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Area de Conservación Campo General Belgrano, Ley 24.758

Declárase ``área de conservación'' al denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la Provincia de Salta, propiedad del Estado nacional.

Sancionada: Noviembre, 28 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 .- Declárese área de conservación al inmueble propiedad del Estado nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la Provincia de Salta, cuyos datos catastrales son los siguientes: Departamento Capital, Sección B, Manzana 81, Parcela 1, Matrícula 1796.

Artículo 2 .- Entiéndase como área de conservación a los fines de la presente Ley, las áreas que interesen para: la conservación del medio ambiente, la preservación de los espacios verdes dentro de zonas urbanas y de la fauna y flora autóctona.

Artículo 3 .- El área de conservación ``Campo General Belgrano'' permanecerá bajo la jurisdicción del Ejército Argentino, el que será única y exclusiva Autoridad de Aplicación de la presente Ley, no siendo de aplicación, para el caso, el artículo 14 de la Ley 22.351.

Artículo 4 .- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de manejo del área de conservación ``Campo General Belgrano''.

Artículo 5 .- Queda prohibida toda explotación económica con excepción de las vinculadas con las actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6 .- Además de la prohibición genérica establecida en el artículo anterior, queda expresamente prohibido lo siguiente:

  1. La enajenación y arrendamiento del área de conservación ``Campo General Belgrano'';

  2. La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;

  3. La introducción, transplantes y propagación de fauna y flora exóticas;

  4. La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el artículo 5 respecto de las actividades recreativas;

  5. Toda acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas esencialmente militares conducentes a la defensa nacional, de acuerdo a los objetivos y políticas vigentes en la materia;

  6. La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras físicas, con excepción de aquellas necesarias para la administración, control y manejo, y las que pudieran autorizarse a los efectos de actividades recreativas, previo estudio de impacto ambiental.

Artículo 7 .- Quedan excluidas de la prohibición genérica del artículo 5 y de las prohibiciones específicas del artículo 6, las actividades militares y de fuerza de seguridad que la Autoridad de Aplicación permita realizar, las que se deberán llevar a cabo minimizando el impacto ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área de conservación ``Campo General Belgrano''.

Artículo 8 .- Las infracciones que pudieran cometerse en perjuicio de lo establecido por la presente Ley, el decreto reglamentario y reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación serán sancionadas con multa de Quinientos Pesos hasta Cinco Mil Pesos, así como el decomiso de los efectos involucrados.

Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso.

Artículo 9 .- El Poder Ejecutivo asigna la partida presupuestaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.

Artículo 10 .- El área de conservación ``Campo General Belgrano'' abarcará la superficie no afectada por pactos, convenios o determinaciones de enajenación preexistentes.

Artículo 11 .- La reglamentación a que hace referencia el artículo 5 deberá dictarse dentro de los Ciento Veinte días a partir de su promulgación.

Artículo 12 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis.

Pierri - Ruckauf

Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Piuzzi


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Secretaría de Medio Ambiente