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Comparativo entre el texto sancionado por ambas cámaras, lo observado por el Gobernador y lo sugerido por este último

Debe recordarse que el ejecutivo no puede agregar por sí o cambiar nada, solo puede eliminar y proponer. En algunos artículos primó la prudencia y solo eliminó lo mínimo necesario a sus fines, en otros eliminó todo aunque no fuese estrictamente necesario, ya que luego propuso redacciones similares. Por ejemplo el artículo 10, con el propósito de cambiar ``Estado'' por ``Ejecutivo'' se eliminó todo el artículo hasta que la legislatura vuelva a analizar la ley. Las observaciones se encuentran en la legislatura para su evaluación. En negrita lo que se elimina, en sin serif lo que se sugiere, en letra normal lo que queda, en italico las diferencias.
Art. 3
Se elimina el siguiente párrafo: Irreversibilidad: Aquella cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio, con arreglo a los argumentos vertidos en el considerando tercero del presente.
Art. 7
Se sugiere agregar los siguientes incisos que limitan aún más los derechos que los habitantes gozan para recibir adecuada información:
e)
Confidencialidad de las deliberaciones de Autoridades Públicas;
f)
Asuntos sometidos, o se encuentren, "Sub judice"
g)
Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente;
h)
Documentos o datos inconclusos
i)
Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas".
Art. 8
Se elimina el primer párrafo: El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa para la preparación del Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial. El Programa será coordinado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9
Se elimina todo: El Informe deberá contener:
  1. El estado en que se encuentra el medio ambiente.
  2. La descripción de las diversas amenazas y problemas que afectan el medio ambiente provincial.
  3. Las medidas adoptadas para superar los problemas del medio ambiente provincial.
  4. Una descripción de resultados alcanzados y una evaluación de las medidas adoptadas a la luz de los mismos.
Art. 10
Se elimina todo: El Estado Provincial deberá proponer a la Legislatura Provincial el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los habitats naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados. Se aconseja: El Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura Provincial el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los hábitats naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados.
Art. 18
Se elimina lo marcado en negrita: Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado, donde nombrará abogado defensor y perito de parte a su costa, aplicándose supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Penal. El cobro judicial de las multas y gastos de las actividades llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación se tramitará por vía de ejecución de sentencia. Las acciones legales e indemnizaciones por daños y perjuicios se efectuarán bajo la forma de procedimiento sumario.
Art. 22
Se elimina todo: Las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación podrán ser apeladas, con efecto devolutivo, por los interesados de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal y dirimidas por un Juez Correccional que por turno corresponda.
Art. 31
Se transcriben los últimos párrafos, en negrita lo que se elimina: El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. Están legitimados para ejercer las acciones previstas: Cualquier persona o grupo de personas, que aún sin haber sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentren de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley.
  1. El Ministerio Público.
Art. 35
En negrita lo que se elimina: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial, el cual integrará la administración centralizada del Estado Provincial. Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región del NOA.
Art. 36
Este artículo es interesante porque la reforma de la Constitución posterior a la Ley les da competencia propia en materia ambiental. Se elimina todo: Los Municipios dictan sus propias normas de aplicación en materia ambiental en ejercicio del poder de policía en la materia y dentro de los límites de la competencia que les reconoce el artículo 170 de la Constitución de la Provincia. Asimismo, fijan sus propias políticas de acuerdo a las particularidades ambientales propias, tanto locales como regionales. Los Municipios deben determinar de común acuerdo con la Provincia el modo como se llevará a cabo el asesoramiento técnico y legal en materia ambiental que ésta deberá proveerles. También concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales.
Cap. 2, Tit. 3
Se elimina: De las Funciones, Derechos y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación Se propone: De las Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación.
Art. 37
Se elimina todo: La Autoridad de Aplicación tendrá el derecho de fiscalizar, monitorear, vigilar, controlar y emitir dictámenes, opiniones, resoluciones o mediar en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley. Se propone: La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de fiscalizar, monitorear, vigilar, controlar y emitir dictámenes, opiniones, resoluciones o mediar en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley".
Art. 39
Se elimina el inc. c): Remitir cada dos meses a las Cámaras Legislativas un informe de lo actuado en la materia.
Art. 41
Se elimina el inc. c): Asociaciones civiles con personería jurídica.
Cap. 4, Tit. 3
Se elimina todo: De los Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente
Art. 43
Se elimina todo: Se crearán Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente que observarán las disposiciones de esta Ley.
Art. 44
Se elimina todo: Los Consejos previstos en el Artículo anterior deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación al medio ambiente y los recursos naturales. Esta declaración será analizada por las autoridades de la región o Departamentos correspondientes y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.
Art. 53
Se elimina todo: Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias de apelación administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental. Se aconseja: Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.
Cap. 12, Tit. 3
Se elimina todo: De las Aguas Subterráneas y su Protección
Art. 89
Se elimina todo: La Autoridad de Aplicación deberá, en término de ciento ochenta (180) días desde su creación, y en colaboración con otras entidades, establecer un sistema de clasificación de las aguas subterráneas en relación a su vulnerabilidad y elaborar mapas de vulnerabilidad para la Provincia.
Art. 90
Se elimina todo: La Autoridad de Aplicación deberá diseñar una política provincial de protección de aguas subterráneas que permita el manejo sustentable de las mismas y tenga en cuenta todos los factores que afectan su calidad, cantidad y disponibilidad.
Art. 120
Se elimina todo: El Estado Provincial reconoce el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre las áreas declaradas especialmente protegidas a los fines de preservar su ambiente.
Art. 121
Se elimina todo: En áreas protegidas de propiedad exclusiva de comunidades indígenas, se promoverá la participación activa de las mismas en las medidas de preservación prescriptas y en los beneficios asociados a su explotación sustentable.
Art. 141
Se elimina: En los trabajos de exploración y extracción petrolífera, así como aquéllos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación. Los procesos de exploración, producción y transporte, así como las aguas y otras sustancias utilizadas, no deberán provocar riesgos ni daños ambientales. Se Sugiere: Los procesos de exploración, producción y transporte de sustancias hidrocarburíferas o gasíferas, así como las aguas y otros elementos o sustancias utilizadas no deberán provocar riesgos ni daños ambientales.
Art. 150
Se elimina todo: Los programas o proyectos ambientales financiados con aportes de otros países o instituciones internacionales, deberán pasar por la Legislatura Provincial y ser aprobados por ésta, sin perjuicio de que la administración de los fondos será potestad de la Autoridad de Aplicación.
D. Saravia
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Secretaría de Medio Ambiente