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Anexo

CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO

Artículo 1 .- Alcances y objetivos del Código.

1.1 Este código se refiere a la importación de agentes vivos de control biológico (parásitos, predatores y patógenos, para investigación y/o liberación a campo, incluyendo aquellos envasados o formulados como productos comerciales. Por lo tanto, se incluyen las formulaciones de patógenos vivos de uso corriente dado que poseen el potencial para su multiplicación y persistencia en el ambiente. La aparición de razas (entidades genéticamente distintas, aunque no morfológicamente) de enemigos naturales, pueden mostrar notables diferencias de especificidad e inefectividad, y, si son exóticos, caerán en los términos de referencia del Código de Conducta.

1.2 El Código no se ocupa de productos tóxicos de microbios que no pueden reproducirse. Como los pesticidas convencionales éstos están comprendidos en el ``Código Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de Pesticidas'' (FAO 1990). Además, no incluye otras técnicas para el control de plagas, a veces clasificadas como ``control biológico'' particularmente, métodos autocidas, plantas hospedantes resistentes, así como modificadores químicos de comportamiento u otros productos biológicos modernos. Los últimos mencionados pueden tener implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden reproducir, están mas relacionados con el ``Código Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de Pesticidas'' (FAO, 1990).

1.3 Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberación en el ambiente de razas de organismos creados artificialmente por ingeniería genética (organismos transgénicos o modificados genéticamente), son frecuentemente examinados por FAO y por los programas nacionales. Estos no están contemplados en el Código, aunque un organismos transgénico en condiciones de campo en un país en particular, se incorpora al Código como un organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar.

1.4 Los objetivos del Código son los de establecer las responsabilidades y normas de conducta voluntaria para todos los organismos públicos y privados relacionados o que afectan la distribución y uso de agentes de control biológico, particularmente en aquellos países donde la legislación nacional para regular su uso no existe o es inadecuada.

1.5 El código describe la responsabilidad compartida de muchos sectores de la sociedad, incluyendo gobiernos individualmente o en agrupaciones regionales, industria, comercio e instituciones internacionales, para trabajar juntos para que los beneficios derivados del control biológico necesario y aceptable, se alcancen sin significativos efectos adversos. A este fin, todas las referencias en este código a un gobierno o gobiernos serán consideradas para aplicación igualitaria a agrupaciones regionales de gobiernos, en materias que caigan en sus áreas de competencia.

1.6 El código se ocupa de la necesidad del esfuerzo cooperativo entre gobiernos de países exportadores e importadores para promover prácticas que aseguren un eficiente y seguro uso, minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente, debidos al manipuleo y usos inadecuados.

1.7 Las entidades mencionadas en este código incluyen organizaciones internacionales, gobiernos de países importadores y exportadores; institutos de investigación, industria, incluidos productores y manufactureros, asociaciones comerciales y distribuidores; usuarios, y organizaciones con fines públicos, tales como grupos ambientalistas y grupos consumidores.

1.8 Las normas de conducta expuestas por este código:

1.8.1 Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas y responsables.

1.8.2 Asistirán a los países que aún no hayan establecido los controles para regular la calidad y conveniencia de los agentes de control biológico necesarios en ese país y para asegurar el mejor manejo seguro, evaluación y uso de tales productos.

1.8.3 Asegurarán que los agentes de control biológico sean usados efectivamente para el mejoramiento de la agricultura, la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

1.9 El código será usado dentro del contexto de la convención Internacional de Protección vegetal (FAO, 1991) y otras convenciones y legislaciones nacionales e internacionales relevantes, como base para que las autoridades gubernamentales, científicos, productores e industriales de agentes de control biológico, aquellos relacionados con el comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan juzgar si sus acciones propuestas y las de otros, constituyen prácticas aceptables.

Artículo 2 .- Definiciones.

Para los efectos de este código, se proporcionan las siguientes definiciones:

Agencia: Cualquier organización financiada en forma pública o privada, relacionada con la producción, importación, liberación o establecimiento de agentes de control biológico.

Antagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento de una plata (usualmente un patógeno), si el hospedante o su medio ambiente inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.

Agente de control biológico: Un antagonista, competidor o enemigo natural usado como agente de control de plagas.

Pesticida biológico: Agente de control biológico producido artificialmente, usualmente un patógeno, formulado y aplicado para la rápida reducción del número de individuos-plaga para su control a largo plazo.

Competidor: Organismo que excluye a los individuos-plaga por competencia por elementos esenciales (alimentos, espacio) en el medio ambiente.

Conservación de agentes de control biológico: Procedimientos para mantener las poblaciones de enemigos naturales pre-existentes dentro de un ecosistema de manera de reducir el número de indiviudos-plaga.

Partida: Una cantidad de un agente de control biológico enviado, con autorización de un país a otro.

Eco-Región o Región Ecológica: Una región (que puede comprender un país, parte de un país o un grupo de varios países), con fauna, flora, clima similares, por lo tanto, similar preocupación sobre la introducción de agentes de control biológico.

Incremento de agente de control biológico: Para conservación, pero con énfasis en el incremento de su impacto.

Exótico: Macro o micro-organismo no nativo de la ecoregión o país particular.

Importación: Introducción autorizada de un agente de control biológico en un país.

Inoculación: Liberación de una pequeña cantidad de un agente de control biológico, nativo o exótico.

Inundación: Liberación masiva de agentes de control biológico, exóticos o nativos, producidos artificialmente para lograr una rápida reducción de los individuos-plaga, sin poder residual.

Legislación: Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra ordenanza administrativa promulgada por un gobierno.

Micro-organismo: Organismo diminuto capaz de replicarse o reproducirse.

Enemigo natural: Cualquier macro o micro-organismo que vive a expensas de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número de individuos-plaga.

Parásito: Agente de control biológico que vive de los tejidos de otro organismo. Incluye a los parasitoides.

Permiso: Documento oficial que autoriza la importación de una partida.

Plaga: Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o potencialmente perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos vegetales, la salud humana o animal a la conservación de los hábitats naturales.

Predador: Organismo que captura y se alimenta de otros organismos.

Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto para los estudios necesarios de los agentes de control biológico.

Liberación: Liberación intencional de un agente de control biológico en el ambiente en que actuará.

Especificidad: Una medida del grado de relación entre el agente de control y el hospedante, en un rango que abarca desde un desarrollo sobre una especie o raza de su hospedante (monófago), hasta un generalista con muchas especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (poífago).

Raza: Una población definida de una especie, con propiedades biológicas distintas.

Artículo 3 .- Consideraciones generales.

3.1 La importación de agentes biológicos para el control de plagas, solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento del gobierno del país importador. La organización fitosanitaria designada por los gobiernos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tendrá la facultad de autorizar la importación y liberación de agentes de control biológico.

Se procurará la consulta de un grupo de expertos en control biológico cuando se propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán asistencia en la identificación de dichos expertos.

3.2 Los países vecinos dentro de una eco-región y las organizaciones regionales competentes, deberán también ser consultados para clarificar cualquier conflicto potencial de intereses que pueda surgir entre ellos.

3.3 Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si se espera un beneficio para la comunidad. La (s) autoridad (es) que emita (n) los permisos de importación de agentes de control biológico deberá (n) estar segura (s) que el control de la plaga es de interés público. Para este propósito, la agencia que propone la importación deberá asegurar que está presentada la declaración de viabilidad. La declaración de viabilidad debe incluir información de la identificación, distribución mundial y probable origen de la plaga, evaluación de su importancia e información sobre enemigos naturales conocidos y su uso en otras partes del mundo.

Artículo 4 .- Importación y liberación de agentes de control biológico.

4.1 Deberá diferenciarse entre importación y liberación de un nuevo agente de control biológico. En los países con apropiadas facilidades cuarentenarias, ambas pueden ser completamente separadas y requieren aprobación individual, en otros casos, por ejemplo, en otras zonas donde se emprendieron los pasos cuarentenarios necesarios, la importación y liberación pueden ser simultáneas y la aprobación de la importación debe ser considerada como aprobación para la liberación.

4.1.1 El consentimiento de liberación requerirá la remisión de un documento de información sobre el agente (Referencia Artículo 4.2).

4.1.2 La importación sometida a cuarentena podrá requerir información menos detallada (Referencia Artículo 4.3.)

4.2 Información necesaria propuesta para la liberación de posibles agentes de control biológico.

La agencia que lleva a cabo la exploración e investigaciones sobre los posibles agentes y/o la agencia que maneja el programa de control deberá preparar un documento sobre éste para someterlo a la autoridad regulatoria, conteniendo tanta información como sea posible, de los siguientes aspectos:

4.2.1 La identificación exacta del posible agente, o cuando sea necesario una caracterización suficiente del agente, para evitar ambiguedades en su reconocimiento.

4.2.2 Un resumen de toda la información disponible sobre el origen, distribución biológica, enemigos naturales e impacto en su área de origen; también cualquier otro dato apropiado que indique el grado conocido de especificidad.

4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u observaciones de campo y cualquier otro dato apropiado que indique el conocido o probable grado de especificidad del agente con el hospedante. Los experimentos deben estar basados en procedimientos como los recomendados en las Directivas Técnicas de FAO ( en preparación) y aprobados por la autoridad de regulación. Se entiende que estos ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la formulación de productos que contengan agentes de control biológico, tales como los pesticidas biológicos.

4.2.4 Los enemigos naturales o los contaminantes del posible agente y los procedimientos requeridos para la eliminación de sus colonias del laboratorio.

4.2.5 Los probables riesgos para quienes estén manipulando agentes de control biológico en condiciones de laboratorio y campo, y para la salud humana y animal.

4.3 Información requerida para la importación sometida a cuarentena de posibles agentes de control biológico.

4.3.1 La agencia responsable de las investigaciones sobre el agente y/o la agencia que maneja el programa de control, deberá preparar un documento sobre el agente para someterlo a la autoridad regulatoria, el que incluirá la información disponible sobre la biología del agente, la naturaleza del material propuesto para la importación, la seguridad de la cuarentena y la razón para la importación.

Artículo 5 .- Envío y Procedimientos de Manipulación de agentes de Control Biológico.

5.1 Todas las condiciones especificadas en el permiso de importación deberán cumplirse (Referencia Artículo 7.2.2)

5.2 Las partidas no serán despachadas antes de la obtención del permiso de importación, así como cualquier otra documentación que sea requerida. Los empaques deberán estar apropiadamente rotulados (Referencia Artículo 9.2) y la información apropiada debidamente expuesta en el exterior del envase para informar a quien lo manipula acerca de su contenido y cómo debe manejarlo.

5.3 Se debe remitir a los recibidores, la información previa con los detalles completos del itinerario, para minimizar las demoras y alertar a los oficiales en el punto de entrada.

5.4 Los países con facilidades cuarentenarias adecuadas deberán, después del cumplimiento de las formalidades del puerto de entrada, llevar los envases cerrados a la instalación cuarentenaria.

Todos los agentes del control biológico deberán ser examinados en cuarentena, antes de pasar al proceso siguiente. Todo el material muero, enfermo o contaminado, así como el material extraño y los envases deberán ser esterilizados o destruidos en la cuarentena.

5.5 Los agentes de control biológico deberán ser cultivados en cuarentena por al menos una generación o por el período que determina la autoridad.

5.6 En ciertas situaciones, los agentes pueden pasar directamente a liberación, siempre y cuando todos los requerimientos hayan sido cumplidos por el proveedor y el cultivo haya sido certificado como puro o el agente haya pasado por una cuarentena intermedia autorizada. En tales casos, se requerirá de un laboratorio de seguridad para el examen (es decir, un cuarto cerrado con facilidades para esterilización o autoclavado de los materiales extraños o sospechosos).

5.7 Países sin facilidades cuarentenarias seguras deberán considerar la importación a través de una cuarentena intermedia adecuada en un tercer país.

Artículo 6 .- Liberación y Evaluación de los Agentes de Control Biológico.

6.1 Los gobiernos establecerán procedimientos de liberación en el ambiente que tendrán en cuenta:

6.1.1 Si no existiese acuerdo previo en los términos del permiso de importación considerarán la aprobación para la liberación, luego de la remisión de la información del agente (referencia Artículo 4.2). En estos casos, se podrá requerir información de ensayos adicionales específicos y de la condición del material al arribo.

6.1.2 Documentar el programa de liberación con identificaciones, orígenes, dosis o cantidad liberada, fechas, localidades y cualquier otro dato relevante para evaluar sus resultados (Ref. Artículo 7.2.4).

6.1.3 Planificar anticipadamente la evaluación de las liberaciones a fin de evaluar el impacto de los enemigos naturales sobre la plaga objetivo y sobre otros organismos (Referencia Artículo 7.2.4).

6.1.4 Depositar en colecciones apropiadas, especímenes certificados, identificados autorizadamente, de las plagas y los enemigos naturales involucrados en un programa de control biológico, donde estarán disponibles para referencia y estudio. Los especímenes certificados deberán preservarse en todas las etapas del programa, especialmente muestras del material original recogido en el campo, del material enviado, material liberado y recuperado del campo luego de la liberación.

6.2 Las agencias proveedoras de los agentes de control biológico mantendrán un activo interés en el seguimiento de los productos hasta el consumidor final, actualizando sus investigaciones sobre usos principales y ocurrencia de problemas que surjan del uso de sus productos, proveyendo las bases para las modificaciones necesarias en los rótulos, empaques, transportes, instrucciones de uso y, si resultara necesario, en la formulación y disponibilidad del producto.

Artículo 7 .- Responsabilidades y requisitos Legales

7.1 Los gobiernos de los países importadores tienen la total responsabilidad y deben:

7.1.1 Usar poderes específicos o aprobar la legislación necesaria para regular la importación, distribución y liberación de los agentes de control biológico en sus países y tomar previsiones para su observancia efectiva. Esto puede ser cumplido particularmente a través de la designación de especialistas locales y/o extranjeros, que actúen como cuerpo consultivo del gobierno y también estableciendo, si es apropiado, los servicios educacionales y de asesoramiento necesarios. Este Código y sus Directivas Técnicas de sustento, para el uso de los agentes de control biológico deben cumplirse tanto como sea posible, tomando en consideración las condiciones locales.

7.1.2 Con la debida consideración al problema de la plaga, serán responsables de evaluar la documentación solicitada en relación al grado de riesgo aceptable. Si el agente es suficientemente específico respecto del hospedante, o si no se conocen hospedantes alternativos en el país, el permiso puede concederse. Si hay hospedantes alternativos entre especies distintas de la especie objetivo, luego de consultar a las partes interesadas, la decisión se basará en si la posibilidad de daño a las especies alternativas de valor económico o conservacionista es más importante a la comunidad que el control de la plaga.

7.1.3 Emitir los permisos de importación, estableciendo las condiciones a ser cumplidas por las agencias exportadoras e importadoras. Si apropiadas éstas deberán incluir la fuente específica con precauciones a tomar contra la inclusión de los enemigos naturales del agente, exclusión de los contaminantes, seguridad de empaque y medidas que permitan la inspección sin fugas de contenido, punto de entrada, agencia que recibe la partida, condiciones de apertura del empaque e instalaciones en las que el cultivo deberá mantenerse. (Referencia Artículo 9)

7.1.4 Proteger los derechos de propiedad sobre el uso de los datos.

7.1.5 Asegurar que la información de la verdadera importación, liberación e impacto de cada agente articular de control biológico en cada país, esté registrada y disponible (Referencia Rt. 6 y 1).

7.2 Los gobiernos de los países exportadores, deben asistir directamente en la medida de su capacidad en:

7.2.1 Proveer asistencia técnica a otros países, especialmente a aquellos con escasa experiencia para aconsejar y ayudar a evaluar la información relevante sobre el agente de control biológico, incluso de aquellos suministrados por distribuidores comerciales.

7.2.2 Asegurando que las regulaciones del país importador pertenecientes al código y las buenas prácticas de comercio sean seguidas en la exportación desde sus países para los agentes de control biológico.

En aquellos países en que no existan esquemas de regulación, o estos sean limitados, se debe seguir el Código.

7.3 Las organizaciones nacionales e internacionales, los gobiernos y las industrias de producción de agentes de control biológico, deben hacer esfuerzos coordinados para informar y educar a los distribuidores locales de agentes de control biológicos, los agricultores, las organizaciones agricultoras, las asociaciones de trabajadores rurales y a otras partes interesadas, quienes deben procurar y entender dicha información antes de usar a los agentes de control biológico. Para facilitar esto, los gobiernos, los grupos de interés público, las organizaciones internacionales y las industrias de pesticidas pondrán especial énfasis en :

7.3.1 El uso de materiales educativos, sesiones de entrenamiento y cursos y el uso de pesticidas y otros métodos de control de forma de proteger apropiadamente y destacar el papel de los agentes de control biológico como parte del manejo integrado de plagas. Estas actividades, incluidas las sesiones de entrenamiento y los cursos, deben ser financiadas.

7.4 Aquellos responsables de la producción y suministro de los pesticidas biológicos y otros agentes biológicos para liberación masiva, deben adoptar las medidas y asumir las responsabilidades especificadas en el Artículo 8o de este Código.

Artículo 8 .- Distribución, Comercio y Publicidad

8.1 Los productores, los industriales y los abastecedores de pesticidas biológicos y otros agentes de control biológico para liberación masiva, deben:

8.1.1 Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que os agentes de control biológico exportados se ajusten a las especificaciones pertinentes de FAO y OMS, incluso al ``Código Internacional de conducta para Distribución y Uso de Pesticidas'' de FAO cuando sea de aplicación y a este Código.

8.1.2 Analizar todos los productos de control biológico para evaluar su seguridad como se estipula en el Artículo 4o.-

8.1.3 Asegurar que todos los productos de control biológico sean adecuadamente analizados en relación a su eficacia, estabilidad y calidad.

8.1.4 Comprometerse a asegurar que los agentes de control biológico para exportación, estén sujetos a los mismos requisitos y estándares de calidad que aquellos aplicados por el productor o el fabricante para productos comparables usados en el país exportador.

8.1.5 Esforzarse para asegurar que los agentes de control biológico sean comercializados o comprados a través de comerciantes respetables, que deberán ser, preferentemente, miembros de una asociación comercial reconocida.

8.1.6 Asegurar que las personas involucradas en la distribución y venta de sus propios agentes de control biológico estén adecuadamente entrenadas, de tal forma que sean capaces de suministrar al comprador consejos sobre su uso eficiente.

8.1.7 Cuando ocurran problemas, voluntariamente tomar acciones correctivas, y a pedido de los gobiernos, olaborar en la búsqueda de soluciones para las dificultades.

8.2 Se deberá aplicar las disposiciones del Artículo 11 del ``Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Pesticidas'' a la publicidad de las preparaciones comerciales de los agentes de control biológico para su venta al público.

Artículo 9 .- Rotulado, Empaque y Almacenamiento.

9.1 Una partida debe acompañarse de un documento apropiado, especificando que el contenido está de acuerdo con las disposiciones del permiso para esa partida.

9.2 Las partidas deberán estar claramente rotuladas en cuanto a sus contenidos y manipueleos, ya sea en tránsito y en su recepción en el país de destino. La información incluirá instrucciones para los descargadores y oficiales en el punto de entrada, acerca de cómo deberá manejarse el paquete para evitar daños a su contenido e Instrucciones para el caso en que el embalaje se rompa. También deberá indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras, o si debe pasar directamente a cuarentena antes de ser abierto.

9.3 Para el embalaje deberá elegirse material inerte, seguro, de modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de contenido. Siempre que sea posible, se realizarán todos los esfuerzos para embarcar el material en una etapa que no requiera hospedantes vivos durante el transporte.

9.4 Las partidas comerciales de los agentes de control biológico, además deben llevar rótulos relacionados con cualquier requerimiento aplicable bajo el ``Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Pesticida'', incluyendo claras y apropiadas instrucciones acerca del uso del producto.

9.5 Todos los productos deben llevar instrucciones de almacenamiento para mantener su viabilidad y una fecha de vencimiento.

Artículo 10 .- Intercambio de Información.

10.1 Los gobiernos deberán asegurar que mantendrán registros de todas las importaciones y liberaciones de agentes de control biológico en sus países, como lo especifica el Artículo 6.1.2.

10.2 Los profesionales deberán ser alentados a publicar los resultados de los programas de introducción y, liberación en publicaciones científicas internacionalmente disponibles e incluir detalles de sus evaluaciones y del impacto económico y ambiental de sus programas.

10.3 Las comunicaciones deberán ser efectuadas tan pronto como sea posible, luego que se hayan efectuado las importaciones y liberaciones.

10.4 Las agencias implicadas en los programas de control biológico o en el abastecimiento de los agentes de control o en la formulación de pesticidas biológicos, deberán esforzarse para mantener un intercambio de información libre y honesto, excepto cuando la información esté sujeta a secreto comercial.

10.4.1 En particular, deberá ser de conocimiento público la información concerniente a la seguridad y al impacto ambiental de los agentes de control biológico.

10.4.2 Los abastecedores de agentes de control biológico, deberán suministrar siempre la documentación completa, incluyendo información sobre: identificación y reconocimiento, seguridad, posibles contaminantes, cultivo o cría y métodos de manipulación, con el envío de los agentes.

10.5 Los especímenes certificados deberán ser preservados como lo especifica el Artículo 6.1.4

Artículo 11 .- Seguimiento del cumplimiento del Código

11.1 El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los involucrados con el abastecimiento, manipulación, distribución, liberación y comercialización de los agentes de control biológico introducidos y en el control de esas actividades, de modo que los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales, las agencias de investigación e implementación, la industria y las instituciones internacionales comprendan sus responsabilidades compartidas en el trabajo conjunto, para asegurar que los objetivos del Código se logren.

11.3 Todas las partes mencionadas en este Código deberán cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética expresados en él, independientemente de la capacidad de otras partes de cumplirlo. Las agecias de investigación e implementación y la industria, deberán cooperar completamente para el cumplimiento del Código y promover los principios y la ética expresados en él, independientemente de la facultad de los gobiernos para el cumplimiento del mismo.

11.4 Independientemente de cualquier medida tomada con respecto a la observancia de este Código, todas las reglas legales perminentes, ya sean legislativas, administrativas, judiciales y ordinarias relacionadas con la responsabilidad, la protección del consumidor, la conservación, el control de la contaminación y otras materias relacionadas, deberán ser estrictamente aplicadas.

11.5 Las agencias gubernamentales, deberán revisar periódicamente la relevancia y eficacia del código. El Código deberá considerarse como un texto dinámico que puede ser actualizado cuando así se requiera, considerando los progresos técnicos, económicos y sociales.


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