CAPITULO I - Propósitos y definiciones (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1
Las Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 7 del Tratado de Límites en el Río Uruguay
de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos
comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del
Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y
obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos
internacionales vigentes para cualquiera de las Partes.
ARTICULO 2
A los efectos de este Estatuto se entiende por:
a) PARTES: La República Argentina y la República Oriental del
Uruguay.
b) TRATADO: El Tratado de límites entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, suscripto en
Montevideo el 7 de abril de 1961.
c) RIO: El Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1 del
Tratado.
d) ESTATUTO: El presente instrumento jurídico.
e) COMISION: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea
por el Estatuto.
f) PROTOCOLO: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de
la línea de frontera argentino-uruguaya en el Río Uruguay,
suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.
CAPITULO II - Navegación y Obras (artículos 3 al 13)
ARTICULO 3
Las Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la
navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.
ARTICULO 4
Las Partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de
la navegación en el Río y uso del Canal Principal.
ARTICULO 5
La Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común,
la realización del dragado, el balizamiento y las obras de
conservación de los tramos del Canal Principal que fije
periódicamente, en función del uso del mismo y de la disponibilidad
de medios técnicos.
ARTICULO 6
A los fines expresados en el artículo 5, cada Parte autoriza a que,
en su jurisdicción, los servicios competentes de la otra efectúen
las tareas respectivas, previa notificación a través de la
Comisión.
ARTICULO 7
La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la
modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para
afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus
aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará
sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto
puede producir perjuicio sensible a la otra Parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la
Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a
través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la
obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos
técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación
del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al
régimen del Río o a la calidad de sus aguas.
ARTICULO 8
La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su
Delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 7
fuere incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días
para hacérselo saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por
intermedio de la Comisión.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará
a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte
notificada haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si
la complejidad del proyecto así lo requiriere.
ARTICULO 9
Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare
dentro del plazo establecido en el artículo 8, la otra Parte podrá
realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
ARTICULO 10
La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se
estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto
presentado.
ARTICULO 11
Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución
de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio
sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus
aguas, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión
dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 8
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del
programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la
navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las
razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las
modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.
ARTICULO 12
Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere
el artículo 11, se observará el procedimiento indicado en el
Capítulo XV.
ARTICULO 13
Las normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a
todas las obras a que se refiere el artículo 7, sean nacionales o
binacionales, que cualquiera de las Partes proyecte realizar,
dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo
definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos
tramos.
CAPITULO III - Practicaje (artículos 14 al 16)
ARTICULO 14
La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los
profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las
Partes.
ARTICULO 15
Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará
práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de
zarpada.
El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará
práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de
destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las
autoridades de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio
inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico.
En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente,
argentino o uruguayo.
ARTICULO 16
Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán
desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a los que
arriben los buques en los que cumplieron su cometido.
Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas
facilidades para el mejor cumplimiento de su función.
CAPITULO IV - Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de
Carga (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17
Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las
medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus
servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de
rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente
se otorgan en sus respectivos puertos.
ARTICULO 18
Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán,
exclusivamente, en la zona que en cada caso fije dentro de su
respectiva jurisdicción la autoridad competente de acuerdo con las
necesidades técnicas y de seguridad, especialmente en materia de
cargas contaminantes o peligrosas.
CAPITULO V - Salvaguardia de la Vida Humana (artículos 19 al 23)
ARTICULO 19
Cada Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de
búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad que
inicie una operación de búsqueda y rescate lo comunicará a la
autoridad competente de la otra Parte.
ARTICULO 21
Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la
Parte que lo necesite podrá solicitar a la de la otra el concurso
de medios, reteniendo cada una de las Partes el control de las
operaciones que se realicen dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 22
Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no
pudiere iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la
dirección y ejecución de la misma, facilitándole toda la
colaboración posible.
ARTICULO 23
Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen
efectuando operaciones de búsqueda y rescate podrán entrar o salir
de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.
CAPITULO VI - Salvamento (artículos 24 al 26)
ARTICULO 24
El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las
empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el
siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los artículos
siguientes.
ARTICULO 25
El salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por
las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción
haya ocurrido el siniestro, de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 48.
ARTICULO 26
Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a la que
corresponda el salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podrá
ser realizado por las autoridades o las empresas de la otra Parte.
El desistimiento a que se refiere el párrafo anterior no será
demorado más allá de lo necesario y será notificado de inmediato a
la otra parte a través de la comisión.
CAPITULO VII - Aprovechamiento de las Aguas (artículos 27 al 29)
ARTICULO 27
El derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de
su jurisdicción, para fines domésticos, sanitarios, industriales y
agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del
procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 cuando el
aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen
del Río o la calidad de sus aguas.
ARTICULO 28
Las Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una
relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o
autoricen en las zonas del Río sometidas a sus respectivas
jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas,
en su conjunto, producen perjuicio sensible.
ARTICULO 29
Lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a todo aprovechamiento
que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la
calidad de sus aguas.
CAPITULO VIII - Recursos del Lecho y del Subsuelo (artículos 30 al 34)
ARTICULO 30
Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del
subsuelo del Río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción,
sin causar perjuicio sensible a la otra Parte.
ARTICULO 31
Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o
explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán
interferir la navegación en el Canal Principal.
ARTICULO 32
El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del
límite establecido en el artículo 1 del Tratado, será explotado de
forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se
extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen
del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho
límite.
Cada Parte realizará la exploración y explotación de los
yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin
causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las
exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso,
ajustado al criterio establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 33
En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del
lecho o del subsuelo del Río, la Parte otorgante deberá establecer,
entre otras, las condiciones siguientes:
a) Que los residuos provenientes del lavado y clasificación de los
materiales extraídos sólo sean descargados en los lugares que la
Comisión indique como vaciaderos.
b) Que no puedan efectuarse extracciones a distancias menores que
las que indique la Comisión con relación a los canales de
navegación y a otros sectores del Río.
ARTICULO 34
Serán aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en los
artículos 7 a 12 cuando la exploración y explotación de los
recursos del lecho y del subsuelo tengan entidad suficiente para
afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.
CAPITULO IX - Conservación, Utilización y Explotación de otros
Recursos Naturales (artículos 35 al 39)
ARTICULO 35
Las Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que
el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas
subterráneas y la de los afluentes del Río, no causen una
alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la
calidad de sus aguas.
ARTICULO 36
Las Partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas
adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y
controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de
influencia.
ARTICULO 37
Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de
pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de
los recursos vivos.
ARTICULO 38
Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes
acordarán los volúmenes máximos de captura por especies, como
asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes
de captura serán distribuídos por igual entre las Partes.
ARTICULO 39
Las Partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la
Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y
captura por especie.
CAPITULO X - Contaminación (artículos 40 al 43)
ARTICULO 40
A los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación
la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio
acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos
nocivos.
ARTICULO 41
Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la
materia, las Partes se obligan a:
a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular,
prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las
medidas apropiadas, de conformidad con los convenios
internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a
las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos
internacionales.
b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:
1) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación
de las aguas, y
2) La severidad de las sanciones establecidas para los casos de
infracción.
c) Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar
con relación a la contaminación de las aguas, con vistas a
establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos
jurídicos.
ARTICULO 42
Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños
inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus
propias actividades o por las que en su territorio realicen
personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 43
La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida
en materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los
derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya
sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.
A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
CAPITULO XI - Investigación (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44
Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e
investigaciones de carácter científico en su respectiva
jurisdicción, siempre que le haya dado aviso previo a través de la
Comisión con la adecuada antelación e indicado las características
de los estudios e investigaciones a realizarse y las áreas y plazos
en que se efectuarán.
Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias
excepcionales y por períodos limitados.
La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases
de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus
resultados.
ARTICULO 45
Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de
carácter científico de interés común.
CAPITULO XII - Competencias (artículos 46 al 48)
ARTICULO 46
El derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro
de su jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique que
se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá
apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad
de esta última, con las excepciones previstas en el artículo 48.
Asimismo, la autoridad de cada Parte podrá perseguir a los buques
que, habiendo cometido una infracción en su propia jurisdicción,
hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte.
En los casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el
ejercicio del derecho de policía en jurisdicción de la otra Parte
deberá ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna
circunstancia podrá hacerse efectivo más allá de una distancia de
la costa de la misma, que será determinada por la Comisión para
cada uno de los tramos.
Las Partes coordinarán la acción a que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO 47
Las Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los
fines de prevenir la comisión de delitos e infracciones en la zona
comprendida entre las líneas definidas en los párrafos a y b,
apartado II, inciso B) del artículo 1 del Tratado.
ARTICULO 48
Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán
situados en la jurisdicción de una u otra Parte conforme a los
siguientes criterios:
a) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.
b) En la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los
buques de terceras banderas que naveguen aguas arriba, y en la de
la República Argentina, los que lo hagan aguas abajo, sin perjuicio
de lo establecido en los incisos c) y e).
c) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras
banderas involucrados en siniestros con buques de bandera de dicha
Parte.
d) En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor
tonelaje cuando en un siniestro se hallen involucrados buques de
banderas de las dos Partes, salvo que uno de ellos sea un buque de
guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción de la
bandera de este último.
e) En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio
del inciso b), aplicable en función del buque de mayor tonelaje,
cuando en un siniestro se hallen involucrados exclusivamente buques
de terceras banderas.
f) En los casos no previstos la Comisión decidirá.
Este artículo no será aplicable a los casos en que estén
involucrados buques de guerra, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso d).
CAPITULO XIII - Comisión Administradora (artículos 49 al 57)
ARTICULO 49
Las Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay,
compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 50
La Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento
de su cometido.
Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los
elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 51
La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República
Oriental del Uruguay, pero podrá reunirse en los territorios de
ambas Partes.
ARTICULO 52
La Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime
necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente
Secretaría.
ARTICULO 53
Las Partes acordarán, por medio de canje de notas, el Estatuto de
la Comisión. Esta dictará su reglamento interno.
ARTICULO 54
La Comisión celebrará oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos
conducentes a precisar los privilegios e inmunidades de los
miembros y personal de la misma, reconocidos por la práctica
internacional.
ARTICULO 55
Para la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación
tendrá un voto.
ARTICULO 56
La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a) Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre:
1) Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal;
2) Conservación y preservación de los recursos vivos;
3) Practicaje;
4) Prevención de la contaminación;
5) Tendido de tuberiás y cables subfluviales o aéreos.
b) Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones
de carácter científico, especialmente los relativos al
levantamiento integral del Río.
c) Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca
por especies y ajustarlos periódicamente.
d) Coordinar entre las autoridades competentes de las Partes la
acción en materia de prevención y represión de ilícitos.
e) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y
sistemas de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate.
f) Establecer el procedimiento a seguir y la información a
suministrar en los casos en que las unidades de una Parte, que
participen en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al
territorio de la otra o salgan de él.
g) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba
ser introducido transitoriamente, en territorio de la otra Parte,
material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate.
h) Coordinar las ayudas a la navegación, balizamiento y dragado.
i) Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e
instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la
administración de las mismas.
j) Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su traza de
límites, en coordinación con la Comisión creada por el Protocolo.
k) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,
consultas, informaciones y notificaciones que se efectúen de
conformidad con el Estatuto.
l) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el
Estatuto y aquellas que las Partes convengan en otorgarle por medio
de canje de notas u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 57
La Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes
sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIV - Procedimiento Conciliatorio (artículos 58 al 59)
ARTICULO 58
Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación
al Río será considerada por la Comisión, a propuesta de cualquiera
de ellas.
ARTICULO 59
Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre
llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que
procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
CAPITULO XV - Solución Judicial de Controversias
ARTICULO 60
Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del
Tratado y del Estatuto que no pudiere solucionarse por
negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las
Partes, a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera
de las Partes podrá someter toda controversia sobre la
interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte
Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere
podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la notificación aludida en el artículo 59.
CAPITULO XVI - Disposiciones Transitorias (artículos 61 al 62)
ARTICULO 61
Lo dispuesto en el artículo 56 inciso i), se aplicará a las obras
binacionales actualmente en ejecución una vez que se encuentren
concluidas y cuando así lo convengan las Partes por medio de canje
de notas u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 62
La Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes
al canje de los instrumentos de ratificación del Estatuto.
CAPITULO XVII - Ratificación y Entrada en Vigor
ARTICULO 63
El presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos
de las Partes y entrará en vigor por el canje de instrumentos de
ratificación que se realizará en la ciudad de Buenos Aires.
FIRMANTES:
Hecho en la ciudad de Salto, República Oriental del Uruguay, a los veintiseis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ALBERTO JUAN VIGNES, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, JUAN CARLOS BLANCO, Ministro de Relaciones Exteriores