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Surtidores de combustibles. Ordenanza 1429 (ex 125/64)

Por ello,

LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA, REUNIDA EN CONSEJO, HA ACORDADO Y
ORDENA:

Artículo 1 .- Autorízase la instalación de bombas surtidores de nafta, gas - oil, kerosene u otro combustible, en un todo de acuerdo a la reglamentación dictada por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles por Resolución 291 del 15 de Diciembre de 1958.

Artículo 2 .- No se autorizará ninguna instalación de surtidores externos sobre las veredas de calle y/o avenidas, ni en sus canteros, como así tampoco en plazas o paseos públicos.

Artículo 3 .- Todo proyecto de instalación deberá ser sometido a la aprobación previa de la Secretaría de Obras Públicas y del Departamento Ejecutivo de la Comuna, sin cuyo requisito no podrán iniciarse los trabajos respectivos. La habilitación de los surtidores se hará previa inspección de la Secretaría de Obras Públicas.

Artículo 4 .- Los depósitos de nafta u otros combustible serán subterráneos y de la capacidad que autorice por escrito la Empresa que provea el mismo, los que serán sometidos a aprobación de la Secretaría de Obras Públicas no pudiendo levantarse sobre la superficie del suelo otra instalación que de la bomba propiamente dicha.

Se permitirá tambien la instalación suplementaria de aparatos esféricos para proveer aire, en condiciones que no constituyan un peligro según lo considere la oficina Electromecánica.

Todas las instalaciones y en todo tiempo deberán mantenerse en perfecto estado de conservación e higiene y las bombas disponer de aparatos registradora de expendio las que serán ensayados por la Oficina Electromecánica las veces que ésta considere necesaria.

Artículo 5 .- La carga de los tanques no podrá hacerse fuera de las horas que la Secretaría de Obras Públicas considere oportunas debiendo los camiones o envases portátiles reunir las condiciones de seguridad necesarias y conectar con los depósitos subterráneos por medio de caños de goma reforzados o metal que llevarán en los extremos telas metálicas protectora.

Artículo 6 .- A los efectos del mejor contralor y cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, quedan obligados los concesionarios a facilitar al Departamento Ejecutivo, cuando así se lo requieran los elementos necesarios para este fin.

Artículo 7 .- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de la presente Ordenanza será penada con multas que establecerá el Departamento Ejecutivo, según la gravedad de la falta y que oscilará entre $ 1.500 (un mil quinientos pesos n/n) a $ 5.000 (cinco mil pesos n/m).

Artículo 8 .- Los interesados deberán escriturar sus concesiones dentro de los 30 (treinta) días de haberla obtenido, quedando ``ipso - facto'' caducas en caso de no llenar este requisito. Los gastos de escrituración serán por cuenta de los respectivos concesionarios.

Artículo 9 .- Para responder al fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas quedarán afectadas todas las instalaciones del surtidor.

Artículo 10 .- Todo surtidor que permaneciera sin funcionar dará lugar a que el Departamento Ejecutivo aplique al Concesionario una Multa de $ 500 (quinientos Pesos n/n), por cada día pudiendo en casos de reincidencias declarar de hecho caducada la autorización correspondiente a la ubicación respectiva.

Artículo 11 .- Las solicitudes para la instalación de surtidores deberán ser presentadas al Departamento Ejecutivo en papel sellado de $ 500 (Quinientos Pesos M/N) por cada instalación y acompañada de 4 (cuatro) copias heliográficas de planos en escalas que fija la Ordenanza 571 de construcciones y selladas conforme a disposiciones en vigencia.

Artículo 12 .- Podrán instalarse surtidores internos a distancia tal de la línea de edificación que el vehículo que se esté aprovisionando de combustible no entorpesca la circulación de los peatones; déjase fijada una distancia mínima de 3,50 mts.

Artículo 13 .- Queda terminantemente prohibído a los surtidores internos, sean de venta al público o de uso particular, abastecer de nafta u otro combustible por medio de mangueras, caños fijos o móviles, latas u otros recipientes, a vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública.

Artículo 14 .- Los surtidores abonarán anualmente los impuestos que determine la Ordenanza impositiva en vigencia.

Artículo 15 .- El Departamento Ejecutivo, al reglamentar ésta Ordenanza podrá autorizar en cada zona la instalación aparejada de surtidores para el expendio de nafta común y especial gas - oil, kerosene, etc.

Artículo 16 .- Los consecionarios podrán renovar el o los aparatos surtidores, cuando lo crean convenientes, previa autorización de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y posterior autorización de la Secretaría de Obras Públicas, cuya solicitud deberán formular en papel sellado municipal de $ 500 m/n (Quinientos Pesos m/n). Igualmente, y en las mismas condiciones anteriores, podrá cambiar de marca del combustible o de la Empresa proveedora.

Artículo 17 .- Derógase cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 18 .- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.

Dada en sala de seciones, en Salta a los veintitres días del mes de Octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

Negrete - Fama.


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Secretaría de Medio Ambiente