Título 1.-Disposiciones Preliminares
Capítulo 1.-Del Interés Provincial en el Medio Ambiente
Artículo 1 .- Declárase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.
Capítulo 2.-Del Objeto y Ambito de Aplicación
Artículo 2 .- La presente Ley conforme al artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales incluyendo los paisajes, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza.
Capítulo 3.-Definiciones Técnicas
Artículo 3 .- A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen las siguientes definiciones técnicas:
Capítulo 4.-De los Principios de la Política Ambiental de la Provincia de Salta
Artículo 4 .- El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental:
Capítulo 5.-De los Instrumentos de la Política Ambiental
Artículo 5 .- A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden:
Capítulo 6.-Del Sistema Provincial de Información Ambiental
Artículo 6 .- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia.
Artículo 7 .- Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos y la responsabilidad de los mismos ante su inobservancia. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada. Son excepciones a la presente obligación:
Capítulo 7.-Del Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial
Artículo 8 .- El Poder Ejecutivo presentará anualmente ante la Legislatura, en ocasión de la apertura del período de sesiones ordinarias, el informe correspondiente al año anterior. En cada ocasión incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema ambiental o un ecosistema específico. Una vez presentado por el Poder Ejecutivo, el Informe será publicado en el Boletín Oficial. Además, será difundido en los municipios, en los establecimientos educativos, en las asociaciones vecinales, empresariales y gremiales de la Provincia para su análisis y crítica. El Primer párrafo de la ley original fue observado, éste primer párrafo es el segundo en la ley original.
Artículo 9 .- Observado
Artículo 10 .- En ocasión de la reglamentación de esta Ley, el Poder Ejecutivo asegurará que el Programa a cargo de la preparación del Informe, cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa:
Artículo 11 .- El Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deber ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada.
Capítulo 8.-Del Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones
Artículo 12 .- Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales y la responsabilidad civil que correspondan:
Artículo 13 .- Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala:
Artículo 14 .- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la autoridad competente por infracción a la presente ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundada y proporcional al daño ocasionado, consistirán en:
Artículo 15 .- Los funcionarios públicos deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será considerada falta grave.
Artículo 16 .- Ser considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección a la Autoridad Competente, como así también la reincidencia en las infracciones que establece la presente norma.
Artículo 17 .- La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo.
Artículo 18 .- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado, aplicándose la Ley de Procedimientos Administrativos. Fue observado parcialmente, redactado tal cual fue promulgado.
Artículo 19 .- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto.
Artículo 20 .- Los fondos necesarios para llevar a cabo la evaluación de daños se podrán exigir en forma cautelar, a los responsables, antes de realizarse la misma.
Artículo 21 .- La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño ocasionado.
Artículo 22 .- Observado
Artículo 23 .- El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas.
Título 2.-Disposiciones Generales
Título 3.-De los Derechos y Deberes de los Habitantes
Artículo 24 .- Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina.
Artículo 25 .- El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente.
Artículo 26 .- Todos los habitantes de la provincia de Salta, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable.
Artículo 27 .- Los habitantes de la Provincia tienen el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.
Capítulo 9.-De los Deberes del Estado Provincial
Artículo 28 .- El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.
Artículo 29 .- El Poder Ejecutivo Provincial y los Municipios, tendrán el deber de incorporar planes de educación ambiental en el sistema educacional de la provincia de Salta.
Capítulo 10.-Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente
Artículo 30 .- La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:
Artículo 31 .- Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:
Artículo 32 .- Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas verbalmente o por escrito en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva.
Artículo 33 .- Aun cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosimilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.
Artículo 34 .- Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.
Título 4.-Disposiciones Orgánicas
Capítulo 11.-De la Autoridad de Aplicación
Artículo 35 .- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región del NOA. Observado parcialmente
Artículo 36 .- Observado
Capítulo 12.-Observado El nombre del capítulo no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura.
Artículo 37 .- El artículo no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura.
Artículo 38 .- La Autoridad de Aplicación podrá :
Artículo 39 .- La Autoridad de Aplicación deberá :
Artículo 40 .- En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios:
Capítulo 13.-Del Consejo Provincial del Medio Ambiente
Artículo 41 .- A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de:
Artículo 42 .- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:
Capítulo 14.-Observado Observado, todo el capítulo.
Artículo 43 .- Observado.
Artículo 44 .- Observado.
Capítulo 15.-Formulación de Normas Técnicas Ambientales
Artículo 45 .- El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad, de efluentes, de emisiones, tecnológicos, de productos y de procesos. La adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.
Artículo 46 .- En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.
Artículo 47 .- Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios:
Artículo 48 .- Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas en ocasión de proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental:
Artículo 49 .- La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquella recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 50 .- La falta de cumplimiento de lo prescripto en los artículos 47,48 y 49 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental.
Artículo 51 .- Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial. Este entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Provincial. El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta. Asimismo, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de la aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración.
Artículo 52 .- En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo prescripto en este Capítulo. Asimismo, cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a:
Artículo 53 .- El artículo no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura
Capítulo 16.-Procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 54 Declaración de Impacto Ambiental:.- Los organismos de la Administración Pública Provincial, con atribuciones conferidas por la legislación vigente, para autorizar planes, programas, proyectos, obras y actividades deberán presentar mediante dictámen administrativo, una Declaración del Impacto Ambiental y Social de toda iniciativa que pueda causar una incidencia significativa en el medio ambiente. La Declaración del Impacto Ambiental y Social determinará la viabilidad ambiental y social de la iniciativa y en consecuencia la autorización o rechazo de la misma. La autorización de un plan, programa, proyecto, obra o actividad, sin que sea precedida por una Declaración del Impacto Ambiental y Social será considerada nula de nulidad absoluta. La reglamentación determinará los casos para la aplicación del presente Capítulo y de los concordantes, debiendo la Autoridad de Aplicación actualizarlo periódicamente en un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 55 .- La Declaración del Impacto Ambiental y Social deberá demostrar fehacientemente que la iniciativa, objeto de autorización, ha contemplado los siguientes aspectos y criterios:
Artículo 56 Estudio de Impacto Ambiental y Social.- Con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo precedente, los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
Artículo 57 .- El Estudio de Impacto Ambiental descripto en el artículo anterior deberá incluir como mínimo:
Artículo 58 .- A los efectos de emitir una Declaración sobre el Impacto Ambiental respecto de una iniciativa, el organismo público correspondiente deberá previamente:
Artículo 59 .- El incumplimiento por parte del organismo a cargo de la autorización de la iniciativa de lo establecido en los artículos 55 al 58 precedentes, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización del plan, programa, proyecto, obra o actividad.
Artículo 60 .- Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el artículo 58, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma. La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo de la Declaración del Impacto Ambiental y Social.
Artículo 61 Informe Preliminar de Impacto Ambiental – Declaración Jurada de Aptitud Ambiental:.- La reglamentación a esta Ley determinará cuáles son las iniciativas que sólo requieran de informes preliminares de impacto ambiental y social, y aquellas cuya autorización pueda ser otorgada a partir de las declaraciones juradas de aptitud ambiental. Las demás iniciativas sujetas a autorización administrativa provincial no serán regidas por la presente Ley y por las reglamentaciones que en su virtud sean adoptadas. La reglamentación a esta Ley especificará la oportunidad y la modalidad procesal en la cual el organismo público, a cargo de la autorización de la iniciativa, determinará, según el alcance de la misma, la procedencia para la preparación de Estudios de Impacto Ambiental o de Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social. También especificará los supuestos en que la solicitud sea improcedente.
Artículo 62 .- Para los supuestos que se requiera Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social, el proponente público o privado de la iniciativa deberá presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 57 de este Capítulo exigida para la preparación de los Estudios de Impacto Ambiental y Social. El proponente público o privado de la iniciativa deberá demostrar al organismo a cargo de la autorización que, dada la naturaleza del proyecto, no son necesarias las exigencias del artículo 57. Asimismo, deberá presentar una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 63 .- El Informe Preliminar de Impacto Ambiental y Social, podrá ser sometido a consultas interministeriales, interjurisdiccionales y públicas a los fines de su evaluación. La reglamentación de la presente Ley determinará las modalidades específicas de las consultas mencionadas en este párrafo.
Artículo 64 .- Luego del período de consultas mencionado en el artículo precedente, el organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa dictaminará si corresponde el cumplimiento del procedimiento contemplado en los artículos 55 al 58 de esta Ley. En caso contrario emitirá un Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo de la propuesta fundamentando que:
Artículo 65 .- Para aquellas iniciativas que requieran una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, el proponente público o privado deberá declarar mediante un informe auditado la ausencia significativa de impacto ambiental y social de la iniciativa y el cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
Artículo 66 .- El financiamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, de los Informes Preliminares Impacto Ambiental y Social, de las Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida por este Capítulo, estará a cargo de los proponentes públicos o privados de la iniciativa. Asimismo, los organismos públicos a cargo de emitir la Declaración del Impacto Ambiental instrumentarán un arancel administrativo, fijado por la reglamentación, cuyo destino será exclusivamente destinado para solventar la gestión administrativa de los procedimientos de evaluación contemplados en este Capítulo.
Artículo 67 .- El Poder Ejecutivo, al reglamentar este Capítulo, especificará el papel de la autoridad ambiental y el del Consejo Provincial del Medio Ambiente en el trámite de otorgamiento de la Declaración del Impacto Ambiental y Social y el Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo. Asimismo, en virtud de los objetivos de este Capítulo, el Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de paneles de evaluación integrados por expertos independientes y de mediadores profesionales para asistir a los organismos a cargo de las autorizaciones respectivas en distintas instancias del procedimiento administrativo y su participación en el procedimiento estipulado para los supuestos previstos en la reglamentación y para aquellos casos en que exijan informes preliminares de impacto ambiental y social.
Artículo 68 .- El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social e informes auditados para fundamentar Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental.
Artículo 69 .- A los fines de la impugnación del acto administrativo de autorización de las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley.
Capítulo 17.-Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental
Artículo 70 .- La inobservancia de las exigencias contenidas en el presente Capítulo serán pasibles de las siguientes sanciones:
Artículo 71 .- El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural.
Artículo 72 .- A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la provincia de Salta, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial:
Artículo 73 .- Todos aquellos funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el artículo 4 de la presente Ley.
Capítulo 18.-De los Permisos, Concesiones y Autorizaciones
Artículo 74 .- A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:
Artículo 75 .- En el caso de recursos que constituyen bienes de uso público, propiedad de la Provincia, las concesiones, y autorizaciones, sólo podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Artículo 76 .- El Poder Ejecutivo deberá establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos.
Artículo 77 .- La Autoridad de Aplicación podrá, a petición del administrado, otorgar prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas, mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga.
Capítulo 19.-De las Solicitudes de Conservación y Protección
Artículo 78 .- En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales; que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlas Parques o Reservas Naturales.
Artículo 79 .- En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar su solicitud, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye su solicitud. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso.
Artículo 80 .- La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo.
Artículo 81 .- Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.
Capítulo 20.-De los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos
Artículo 82 .- La Autoridad de Aplicación planificará y manejará los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios:
Capítulo 21.-De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas
Artículo 83 .- Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad.
Artículo 84 .- La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.
Artículo 85 .- En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad de Aplicación deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección, en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas.
Artículo 86 .- Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.
Artículo 87 .- La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia.
Artículo 88 .- La Autoridad de Aplicación deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación.
Capítulo 22.-Observado Observado, todo el capítulo
Artículo 89 .- Observado.
Artículo 90 .- Observado.
Capítulo 23.-De los Humedales
Artículo 91 .- Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidas y conservadas.
Artículo 92 .- Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación.
Artículo 93 .- Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley.
Artículo 94 .- Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales requerirá autorización especial de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 24.-De la Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños
Artículo 95 .- La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.
Capítulo 25.-De la Flora y Fauna
Artículo 96 .- El Estado Provincial reconoce que:
Artículo 97 .- Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, no deberán ser aceptados por la Autoridad de Aplicación sin haberse efectuado antes un estudio de Impacto Ambiental que demuestre su viabilidad ecológica.
Artículo 98 .- Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna de su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si:
Artículo 99 .- Está prohibido:
Artículo 100 .- Está prohibida la caza y pesca fuera de los períodos de veda establecidos por la Autoridad de Aplicación o en tales cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo.
Artículo 101 .- Se exceptúa de esta prohibición:
Artículo 102 .- Está prohibido verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzcan daños a las poblaciones piscícolas, animales y plantas.
Artículo 103 .- Está prohibida la quema de bosques, pastizales o praderas como métodos de recuperar tierras.
Artículo 104 .- El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, para lo que tendrá en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales.
Capítulo 26.-De la Atmósfera y de su Contaminación
Artículo 105 .- El Estado Provincial deberá controlar y en su caso prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente las siguientes:
Artículo 106 .- La emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas está totalmente prohibido.
Artículo 107 .- Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores y ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica.
Artículo 108 .- La Autoridad de Aplicación deberá, en colaboración con otras instituciones, establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos.
Artículo 109 .- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con otras entidades, deberá diseñar un Sistema Provincial de Manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables.
Artículo 110 .- La Autoridad de Aplicación podrá designar ciertas áreas de excepcional pureza atmosférica como ``Pristinas'' desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore. Otras áreas podrán ser declaradas ``protegidas'' desde el punto de vista de su calidad atmosférica.
Capítulo 27.-De las Catástrofes Ambientales
Artículo 111 .- En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado.
Artículo 112 .- Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental.
Artículo 113 .- La zona declarada en emergencia ecológica o ambiental, será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.
Capítulo 28.-De los Suelos y su Conservación
Artículo 114 .- El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse en conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la provincia sean protegidos de:
Capítulo 29.-De los Paisajes Naturales y su Protección
Artículo 115 .- Los paisajes naturales y sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial.
Artículo 116 .- Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa.
Artículo 117 .- El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje.
Capítulo 30.-De los Parques Naturales Provinciales y de la Protección de la Biodiversidad
Artículo 118 .- El Estado Provincial controlará que:
Artículo 119 .- Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial.
Artículo 120 .- Observado
Artículo 121 .- Observado
Artículo 122 .- Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, de las áreas comprendidas en el artículo 121 de esta Ley no podrán, en ningún caso, ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.
Artículo 123 .- Observado
Artículo 124 .- En áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, éstas deberán regirse por los principios del manejo sustentable.
Artículo 125 .- Toda vez que un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales.
Artículo 126 .- Los lugareños de áreas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida.
Artículo 127 .- En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.
Capítulo 31.-De los Microorganismos Genéticamente Modificados
Artículo 128 .- A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por microorganismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia.
Artículo 129 .- El Estado Provincial sólo extenderá permisos de utilización de Microorganismos genéticamente modificados cuando el proponente del proyecto, a su costa efectúe un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y social contemplado por esta Ley. Este estudio deberá proveer la siguiente información:
Capítulo 32.-De los Residuos y su Tratamiento
Artículo 130 .- Los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligrosos, patogénicos y radioactivos; serán manejados por lo Municipios respectivos.
Artículo 131 .- Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua.
Artículo 132 .- Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 133 .- Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los EIA en los términos del artículo 134.
Artículo 134 .- Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viales de remodelación y recuperación del terreno. Una vez concluida la etapa de funcionamiento de los mismos, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.
Artículo 135 .- En la gestión de residuos y/o sustancias, los Municipios deberán implementar mecanismos viables para:
Artículo 136 .- Está prohibido:
Artículo 137 .- Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial. Asimismo el Estado Provincial deberá implementar los medios necesarios para disponer de los materiales radioactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.
Capítulo 33.-De los Recursos Energéticos
Artículo 138 .- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire.
Artículo 139 .- En los proyectos de aprovechamiento hidroenergéticos, en sus costos de construcción y operación deberán considerarse los costos de prevención y manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme cada caso.
Artículo 140 .- Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal debe ser sustentable y deberá ser aprobado luego de Evaluación de Impacto Ambiental. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la autoridad competente en cuestiones forestales.
Artículo 141 .- El artículo no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura
Artículo 142 .- Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero se deben adoptar, bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente. En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse. Para todo lo expuesto se deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control.
Capítulo 34.-Poder de Policía Ambiental
Artículo 143 .- El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación estará facultada para realizar convenios con Organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos para intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.
Capítulo 35.-De la Educación para la Aplicación de la presente Ley
Artículo 144 .- El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal necesario para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley. El programa mencionado en el párrafo anterior estará a cargo de cada uno de los Organismos provinciales involucrados con la aplicación de esta Ley. Sin embargo, el Programa será considerado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Capítulo 36.-Del Fondo del Medio Ambiente
Artículo 145 .- Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.
Artículo 146 .- El Fondo estará integrado por recursos provenientes de:
Artículo 147 .- El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto.
Artículo 148 .- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino exclusivo el financiamiento de las actividades enumeradas en el artículo 145 de esta Ley.
Artículo 149 .- La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicitada y el acceso a toda la información al respecto deberá ser libre.
Artículo 150 .- Observado
Artículo 151 .- La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.
Artículo 152 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
López Mirau - San Millán
Catalano - Zamar