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Anexo A

La República Argentina, La República Federativa del Brasil, La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción.

Considerando que el objetivo de ese Tratado, de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales a través de la integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que presentan riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte y para el medio ambiente; Entendiendo que la existencia de diferentes reglamentaciones nacionales puede dificultar el intercambio internacional de las mercancías peligrosas;

Conscientes de la necesidad de establecer requisitos mínimos de seguridad para el intercambio de esas mercancías, cualquiera sea la modalidad del transporte utilizado, y

Teniendo en cuenta la tendencia mundial de adoptar las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas como base para las Reglamentaciones Nacionales;

Acuerdan lo siguiente:

CAPITULO I. Finalidad y Ambito de Aplicación

ARTlCULO 1.

Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

CAPITULO II. Disposiciones Generales

ARTlCULO 2.

El transporte de las mercancías de las clases 1 y 7 y de los residuos peligrosos se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo y por las normas específicas establecidas por los organismos competentes de cada uno de los Estados Partes.

ARTlCULO 3.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.

ARTlCULO 4.

El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.

ARTlCULO 5.

La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.

ARTlCULO 6.

A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:

a) cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

b) estén marcadas e identificadas; y

c) tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.

ARTlCULO 7.

Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente ala mercancía transportada.

Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos identificatorios del riesgo y los paneles de seguridad identificatorios de las mercancías y de los riesgos a ellas asociadas.

ARTlCULO 8.

La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.

ARTlCULO 9.

Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.

ARTlCULO 1O. Las certificaciones, y, los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.

El Anexo Sobre Transporte de Mercancía Peligrosas se encuentra constituidos por aproximadamente 600 páginas.


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Secretaría de Medio Ambiente