Salta, 27 de octubre de 1976.
Visto:
lo actuado en el Expte. 41 - 15.420 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el artículo 1 , inc. 1.1 de la Instrucción 1/76.
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1 .- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la Defensa Civil y eventualmente la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial.
Artículo 2 .- Entiéndase por Defensa Civil, a la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas, tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturaleza, o de cualquier otro desastre, puedan provocar sobre la población o sus bienes y restablecer su ritmo normal en la zona afectada.
Artículo 3 .- La Defensa Civil desarrollará su acción en todo el territorio de la Provincia, y en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación.
Artículo 4 .- Los ministros del Poder Ejecutivo Provincial y los titulares de entes autárquicos o descentralizados son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia.
Artículo 5 .- Los intendentes municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1 de la presente Ley para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las directivas e instrucciones que éste imparta.
Artículo 6 .- Las asociaciones o entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales y mutualistas y cooperativas ;sociedades comerciales e industriales, instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la forma y medida que les sean requeridas por las autoridades de defensa civil de su jurisdicción. Serán responsables de las disposiciones que se dicten en tal sentido, los que ejerzan autoridad en las entidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7 .- Todos los habitantes de la Provincia, excepto los que cumplen el servicio militar (Art. 46 de la Ley 16.979), compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil; estas actividades serán consideradas cargas públicas (Art. 47, inc. A y Art. 48 de la Ley 16.970).
Artículo 8 .- Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la colaboración requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente ley, serán sancionados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7 del decreto ley 6250/58 (convalidado por la Ley Nacional 14.467). Déjase establecido que el monto de las multas a aplicarse será de diez pesos ($ 10,00) la mínima y cien pesos ($ 100) la máxima, duplicándose las mismas en caso de reincidencia.
Artículo 9 .- A los fines de la defensa civíl, el Poder Ejecutivo es responsable de:
Artículo 10 .- Para ser efectivas las prescripciones de la presente ley, el poder ejecutivo está facultado para:
Artículo 11 .- El funcionario que sustituya al gobernador en caso de ausencia temporal o definitiva, tendrá a su cargo todos los deberes y facultades que a éste le confiere la presente ley.
Artículo 12 .- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el Artículo 1 de la presente ley, créanse bajo la dependencia directa del gobernador, la Junta Provincial de Defensa Civíl como organismo de asesoramiento, y la Dirección de Defensa Civíl como organismo ejecutivo.
Artículo 13 .- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el gobernador o por la persona que éste designare debiéndose desempeñar como Secretario el Director de Defensa Civil.
Artículo 14 .- La reglamentación de la presente ley, establecerá las funciones de la Junta Provincial, su integración y su alcance.
Artículo 15 .- La Dirección de Defensa Civíl tendrá la misión, función y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo disponer de personal especializado. El Director de Defensa Civil será un oficial de las fuerzas armadas en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo de la provincia.
Artículo 16 .- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el artículo 5 de la presente ley, el Intendente Municipal será asistido por la Junta Municipal de Defensa Civil. Esta junta será presidida por el intendente e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tenga vinculación con la defensa civíl.
Artículo 17 .- En los municipios del interior de la Provincia, deberán constituirse Junta Municipales de Defensa Civil o Comisiones locales de defensa civíl, según corresponda por la categoría del municipio. La reglamentación de la presente ley, establecerá su integración, funciones y alcance.
Artículo 18 .- Todas las ordenanzas y/o disposiciones que sobre defensa civil se dicten en el municipio de la capital o del interior, deberán ajustarse en la totalidad al espíritu y doctrina contenidos en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 19 .- Las erogaciones que demandan la preparación y ejecución de la Defensa Civil serán atendidas con los siguientes recursos:
Artículo 20 .- Los municipios solventarán sus gastos en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos en forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.
Artículo 21 .- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y/o tareas que establece la presente ley: así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que amplifiquen una suplantación o superposición de misión que compete a la autoridad de la defensa civíl.
Artículo 22 .- Se prohibe en todo el territorio de la Provincia, el empleo de denominaciones, reglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la Defensa Civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.
Artículo 23 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 24 .- Téngase por la ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.
Gadea - Di Pasquo - Delucchi - Remis - Barni