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Decreto Nacional 831: Decreto Reglamentario de la Ley 24051 sobre Régimen de Desechos Peligrosos

- 23/04/1993 - BOLETIN OFICIAL - 03/05/1993

DESCRIPTORES:

DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 24051-MEDIO AMBIENTE-CONTAMINACION AMBIENTAL-DESECHOS PELIGROSOS-REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS-INSCRIPCION REGISTRAL:REQUISITOS-PLANTAS DE TRATAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS-CERTIFICADO AMBIENTAL- TRANSPORTE-RUTAS-MATERIAL NUCLEAR-CONDICIONES DE SEGURIDAD- PROFESIONALES-DEBER DE INFORMACION-TASAS-AUTORIDAD DE APLICACION

VISTO

lo establecido por la Ley N.24.051; y

CONSIDERANDO

Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país. Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.

Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el artículo 1 de la ley mencionada.

Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente.

Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, es la encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades, emergentes del Artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Art. 1: Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N.24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos.

1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.

4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley N.24.051.

Art. 2: Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2 de la ley. En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N.24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves. La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales. En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.

Art. 3: Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3 de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco. Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos No quedan comprendidos en el artículo 3 de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador. La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace a su artículo 3, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción.

Art. 4: Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1 de la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes. En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos. La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

artículo 5:

Art. 5: Los titulares de las actividades consignadas en el

artículo 1 de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro

indicado en el Artículo 4 y cumplir los requisitos del presente,

como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual

Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual

se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para

la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los

residuos peligrosos.

El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido

exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su

obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso,

debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de

existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es

ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la

objeción o que se haga una modificación sin autorización previa,

se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los

incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los

responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por

cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones

depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los

productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,

respecto de lo que está autorizado, serán informados a la

Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días

hábiles, antes de su efectiva concreción.

Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento

o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los

responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la

Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su

Certificado Ambiental Anual.

artículo 6:

Art. 6: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si

éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente

certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados

desde la fecha de presentación respectiva.

Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no

se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se

considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el

Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19

549 y sus modificatorias.

artículo 7:

Art. 7: El Certificado Ambiental Anual se otorgará por

Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los

procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho

otorgamiento.

El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a

industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo

establecido por el artículo 8 de la Ley.

artículo 8:

Art. 8: Las industrias generadoras, plantas de tratamiento,

disposición final y transporte de residuos peligrosos que se

lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de

los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de

apertura del Registro.

Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el

funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento,

hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de

Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según

lo prevé el artículo 8 de la ley.

La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que

correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los

plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro,

quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener

la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un

cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que

estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento

administrativo y de fiscalización correspondiente.

artículo 9:

Art. 9: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el

Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la

información técnica de que disponga, le permita suponer que

podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos

del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.

En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9 de la ley

La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio,

inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y

reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o

``plantas de disposición'' de residuos peligrosos no hubieran

cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en

consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.

artículo 10:

Art. 10: Sin reglamentar.

artículo 11:

Art. 11: Sin reglamentar.

artículo 12:

Art. 12: El ``Manifiesto'' es el documento que acompaña al

traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con

residuos peligrosos en todas las etapas.

La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración

jurada tipo, llamada ``Manifiesto de Transporte'' a ser completado

por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que

será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco

copias.

La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el

original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco

copias para que las completen el resto de los integrantes del

ciclo. El transportista entregará copia firmada de su ``manifiesto''

al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al

fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la

operación con copia para el generador y la Autoridad de Aplicación

Cada uno de los documentos indicará al responsable último del

registro (generador - transportista - tratamiento / disposición

final - Autoridad de Aplicación).

Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el

original mencionado y una copia que le entregará el operador.

artículo 13:

Art. 13: Los manifiestos, además de lo estipulado en el

artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y

planos de acción para casos de emergencia.

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada

distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de

imposibilidad de transitar por las principales.

En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado

presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no

dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de

transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO

(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.

El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado

por el número de inscripción del generador y el número

correspondiente al ``manifiesto'' (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la

planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o

disposición final, el generador deberá llenar el ``manifiesto'' y

retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los

integrantes del circuito (artículo 12).

La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe

cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la

copia del operador a la Autoridad de Aplicación.

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias

del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no

poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá

prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.

artículo 14:

Art. 14: Toda persona física o jurídica que genere residuos,

como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o

actividad, está obligada a verificar si los mismos están

calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la

Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la

Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u

ocultamiento de información por parte de personas físicas o

jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24

051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9

de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que

establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según

corresponda.

En relación a lo reglamentado en los artículos 4 y 16 se

establecen las siguientes categorías de generadores:

1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:

Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que

acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por

mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS

(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo

calculado.

2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:

Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que

acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por

mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS

(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo

calculado.

3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:

Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que

acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos

residuos por mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los

últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10

%) sobre lo calculado.

4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad:

Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que

acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos

por mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos

SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).

5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son

aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen

una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por

mes calendario referido al ``Promedio Pesado'' de los últimos SEIS

(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).

La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada

una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter

general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello

resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o

de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos

calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la

Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental,

también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y

su reglamentación.

La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta

en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor

de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que

se hubiera producido.

La notificación deberá acompañarse de un informe técnico,

elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada

por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá

especificarse:

a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se

trata de alta o baja peligrosidad.

b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según

corresponda.

c) Motivos que ocasionaron la generación.

d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos

humanos propios y externos) ejecutadas para, según

corresponda:

1) Controlar la generación.

2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.

3) Manipular el residuo.

4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.

5) Transportar el residuo (indicar transportista).

6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).

7) Disposición final (indicar la planta de disposición

interviniente).

8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.

9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.

La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la

clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos

de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).

artículo 15:

Art. 15: Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé

el artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter

general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara

conveniente.

Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro

obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las

operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de

Aplicación.

Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los

``manifiestos'' y la declaración jurada anual.

La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la

renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de

Aplicación en cualquier momento.

artículo 16:

Art. 16: Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar

anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.

La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la

inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de

Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar

la presentación correspondiente a la actualización que prescribe

el artículo 15 de la Ley.

Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización,

se deberá seguir el procedimiento que se detalla a

continuación:

1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se

generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador

encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de

actividades dada en el Código Internacional de Actividad

Industrial de Naciones Unidas (CI IU).

2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado

según:

a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como

consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto

precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la

declaración.

i = tipo de residuo peligroso.

h = año al que corresponde la declaración.

CTRP (h) = - RP (i, h)

b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como

consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto

precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la

declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros

procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10

explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.

i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.

h = año correspondiente a la declaración.

##

CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)

i

c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y

combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad

definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la

fecha de la declaración.

i = tipo de materia prima e insumo.

h = año correspondiente a la declaración.

##

CTMI (h) = - MI (i, h)

i

d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del

siguiente algoritmo:

##

FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI (h-1)

------------- ------

CTRP (h-1) - CTRPEU (h-1) CTMI (h)

3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0

5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la

cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la

solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y

Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se

empleará la fórmula que se explica a continuación:

h = año de presentación

TEF (h) % = 0.5 * FG (h).

4 - Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren

los puntos precedentes se consignarán en toneladas.

Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:

a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la

característica de peligrosidad y/o la concentración de

constituyente peligroso específico.

b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la

cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la

concentración de constituyente peligroso específico.

c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la

densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración

de constituyente peligroso específico.

5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo

igual al 1 % de la utilidad anual de la actividad como

consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.

Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos

peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar

para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización

será desarrollada considerando las características de los residuos

peligrosos que traten.

artículo 17:

Art. 17: Juntamente con la inscripción en el Registro de

Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar

un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos,

en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un

anejo ambientalmente racional de los mismos.

Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas

tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación

de residuos peligrosos.

Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la

Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el

artículo 49 de la ley.

No será de aplicación el presente artículo a las plantas de

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

artículo 18:

Art. 18: Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de

Aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de

lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá

respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos

peligrosos por el artículo 33 de la ley.

artículo 19:

Art. 19: A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de

Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de

Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin

perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas

normas que considere necesarias.

artículo 20:

Art. 20: A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de

Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de

Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin

perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas

normas que considere necesarias.

artículo 21:

Art. 21: Sin reglamentar.

artículo 22:

Art. 22: Sin reglamentar.

artículo 23:

Art. 23: Para la inscripción en el Registro Nacional de

Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las

personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte

deberán acreditar:

a) Los datos identificatorios del titular o representante legal

de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la

misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de

Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.

b) El tipo de material o residuo a transportar, con la

especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que

presenta, según lo normado en el Reglamento General para el

Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T.

N.233/86; S.S.T. N.720/87 S.S.T. N.4/89, modificatorias y

ampliatorias).

c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros

contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser

empleados en caso de peligro causado por accidente, con las

habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que

sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte

para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el

Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias

y ampliatorias.

d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la

cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista

e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia

con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte

de material peligroso por carretera y ferrocarriles.

La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración

jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el

artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad

considere necesario.

En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se

estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.

artículo 24:

Art. 24: En caso de producirse algún cambio en relación con los

datos consignados en las licencias especiales otorgadas a

transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del

presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de

Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de

Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de

producida la misma.

artículo 25:

Art. 25: Los transportistas de residuos peligrosos deberán

cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma

que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas

complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al

respecto:

a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos,

deberá estar equipado con un sistema o elemento de control

autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá

expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas

paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y

registro de origen y destino del transporte.

Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento

de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.

El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la

Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser

conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y

luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la

jurisdicción que corresponda, para su archivo.

b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos

peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la

Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las

condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para

el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a

dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles

c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación

accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado

por el Reglamento citado en el inciso precedente.

d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán

cursos de formación específica sobre transporte de materiales y

residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de la carga

en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los

organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría

de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La

referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los

organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de

capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de

los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el

desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la

normativa vigente en la materia.

e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la

Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una

licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá UN

(1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de

Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los

conductores:

1 - Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga

por lo menos UN (1) año de antig edad en el transporte de material

peligroso.

2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que

hace referencia el inciso d) del presente.

3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría

de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría

de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los

requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4, del presente

artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por

vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la

materia.

En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse

en cuenta lo normado por el Decreto N.2254/92 y su reglamentación,

cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de

residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de

residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales

y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:

- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas

colectores/industriales y pluviales/industriales:

Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las

siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:

- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1).

Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el

límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más

sensibles.

- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable

por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado

(norma IRAM IAP A-65-39).

- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no

inflamables.

- Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua,

emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).

- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que

afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar

entre 5,5 y 10.

- Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y

pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a

las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3,4.1/H-4.1,4.3/H-4.3 y

8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las

correspondientes a los sistemas colectores mixtos

cloacales/industriales y pluviales/industriales.

- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a

colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales

de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12

(sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los

estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos

receptores donde se producen las disposiciones finales.

- Para los vertidos industriales a los sistemas colectores

cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo

referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la

Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos

vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por

Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas

colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites

de permiso de vertido a las industrias.

artículo 26:

Art. 26: Sin reglamentar.

artículo 27:

Art. 27: La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las

autoridades locales, establecerán áreas que sean aptas para

recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan

dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.

El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y

OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos

transportados aconseje la disminución de dicho lapso.

El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de

las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.

artículo 28:

Art. 28: a) El transportista de residuos peligrosos deberá

portar los mismos elementos y material informativo y/u otros, que

el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por

Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el

caso del transporte de sustancias peligrosas.

b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28,

inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la

Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones

de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el

accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a

los efectos de deslindar su responsabilidad.

d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará

conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace

al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.

e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se

cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,

disponga la Autoridad Naval que corresponda.

artículo 29:

Art. 29: Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la

ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el

Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril,

y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de

Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

Entiéndase por ``residuos incompatibles'' a efectos de la Ley 24

051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados

con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o

pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones

violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o

vapores tóxicos o gases inflamables.

En los casos en que el transporte de material peligroso se

realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la

Autoridad Naval que corresponda.

artículo 30:

Art. 30: La autoridad competente publicará las rutas de

circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.

Es obligatorio adjuntar al ``manifiesto'' la ruta a recorrer

(artículo 13 de la presente).

artículo 31:

Art. 31: Sin reglamentar.

artículo 32:

Art. 32: Sin reglamentar.

artículo 33:

Art. 33: Debe entenderse por ``disposición final'', lo

determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.

El operador es la persona responsable por la operación completa

de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición

final de residuos peligrosos.

Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en

que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus

residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos

previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas

reglamentaciones.

Los procedimientos para establecer el límite de permiso de

vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final

son los siguientes:

- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados

por la Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y

futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,

prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales

así lo exijan.

- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y

establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario)

para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas

de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de

Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.

La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad

ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre

en función de minimizar las emisiones.

Para ese fin se tomarán en consideración los avances

internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al

transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el

ambiente.

Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración

de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos

peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo (1,2

m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los

riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos.

Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa

emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla,

deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del

correspondiente valor guía.

- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de

agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los

correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con

tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ

(10).

- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de

agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial

para el que se destinen.

En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de

alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán

los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento

convencional.

Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento,

etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a

constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías

peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.

- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores

superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que

coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con

excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida

acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de

calidad de agua superficial.

- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de

calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)

días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos

receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5, para las

emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de

disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad

no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el

conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y

biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos

ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.

- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que

afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a

saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de

Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados

a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de

calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice

con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el

desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los

programas de saneamiento y recuperación.

- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad

ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una

periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las

revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances

tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.

Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de

emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados

en la Tabla del Anexo 11. Para el establecimiento de estándares de

calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de

residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el

procedimiento señalado en el Anexo III.

Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se

establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de

las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos

peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y

suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de

los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de

fondo, previo a la entrada en operación de la planta de

tratamiento y/o disposición final.

Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos

provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad

de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III

del presente.

- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de

vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición

final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).

Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de

Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre

con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas

a corto, mediano y largo plazo.

- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la

fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la

presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las)

mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles

guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma

combinada.

REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION

(ARTICULO 33, Anexo III, DE LA LEY).

OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.

Para las distintas clases de residuos con las características

peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se

considerarán como aceptables sin previo tratamiento las

operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:

##

CLASE N DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO

ACEPTABLES

DE LAS CODIGO SIN PREVIO TRATAMIENTO

N.U. D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11

1 (1) H 1 (2) X X (4) X X X X X

3 H 3 X X X X X X

4.1 H 4.1 X X X X X X

4.2 H 4.2 X X X X X X

4.3 H 4.3 X X X X X

5.1 H 5.1 X X X X X

5.2 H 5.2 X X X X X

6.1 H 6.1 X X X X X

6.2 H 6.2 X X X X X X

8 H 8 X X X

9 H 10 X X X X X X

9 H 11 X X X X X

9 H 12 X X X X X

9 H 13 X X X X X

NOTAS:

(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según

definición del Anexo II de la Ley.

(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la

Ley.

(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo

tratamiento.

INYECCION PROFUNDA:

La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en

el Anexo III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se

cumplen las siguientes condiciones:

1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o

potencial de provisión de agua para consumo humano/ agrícola y/o

industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.

2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser

miocénica.

3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de

2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural

4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está

constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de

lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques,

etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido

por sustancias inorgánicas.

5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material

inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el

residuo conserve sus características de riesgo.

REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.

1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una

o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:

a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. -

Federal Register Vol. 47 N 38 - Proposed Rules - Año).

b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente

transportados por el aire.

c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.

d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20

% en peso).

e) Residuos que presenten un ``flash point'' inferior a 60C.

f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del

grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra,

penta y hexa cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles

y sus derivados clorofenóxidos.

2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno

de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas

entre sí tales como:

a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o

reacciones violentas.

b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas,

polvos o gases tóxicos.

c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.

d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de

contención.

3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de

avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la

infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo

de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):

a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de

vegetación.

b) Una capa filtro.

c) Una capa drenante.

d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.

e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la

superficie de los residuos.

Un Relleno de Seguridad es un método de disposición final de

residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras

naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir

al mínimo la posibilidad de afectación al medio.

Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no

combustibles, o residuales de otros procedimientos (tales como

cenizas de incineración), los cuales aún conservan características

de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más

aceptable.

I) Principales restricciones para la Disposición Final de

Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.

- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre

tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si

contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos

los casos deberán pasar el test de ``Filtro de Pintura'' (ver Anexo

1).

- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento

previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que

siguen, por ejemplo:

1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades

químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a

través de los medios técnicos previstos para contenerlos

(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).

2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan

contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.

3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a

temperatura ambiente.

4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad

en agua (mayor del 20 % en peso).

5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente

solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por

componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su

solubilidad.

6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60C.

7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o

potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por

compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o

de cadena no saturada.

8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.

El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene

por finalidad transformar física, química o biológicamente el

residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición

final.

- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda

dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las

adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver

Anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:

- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o

reacciones violentas.

- producción incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas,

polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la

Salud y/o el ambiente.

- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en

cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión

y/o explosión.

- daños a la integridad estructural de las instalaciones de

contención.

- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.

- Además la E.P.A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos

especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22,

FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).

11) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.

A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y

aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:

A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el

fondo y taludes laterales.

B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no

deseados.

Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados

pueden ser:

- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes

naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.

- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como

barreras contra fluidos.

Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos

son membranas sintéticas.

Por definición una membrana es un material de espesor delgado

comparado con las otras dimensiones, y flexible.

Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos

peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE

(polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo);

CSPE (polietileno clorosulfonado).

Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir

capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales

sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.

- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.

Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos

revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente

con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos

Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado

por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por

materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un

sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no

cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de

líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.

El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de

colectar y remover líquidos.

Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de

colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el

sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre

ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir

la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.

III) Requerimiento de diseño.

La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada

por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o

más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y

extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior),

y SDCR (entre ambos revestimientos).

Como condiciones mínimas puede indicarse:

Los ``requerimientos tecnológicos mínimos'' especificados por la

U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses

superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización

con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un

sistema de detección colección y remoción (SDCR) entre ambas capas

impermeables.

La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos

sistemas dobles de impermeabilización aceptables:

a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor

mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.

Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la

etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor

debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).

La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm)

podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.

En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que

algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores

para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de

soldadura entre paños de geomembranas.

La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los

residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method

9090.

b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda

membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad.

El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable)

depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin

embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor

o igual a 1x10-7 cm/seg.

La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones

mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se

mencionó en a).

En todos los casos los revestimientos deben cumplir los

siguientes requisitos:

1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de

impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia

el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas

superficiales, en cualquier momento de la vida activa del

repositorio incluyendo el período de cierre.

2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que

impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la

vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.

Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:

a) Estar construido con materiales que posean adecuadas

propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia

mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de

presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas

externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los

cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los

esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la

operatoria diaria.

b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer

soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión

que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a

fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por

asentamiento, compresión o subpresión.

En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar

construidas por materiales que sean:

a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el

relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.

b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso

bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los

materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la

operatoria del rellenamiento.

c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.

d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover

rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.

e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa

drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que

éstas estén en contacto directo con dichos suelos.

f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los

materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial

migración del material de transición hacia la capa drenante.

IV) Cobertura superior

La cobertura superior es el componente final en la construcción

Constituye la cubierta protectora final de los residuos

depositados una vez que el relleno ha sido completado.

La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de

aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la

formación de lixiviados.

Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema

multicapa.

En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia

abajo):

- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de

vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la

erosión.

- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la

capa drenante subyacente.

- Una capa drenante.

- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad,

por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es

decir 0,51 mm.), más una capa de suelo de baja permeabilidad.

- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la

superficie de los residuos.

Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la

infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las

aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.

REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION

1. - DEFINICION.

La incineración es un proceso para la eliminación de residuos

peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos

por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta

temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia

de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible

2. - PARAMETROS DE OPERACION.

Las características del equipamiento y las condiciones de

operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro

de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la

eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será

en todos los casos superior al 99,99 %.

Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente

ecuación:

##

Cci - Cce

ED = ---- x 100

Cci

Siendo:

ED = eficiencia de destrucción.

Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de

alimentación del incinerador por masa de alimentación.

Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea

por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.

##

g compuesto kg de residuos ingresantes

Cci =-------------- ------------

kg de residuos ingresantes hora

g compuesto N m3 de gas efluente

Cce =-------------- ------------

N m3 de gas efluente hora

La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc,

determinará la forma en que se tomarán las muestras, las

condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas

de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de

incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas

para la determinación de los diferentes parámetros.

Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de

incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a

la misma para funcionar.

3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control

automático que garanticen que las condiciones de operación se

mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem

anterior.

4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos

peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que

el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de

operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra

especificada en el permiso de operación de la planta.

5. - En el caso específico que la planta esté autorizada para la

incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse,

juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma

particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios

de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan

alternativos:

a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a

una temperatura de 1200 C ( 100 C) y un exceso del 3 % de oxígeno

en los gases de emisión.

b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una

temperatura de 1600 C ( 100 C) y 2 % de exceso de oxígeno en los

gases de emisión.

c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos,

la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 %

calculada como:

##

CO2

EC = ----- x 100 , donde:

CO + CO2

CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la

combustión.

CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de

la combustión.

c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos

Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y

registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.

c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser

continuamente medidas y registradas.

c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en

el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente

medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será

medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de

aplicación.

c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno,

monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno,

ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos

policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser

medidas:

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la

combustión de bifenilos policlorados.

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la

combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de

los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar

las emisiones.

- Al menos en forma semestral.

d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la

combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos:

que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del

nivel dado en los ítems 5.a.- y 5.b.-, que fallen las operaciones

de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos

policlorados dados en c.1.

6. - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un

incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado

para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las

condiciones dadas en la presente normativa.

7. - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos

policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán

cumplirse los siguientes requisitos:

7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de

bifenilos policlorados por kg de bifenilos policlorados

incinerados.

7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a: a

5.d.

8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de

emisión serán:

- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de

CO2

- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2

- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de

gas seco a 10 % de CO2

La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la

existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de

tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos

peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en

función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de

residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los

casos.

El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al

Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el

tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra

deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá

funcionar en tanto no sea habilitada.

Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y

el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la

autorización para funcionar.

artículo 34:

Art. 34: La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de

declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los

datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la

misma autoridad considere necesarios.

En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:

Inc. h). - El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo

establecido en la Ley Nacional N 19.587, de Higiene y Seguridad en

el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la

reemplace.

El manual deberá contener, además de lo normado específicamente

por la autoridad de aplicación de la Ley N 19.587, un programa de

difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas

en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos

peligrosos.

Inc. j). - REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LOS PLANES DE MONITOREO

El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o

Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la

Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual

aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de

constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma.

Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales

y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora

Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el

párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías

de valores de concentración para la calidad del aire, deberá

aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado

conjuntamente con el Plan de Monitoreo.

- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al

menos, los siguientes aspectos:

$\star$Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a

construir, incluyendo:

$\star$Profundidad

$\star$Diámetro de perforación

$\star$Diámetro de entubado

$\star$Material del entubado

$\star$Posición de la zona filtrante del entubado

$\star$Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros

- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar,

al menos, los siguientes aspectos:

. Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y

límites de sensibilidad)

. Frecuencia de muestreo

. Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados

. Formulario de reporte de datos brutos y procesados

- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o

disposición final deberá informar semestralmente a la Autoridad de

Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo, consignando

como mínimo los siguientes datos:

1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido /

emisión y del área de influencia).

2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados

3. - Método de análisis y toma de muestra.

4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la

Autoridad de Aplicación.

5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma

de muestra y de cada registro.

6. - Dirección del viento al momento del período de toma de

muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de

muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestro.

9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.

10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o

vertidos.

Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENCIA - ESTUDIO DE IMPACTO

AMBIENTAL.

1. - OBJETIVO GENERAL.

Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita

identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,

alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse

sobre el medio ambiente por la localización, construcción,

operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y

disposición final de residuos peligrosos.

2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.

2.1. - Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y

largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de

residuos peligrosos, sobre:

- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora,

fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.

- Las actividades productivas y de servicios, actuales y

potenciales.

- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y

regional.

- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de

influencia.

- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.

2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las

alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el

impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y

ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para

la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las

medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.

3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.

3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de

T. y D. F. R. P.

3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.

3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones,

relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos,

etc.

3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la

alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis

costo -riesgo -beneficio.

3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de

construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y

otros).

3.1.5. - Otros.

3.2. - Descripción de la Situación Ambiental Actual.

3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental

natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en

los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y

culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico

global y por subsistemas componentes (Subsistema Natural,

Subsistema Social).

3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como

mínimo:

- Geología, geotécnica y geomorfología.

- Sismicidad.

- Hidrología y geohidrología.

- Calidad del agua (superficial y subterránea)/usos del agua

- Condiciones meteorológicas (clima).

- Calidad del aire.

- Calidad del suelo / usos de los suelos.

- Recursos vivos (flora - fauna).

- Usos del espacio (urbano - rural).

- Población involucrada.

- Patrones culturales.

- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).

- Paisaje.

- Aspectos institucionales y legales.

3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar

para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado

actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la

implantación del proyecto.

3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el

proyecto y el medio natural y social, y viceversa.

3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar

y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las

instituciones responsables de su aplicación y control.

3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención,

mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán

identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir,

mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus

áreas de ocurrencia.

3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos

ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y

cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las

diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y

la viabilidad de posibles encanamientos.

En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera

determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y

perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto

ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio

Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán

aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte

natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34,

Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio

Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con

criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio

Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de

los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el

escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las

fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:

$\star$Morfología de la superficie freática

$\star$Topografía del terreno (mapa)

$\star$Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial

Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos

en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación

geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente

efectuar.

artículo 35:

Art. 35: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento

y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser

suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:

a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por

ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o

ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u

otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo

objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los

citados;

b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios

del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química,

geología o edafología o equivalentes; ingenieros en recursos

hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos

naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad

ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones,

tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de

aplicación de los citados.

artículo 36:

Art. 36: La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados

a disposición final, exigirá también las siguientes

condiciones:

- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán

alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su

existencia.

- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que

efectuare la transferencia de la planta de disposición final de

residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la

escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los

contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos

En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe

agregar:

Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la

metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del

suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.

Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a

partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera

tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o

técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.

Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como

relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del

comportamiento del nivel freático con relación a los registros

pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el

fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no

supere lo establecido en el Art. 36, inc. b). Los requisitos

establecidos en el Art. 36, inc. b) podrán ser alcanzados mediante

un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en

combinación con las características naturales del predio. Dicho

diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección

ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo

36.

Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo

las necesidades de preservación paisajística y como barrera física

para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso

de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será

proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte,

contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento

urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del

proyecto.

artículo 37:

Art. 37: Las plantas ya existentes deberán cumplir los

requisitos de inscripción en el Registro y obtención del

Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la

Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los

artículos 8 a 11 de la ley y del presente reglamento.

artículo 38:

Art. 38: Sin reglamentar.

artículo 39:

Art. 39: Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin

perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la

inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.

artículo 40:

Art. 40: REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.

El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas

las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones,

mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc., y que será

presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido

1. - Instrucciones generales.

a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes

(libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro

y rubricará los mismos.

b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente

con su firma la información consignada en el Registro.

2. - Residuos tratados y/o dispuestos.

Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la

cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en

la planta:

a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los

códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación

b) Composición: se deberán especificar los principales

componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando

asimismo los procedimientos analíticos empleados.

c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de

cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3,

kg, ó tn.

Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el

contenido seco en el ítem de Composición.

d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos

finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período

informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se

dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes

y su composición en peso seco.

e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas

generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su

tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona

física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización

donde se genere el residuo en cuestión.

Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su

cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento

y/o disposición final.

En caso de tratarse de un operador de una instalación de

tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera

sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de

disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el

nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de

disposición final y el operador responsable de esa instalación

3. - Contingencias.

a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los

procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe

deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se

hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas

mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de

dichas circunstancias.

Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades

(caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando

sus características físico -químicas y biológicas.

4. - Monitoreo.

a) Se deberán informar los resultados de las actividades de

monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo

aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos

empleados en el monitoreo.

5. - Cambios en la actividad.

a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra

medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el

punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las

que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por

ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el

reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.

artículo 41:

Art. 41: Para proceder al cierre definitivo de la planta, la

Autoridad de Aplicación deberá estudiar previamente el plan

presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de

la propuesta.

artículo 42:

Art. 42: Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de

aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el

responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos

de ejecución del plan.

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el

responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días

contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad

de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o

desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación

reintegrará el monto de dicha garantía.

De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación

procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe

de dicha garantía.

artículo 43:

Art. 43: Sin reglamentar.

artículo 44:

Art. 44: Sin reglamentar.

artículo 45:

Art. 45: Sin reglamentar.

artículo 46:

Art. 46: Sin reglamentar.

artículo 47:

Art. 47: Sin reglamentar.

artículo 48:

Art. 48: Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar

información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al

responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de

disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los

residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el

fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento

más conveniente.

artículo 49:

Art. 49: Sin reglamentar.

artículo 50:

Art. 50: Sin reglamentar.

artículo 51:

Art. 51: Sin reglamentar.

artículo 52:

Art. 52: Sin reglamentar.

artículo 53:

Art. 53: Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas

establecidos en los artículos 16 y 49 de la Ley, serán

administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO y destinados a los siguientes fines:

1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental

necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la

generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición

final de los residuos peligrosos.

2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico

para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que

la aplicación del presente decreto involucra.

3) Financiación de los convenios que se celebraren con

Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de

investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno

contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo

proyecto para la preservación del medio ambiente.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará

anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el

mecanismo contable para la percepción, contabilización y

administración de los montos provenientes de la aplicación de la

presente normativa.

artículo 54:

Art. 54: Sin reglamentar.

artículo 55:

Art. 55: Sin reglamentar.

artículo 56:

Art. 56: Sin reglamentar.

artículo 57:

Art. 57: Las personas físicas que conformen la persona jurídica

en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos

que se les imputaren.

artículo 58:

Art. 58: Sin reglamentar.

artículo 59:

Art. 59: La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,

dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de

organismo de más alto nivel con competencia en el área de la

política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051

y el presente reglamento.

artículo 60:

Art. 60: Sin perjuicio de las competencias establecidas en el

artículos 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada

para:

1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros

organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo

relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia

contaminante del ambiente, desde la producción hasta la

disposición final de los mismos.

2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y

expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24

051 y sus objetivos, y el presente reglamento.

3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre

la actividad y efectos de generadores, transportadores,

manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.

4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al

Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o

financieros destinados a la preservación ambiental.

5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la

ley.

La Ley N 24.051 y el presente reglamento se complementan con el

Convenio de Basilea para el control de movimientos

transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,

ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte

se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos

peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan

prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte

y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del

paralelo 60 de latitud sur.

Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación

interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el

trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un

sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la

disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro

país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de

Aplicación.

artículo 61:

Art. 61: Sin reglamentar.

artículo 62:

Art. 62: Sin reglamentar.

artículo 63:

Art. 63: Sin reglamentar.

artículo 64:

Art. 64: Los estándares, límites permisibles y cualquier otro

patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y

sus Anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la

Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su

reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando

los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas

respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares,

límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos,

reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no

procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la

minimización del impacto ambiental.

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de

referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo,

como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán

con un cronograma que permita la incorporación de las normas de

calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la

Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares

utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u

organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.

artículo 65:

Art. 65: Sin reglamentar.

artículo 66:

Art. 66: Sin reglamentar.

artículo 67:

Art. 67: Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051

o que hayan suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus

respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las

disposiciones que emanan de la presente reglamentación.

artículo 68:

Art. 68: Sin reglamentar.

artículo 69:

Art. 69: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:

MENEM - BELIZ



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