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Anexo A:

CAPITULO I - Propósitos y definiciones (artículos 1 al 2)

ARTICULO 1

Las Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 7 del Tratado de Límites en el Río Uruguay

de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos

comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del

Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y

obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos

internacionales vigentes para cualquiera de las Partes.

ARTICULO 2

A los efectos de este Estatuto se entiende por:

a) PARTES: La República Argentina y la República Oriental del

Uruguay.

b) TRATADO: El Tratado de límites entre la República Argentina y la

República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, suscripto en

Montevideo el 7 de abril de 1961.

c) RIO: El Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1 del

Tratado.

d) ESTATUTO: El presente instrumento jurídico.

e) COMISION: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea

por el Estatuto.

f) PROTOCOLO: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de

la línea de frontera argentino-uruguaya en el Río Uruguay,

suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.

CAPITULO II - Navegación y Obras (artículos 3 al 13)

ARTICULO 3

Las Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la

navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

ARTICULO 4

Las Partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de

la navegación en el Río y uso del Canal Principal.

ARTICULO 5

La Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común,

la realización del dragado, el balizamiento y las obras de

conservación de los tramos del Canal Principal que fije

periódicamente, en función del uso del mismo y de la disponibilidad

de medios técnicos.

ARTICULO 6

A los fines expresados en el artículo 5, cada Parte autoriza a que,

en su jurisdicción, los servicios competentes de la otra efectúen

las tareas respectivas, previa notificación a través de la

Comisión.

ARTICULO 7

La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la

modificación o alteración significativa de los ya existentes o la

realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para

afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus

aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará

sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto

puede producir perjuicio sensible a la otra Parte.

Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la

Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a

través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la

obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos

técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación

del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al

régimen del Río o a la calidad de sus aguas.

ARTICULO 8

La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días

para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su

Delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.

En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 7

fuere incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días

para hacérselo saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por

intermedio de la Comisión.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará

a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte

notificada haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si

la complejidad del proyecto así lo requiriere.

ARTICULO 9

Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare

dentro del plazo establecido en el artículo 8, la otra Parte podrá

realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

ARTICULO 10

La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se

estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto

presentado.

ARTICULO 11

Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución

de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio

sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus

aguas, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión

dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 8

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del

programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la

navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las

razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las

modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.

ARTICULO 12

Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento

ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere

el artículo 11, se observará el procedimiento indicado en el

Capítulo XV.

ARTICULO 13

Las normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a

todas las obras a que se refiere el artículo 7, sean nacionales o

binacionales, que cualquiera de las Partes proyecte realizar,

dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo

definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos

tramos.

CAPITULO III - Practicaje (artículos 14 al 16)

ARTICULO 14

La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los

profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las

Partes.

ARTICULO 15

Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará

práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de

zarpada.

El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará

práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de

destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las

autoridades de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio

inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente,

argentino o uruguayo.

ARTICULO 16

Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán

desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a los que

arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas

facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

CAPITULO IV - Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de

Carga (artículos 17 al 18)

ARTICULO 17

Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las

medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus

servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de

rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente

se otorgan en sus respectivos puertos.

ARTICULO 18

Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán,

exclusivamente, en la zona que en cada caso fije dentro de su

respectiva jurisdicción la autoridad competente de acuerdo con las

necesidades técnicas y de seguridad, especialmente en materia de

cargas contaminantes o peligrosas.

CAPITULO V - Salvaguardia de la Vida Humana (artículos 19 al 23)

ARTICULO 19

Cada Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de

búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad que

inicie una operación de búsqueda y rescate lo comunicará a la

autoridad competente de la otra Parte.

ARTICULO 21

Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la

Parte que lo necesite podrá solicitar a la de la otra el concurso

de medios, reteniendo cada una de las Partes el control de las

operaciones que se realicen dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 22

Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no

pudiere iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,

solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la

dirección y ejecución de la misma, facilitándole toda la

colaboración posible.

ARTICULO 23

Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen

efectuando operaciones de búsqueda y rescate podrán entrar o salir

de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las

formalidades exigidas normalmente.

CAPITULO VI - Salvamento (artículos 24 al 26)

ARTICULO 24

El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las

empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el

siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los artículos

siguientes.

ARTICULO 25

El salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por

las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción

haya ocurrido el siniestro, de conformidad con los criterios

establecidos en el artículo 48.

ARTICULO 26

Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a la que

corresponda el salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podrá

ser realizado por las autoridades o las empresas de la otra Parte.

El desistimiento a que se refiere el párrafo anterior no será

demorado más allá de lo necesario y será notificado de inmediato a

la otra parte a través de la comisión.

CAPITULO VII - Aprovechamiento de las Aguas (artículos 27 al 29)

ARTICULO 27

El derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de

su jurisdicción, para fines domésticos, sanitarios, industriales y

agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del

procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 cuando el

aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen

del Río o la calidad de sus aguas.

ARTICULO 28

Las Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una

relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o

autoricen en las zonas del Río sometidas a sus respectivas

jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas,

en su conjunto, producen perjuicio sensible.

ARTICULO 29

Lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a todo aprovechamiento

que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la

calidad de sus aguas.

CAPITULO VIII - Recursos del Lecho y del Subsuelo (artículos 30 al 34)

ARTICULO 30

Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del

subsuelo del Río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción,

sin causar perjuicio sensible a la otra Parte.

ARTICULO 31

Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o

explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán

interferir la navegación en el Canal Principal.

ARTICULO 32

El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del

límite establecido en el artículo 1 del Tratado, será explotado de

forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se

extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen

del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho

límite.

Cada Parte realizará la exploración y explotación de los

yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin

causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las

exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso,

ajustado al criterio establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 33

En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del

lecho o del subsuelo del Río, la Parte otorgante deberá establecer,

entre otras, las condiciones siguientes:

a) Que los residuos provenientes del lavado y clasificación de los

materiales extraídos sólo sean descargados en los lugares que la

Comisión indique como vaciaderos.

b) Que no puedan efectuarse extracciones a distancias menores que

las que indique la Comisión con relación a los canales de

navegación y a otros sectores del Río.

ARTICULO 34

Serán aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en los

artículos 7 a 12 cuando la exploración y explotación de los

recursos del lecho y del subsuelo tengan entidad suficiente para

afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.

CAPITULO IX - Conservación, Utilización y Explotación de otros

Recursos Naturales (artículos 35 al 39)

ARTICULO 35

Las Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que

el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas

subterráneas y la de los afluentes del Río, no causen una

alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la

calidad de sus aguas.

ARTICULO 36

Las Partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas

adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y

controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de

influencia.

ARTICULO 37

Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de

pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de

los recursos vivos.

ARTICULO 38

Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes

acordarán los volúmenes máximos de captura por especies, como

asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes

de captura serán distribuídos por igual entre las Partes.

ARTICULO 39

Las Partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la

Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y

captura por especie.

CAPITULO X - Contaminación (artículos 40 al 43)

ARTICULO 40

A los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación

la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio

acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos

nocivos.

ARTICULO 41

Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la

materia, las Partes se obligan a:

a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular,

prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las

medidas apropiadas, de conformidad con los convenios

internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a

las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos

internacionales.

b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:

1) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación

de las aguas, y

2) La severidad de las sanciones establecidas para los casos de

infracción.

c) Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar

con relación a la contaminación de las aguas, con vistas a

establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos

jurídicos.

ARTICULO 42

Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños

inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus

propias actividades o por las que en su territorio realicen

personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 43

La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida

en materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los

derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya

sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.

A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

CAPITULO XI - Investigación (artículos 44 al 45)

ARTICULO 44

Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e

investigaciones de carácter científico en su respectiva

jurisdicción, siempre que le haya dado aviso previo a través de la

Comisión con la adecuada antelación e indicado las características

de los estudios e investigaciones a realizarse y las áreas y plazos

en que se efectuarán.

Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias

excepcionales y por períodos limitados.

La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases

de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus

resultados.

ARTICULO 45

Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de

carácter científico de interés común.

CAPITULO XII - Competencias (artículos 46 al 48)

ARTICULO 46

El derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro

de su jurisdicción.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique que

se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá

apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad

de esta última, con las excepciones previstas en el artículo 48.

Asimismo, la autoridad de cada Parte podrá perseguir a los buques

que, habiendo cometido una infracción en su propia jurisdicción,

hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte.

En los casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el

ejercicio del derecho de policía en jurisdicción de la otra Parte

deberá ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna

circunstancia podrá hacerse efectivo más allá de una distancia de

la costa de la misma, que será determinada por la Comisión para

cada uno de los tramos.

Las Partes coordinarán la acción a que se refiere el presente

artículo.

ARTICULO 47

Las Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los

fines de prevenir la comisión de delitos e infracciones en la zona

comprendida entre las líneas definidas en los párrafos a y b,

apartado II, inciso B) del artículo 1 del Tratado.

ARTICULO 48

Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán

situados en la jurisdicción de una u otra Parte conforme a los

siguientes criterios:

a) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.

b) En la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los

buques de terceras banderas que naveguen aguas arriba, y en la de

la República Argentina, los que lo hagan aguas abajo, sin perjuicio

de lo establecido en los incisos c) y e).

c) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras

banderas involucrados en siniestros con buques de bandera de dicha

Parte.

d) En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor

tonelaje cuando en un siniestro se hallen involucrados buques de

banderas de las dos Partes, salvo que uno de ellos sea un buque de

guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción de la

bandera de este último.

e) En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio

del inciso b), aplicable en función del buque de mayor tonelaje,

cuando en un siniestro se hallen involucrados exclusivamente buques

de terceras banderas.

f) En los casos no previstos la Comisión decidirá.

Este artículo no será aplicable a los casos en que estén

involucrados buques de guerra, sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso d).

CAPITULO XIII - Comisión Administradora (artículos 49 al 57)

ARTICULO 49

Las Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay,

compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas.

ARTICULO 50

La Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento

de su cometido.

Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los

elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.

ARTICULO 51

La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República

Oriental del Uruguay, pero podrá reunirse en los territorios de

ambas Partes.

ARTICULO 52

La Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime

necesarios.

Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente

Secretaría.

ARTICULO 53

Las Partes acordarán, por medio de canje de notas, el Estatuto de

la Comisión. Esta dictará su reglamento interno.

ARTICULO 54

La Comisión celebrará oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos

conducentes a precisar los privilegios e inmunidades de los

miembros y personal de la misma, reconocidos por la práctica

internacional.

ARTICULO 55

Para la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación

tendrá un voto.

ARTICULO 56

La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a) Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre:

1) Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal;

2) Conservación y preservación de los recursos vivos;

3) Practicaje;

4) Prevención de la contaminación;

5) Tendido de tuberiás y cables subfluviales o aéreos.

b) Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones

de carácter científico, especialmente los relativos al

levantamiento integral del Río.

c) Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca

por especies y ajustarlos periódicamente.

d) Coordinar entre las autoridades competentes de las Partes la

acción en materia de prevención y represión de ilícitos.

e) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y

sistemas de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate.

f) Establecer el procedimiento a seguir y la información a

suministrar en los casos en que las unidades de una Parte, que

participen en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al

territorio de la otra o salgan de él.

g) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba

ser introducido transitoriamente, en territorio de la otra Parte,

material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate.

h) Coordinar las ayudas a la navegación, balizamiento y dragado.

i) Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e

instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la

administración de las mismas.

j) Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su traza de

límites, en coordinación con la Comisión creada por el Protocolo.

k) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,

consultas, informaciones y notificaciones que se efectúen de

conformidad con el Estatuto.

l) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el

Estatuto y aquellas que las Partes convengan en otorgarle por medio

de canje de notas u otras formas de acuerdo.

ARTICULO 57

La Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes

sobre el desarrollo de sus actividades.

CAPITULO XIV - Procedimiento Conciliatorio (artículos 58 al 59)

ARTICULO 58

Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación

al Río será considerada por la Comisión, a propuesta de cualquiera

de ellas.

ARTICULO 59

Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre

llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que

procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

CAPITULO XV - Solución Judicial de Controversias

ARTICULO 60

Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del

Tratado y del Estatuto que no pudiere solucionarse por

negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las

Partes, a la Corte Internacional de Justicia.

En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera

de las Partes podrá someter toda controversia sobre la

interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte

Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere

podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a

la notificación aludida en el artículo 59.

CAPITULO XVI - Disposiciones Transitorias (artículos 61 al 62)

ARTICULO 61

Lo dispuesto en el artículo 56 inciso i), se aplicará a las obras

binacionales actualmente en ejecución una vez que se encuentren

concluidas y cuando así lo convengan las Partes por medio de canje

de notas u otras formas de acuerdo.

ARTICULO 62

La Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes

al canje de los instrumentos de ratificación del Estatuto.

CAPITULO XVII - Ratificación y Entrada en Vigor

ARTICULO 63

El presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los

procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos

de las Partes y entrará en vigor por el canje de instrumentos de

ratificación que se realizará en la ciudad de Buenos Aires.

FIRMANTES:

Hecho en la ciudad de Salto, República Oriental del Uruguay, a los veintiseis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ALBERTO JUAN VIGNES, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, JUAN CARLOS BLANCO, Ministro de Relaciones Exteriores


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