de la multa y los costos de almacenaje, si correspondiere.

Si no fuesen retirados en el término de un año, serán dispuestos por el OA en los mismos términos que los bienes comisados.

Artículo 45 .- Son objetos pasibles de Secuestros entre otros: los organismos vivos o muertos, y materiales; las armas de fuego, hondas, tramperas, redes de niebla, picos, palas, hachas, machetes; vehículos; etc..

Artículo 46 Armas.- Para el caso de portación de armas, el supuesto infractor deberá acreditar la propiedad de la misma con autorización legal para tenencia y portación. Caso contrario o si el infractor fuese sorprendido con pieza cobrada, el personal del OA procederá al secuestro determinando el Tribunal de Faltas su comiso.

Título 3.-Justicia de Faltas

Artículo 47 Sanción.- Toda falta debe ser sancionada con exclusividad por un Juez de Faltas.

Artículo 48 Sobreseimiento.- Si el Juez no lograse constatar la comisión de una falta deberá sobreseer a o los imputados.

Artículo 49 Constatación.- Ante la constatación de una falta el Juez podrá realizar alguna o varias de estas acciones:

  1. Perdonar.
  2. Aplicar sanciones.
  3. Obligar a reparar el daño u ordenar al DEM su reparación a costa del culpable.

Perdón

Artículo 50 Perdón.- Cuando hubiesen circunstancias extraordinarias los Jueces de Faltas podrán perdonar al imputado que comete una falta.

Sanciones

Artículo 51 .- Las sanciones que este Código establece son las siguientes:

  1. Apercibimiento.
  2. Multa.
  3. Pérdida de Habilitación, Clausura, o Secuestro.
  4. Comiso.
  5. Prohibición de concurrencia.
  6. Trabajos de utilidad pública o instrucciones especiales.

Cuando la falta sea cometida por un empleado municipal en ejercicio de sus funciones se le iniciará además un sumario.

Capítulo 1.-Apercibimiento

Artículo 52 .- Se podrá apercibir solamente en el caso de faltas de gravedad uno o dos, siempre que no se trate de reincidencia.

Capítulo 2.-Multas

Artículo 53 .- La siguiente tabla expresa el rango de multas según la gravedad de la falta cometida.

Gravedad Rango de la Multa
1 0 - 100
2 50 - 200
3 200 - 500
4 300 - 800
5 500 - 1000
6 800 - 1500
7 1000 - 5000
8 5000 - 10000
9 10000 - 50000
10 50000 - 500000

El juez podrá decidir dentro del rango de acuerdo a la intencionalidad y las accesorios.

Los valores se expresan en litros de nafta de la mayor calidad expendida en el Automóvil Club Argentino, el día del pago efectivo. Se abonará su equivalente en moneda de curso legal.

Artículo 54 .- El Juez podrá tener en cuenta la capacidad de pago del infractor en la fijación de la multa.

Artículo 55 Acumulación.- Cuando simultaneamente se infrinjan dos o más artículos se efectuará el cobro acumulativo de las multas correspondientes a cada infracción.

Capítulo 3.-Pérdida de Habilitación, Clausuras o secuestros

Artículo 56 .- La pérdida de Habilitación temporaria o definitiva implica la imposibilidad para esa persona de ejercer esa actividad por el período en cuestión. Ninguna persona jurídica donde la persona anterior o sus directivos y accionistas responsables (en caso de ser jurídica) tengan participación en su capital responsable podrá ejercerla.

Artículo 57 .- La clausura implica la pérdida temporaria o definitiva de la habilitación que se tuviera, y la imposibilidad de obtener otra habilitación para el mismo fin en ese bien por el período de la sanción.

El juez podrá autorizar el uso de las instalaciones para otro fin habilitado durante la duración de la pena. La venta, alquiler o cesión, no implica la posibilidad de uso del bien en cuestión por sus nuevos usufructuarios.

La restricción sobre el uso del bien debido a la clausura definitiva cesará en un término de 10 años.

Artículo 58 .- Se podrán imponer clausuras o pérdidas de habilitaciones desde un día hasta un mes para cualquier falta; de hasta un año para las faltas de gravedad cuatro a diez; y clausura definitiva para faltas de gravedad siete a diez.

Artículo 59 .- El juez podrá ordenar el secuestro o transformar el secuestro preventivo de un bien en un secuestro temporario sancionatorio de hasta un máximo de un año.

Artículo 60 .- En el caso de secuestro preventivo o temporario de objetos perecederos, animales vivos, sustancias peligrosas, o de costoso almacenaje en el OA, el Juez podrá disponer sumariamente el destino de los mismos.

Capítulo 4.-Comiso

Artículo 61 .- El Comiso es una sanción decidida por el Juez de Faltas y que implica la pérdida del objeto por parte del infractor.

Lo puede aplicar a cualquier instrumento que haya sido efectivamente utilizado para cometer una falta, por ejemplo organismos vivos o muertos, plantas y animales, o materiales cuya tenencia o introducción esté prohibida o sea susceptible de degradar el ambiente o poner en peligro la salud humana.

Tratándose de especies en peligro de receso o extinción, las mismas deberán ser puestas en libertad, en sus ambientes de origen, imputándose los gastos de traslado al infractor.

El Juez, o en su defecto el OA fijará el destino de tales bienes, pudiendo incluso donarlos a entidades públicas u organizaciones comunitarias sin fines de lucro.

Capítulo 5.-Prohibición de concurrencia

Artículo 62 .- Cuando la naturaleza de la falta lo imponga el Juez podrá prohibir al infractor el concurrir a lugares determinados.

Capítulo 6.-Trabajos de utilidad pública o instrucciones especiales

Artículo 63 .- Cuando el Juez lo considere adecuado podrá imponer al infractor un plan de actividades.

Las actividades podrán ser: asistir a un curso, emprender un tratamiento psicológico o médico, u otras actividades que fueran aceptadas por el infractor, no vejatorias y que tengan relación con la falta y tiendan a prevenir su repetición.

Artículo 64 .- El infractor podrá proponer al Juez la sustitución de la multa, por trabajos de utilidad pública. Se prestarán a la propia Municipalidad u otras organizaciones sin fines de lucro teniendo en cuenta las habilidades especiales del infractor. La duración y características de los mismos se fijará en la sentencia.

Una vez concluidas las actividades el Juez evaluará la conducta del infractor y determinará la cancelación total o parcial de la multa.

Determinación del Daño

Artículo 65 .- El que produjere un daño deberá repararlo o responderá por los gastos necesarios para su reparación.

El Juez de Faltas determinará el daño sin perjuicio de las acciones civiles que correspondiera efectuar tanto por parte del Municipio como por terceros afectados. Tendrá en cuenta, para determinarlo, aspectos tales como la cualidad y cantidad de las acciones realizadas.

Si el OA afecta medios, recursos o personal, retirando o reponiendo materiales de cualquier tipo para reparar el daño, se efectuará el cargo al responsable, indicando la situación al Juez de Faltas.

Artículo 66 .- Cuando el daño haya sido efectuado a un tercero el Juez podrá disponer que el pago o la reparación sea efectuada al mismo. Esto es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Artículo 67 .- El damnificado por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en los Juzgados de Faltas, acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el Juez, y/o aportar pruebas. Debe ser informado del curso y resultas del proceso.

Artículo 68 .- Los tribunales indicarán cuándo corresponde la obligación de reparar el daño y deberán:

  1. Imponer un monto adicional a la multa que cubra el costo de reparación cuando éste haya sido efectuado por la Municipalidad.

  2. Imponer la obligación de reparar el daño causado por sí.

Artículo 69 .- Para el caso en que la reparación resulte de imposible cumplimiento o sea procedente determinar el monto equivalente del daño, el Juez de Faltas estimará una suma de dinero, la que se sumará a la multa.

Se tendrá en cuenta la magnitud de la degradación ambiental o de la salud, el daño causado, tanto a personas, como a bienes públicos o privados, la gravedad de lo producido, la mayor cantidad y calidad de los distintos materiales extraídos; los daños provocados en la extracción de los mismos.

Para ello se presenta la tabla 4.1 de clasificación del daño.


Tabla 4.1: Daño según sus efectos
Nivel Efecto Valor
Nulo No afecta -
Muy Leve Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada, sin ayuda externa, y por medio de procesos naturales. 0 a 3500
Leve Daño perceptiblemente negativo y molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana. 3500 a 10000
Grave Agresión evidente, imposible de revertir sin participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación. 10000 a 20000
Muy Grave Daño irreparable e irreversible con efectos sobre el ambiente, la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 20000 a 100000
Gravísimo Daño catastrófico, irreversible e irreparable al ambiente, muertes y peligro de muerte a las personas y/o seres vivos, o importantes perdidas de patrimonio. 100000 en adelante


Los valores se expresan de la misma manera que las multas.

Artículo 70 .- Las obligaciones establecidas son sin perjuicio de las acciones civiles o sanciones penales que pudieran corresponder, en un todo de acuerdo con los Artículos 183, 184 y 186 del Código Penal, si los hechos revisten el carácter de daño a los bienes considerados de utilidad pública.

Artículo 71 .- Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Penal para el caso en que se sorprendiere a cualquier persona cometiendo daño o algún delito. El inspector procederá de inmediato a solicitar su detención, entregándolo de inmediato a la autoridad policial y radicando la pertinente denuncia.

Título 4.-Registro de Faltas

Artículo 72 .- El Tribunal de Faltas mantendrá un Registro de Faltas donde constará el nombre del infractor, la falta cometida, las deudas por faltas, las apelaciones, las infracciones en trámite, etc. Los OA y los acusados tendrán libre acceso a la lectura de los datos contenidos en este registro y a los expedientes de cada caso. Los OA dispondrán de terminales propias de acceso al sistema, debiendo sugerir al tribunal las modificaciones que consideren apropiadas en lo registrado en dichos sistemas.

Artículo 73 .- Cuando existiesen registros nacionales o provinciales de Faltas este registro colaborará con los mismos para el cumplimiento de sus fines.


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