ARTICULO 1: Objeto
El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa región.
ARTICULO 2: Condiciones particulares de la región de Asia
En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado a los países Partes afectados de la región:
a) la gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;
b) la fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;
c) la existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;
d) la importante repercusión en esos países de la situación de la economía mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
e) el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y
f) su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.
ARTICULO 3: Marco de los programas de acción nacionales
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9 a 11 de la Convención, prestando especial atención al inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y multilaterales, según corresponda.
ARTICULO 4: Programas de acción nacionales
1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
a) designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación, coordinación y aplicación de sus programas de acción;
b) hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales, participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no gubernamentales pertinentes;
c) estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;
d) evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;
e) preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos (a) a (d);
f) elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de sus programas de acción;
g) promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos hídricos;
h) el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros factores pertinentes; y
i) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas nacionales hará hincapié en los programas integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso (a) del artículo 2.
ARTICULO 5: Programas de acción subregionales y conjuntos
1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda, a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su eficiencia En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
a) identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante los mismos;
b) evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;
c) evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la sequía de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas, y su relación con los programas nacionales; y
d) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.
3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana de sequías y intercambio de información, y los medios de fortalecer las organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.
ARTICULO 6: Actividades regionales
Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los artículos 16 al 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:
a) la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica:
b) la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales, y el fomento de su divulgación y utilización;
c) la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías; y
d) la promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.
ARTICULO 7: Recursos y mecanismos financieros
1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención.
2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 8, así como de acuerdo con sus políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la región deberán, individual o conjuntamente:
a) adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía;
b) identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y tecnológicos; y
c) promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados de la región.
ARTICULO 8: Mecanismos de cooperación y coordinación
1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
a) intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;
b) cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y multilaterales, a nivel subregional y regional;
c) promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera, de conformidad con los artículos 5 a 7;
d) identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y
e) adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los programas de acción.
2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo 4, y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le solicita:
a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas; y
c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.