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Plaguicidas y biocidas

Artículo 1 .- Regular las acciones relacionadas con la comercialización, fabricación, industrialización, introducción, formulación, fraccionamiento, transporte y aplicación, distribución, expendio, almacenamiento, publicidad, cualquiera fuere el sistema utilizado para la aplicación de Biocidas (químicos o biológicos), que destinados a la producción agropecuaria, industrial, de uso doméstico y/o sanitario, como así también la eliminación de desechos, a fin de evitar daños a la salud de la población y proteger el medio ambiente mediante el uso racional de dichas sustancias.

Artículo 2 .- Los plaguicidas y agroquímicos sujetos a las prescripciones de la presente son: insecticidas, ovicidas, funguicidas, rodenticidas, acaricidas, molusquicidas, nematomicidas, bactericidas, alguicidas, herbicidas, larvavicidas, y toda otra sustancia que en el futuro se utilice para el mismo fin.

Artículo 3 .- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ordenanza y a las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten, todas las personas ideales, físicas y/o jurídicas comprendidas en el Artículo 1 de la presente.

Artículo 4 .- Las personas de existencia ideal, física y/o jurídica que comercialicen, fabriquen, industrialicen, produzcan, formulen, fraccionen, distribuyan, expendan, almacenen, transporten y/o apliquen por cuenta propia o de terceros, plaguicidas o agroquímicos, están obligadas a inscribirse y contar con la habilitación correspondiente en el Registro de la Dirección General de Control Municipal y de la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Quedando establecido que a los efectos del cumplimiento del presente artículo, no se otorgará, en ninguna circunstancia, Habilitación Provisoria.

Artículo 5 .- A los fines de cumplimentar el artículo anterior, las personas de existencia ideal, física y/o jurídica, deberán presentar toda la documentación que le sea requerida por los Organismos mencionados para la Inscripción y posterior habilitación, teniendo el Legajo Técnico que estar aprobado por ambas Reparticiones.

Artículo 6 .- Las personas de existencia ideal, física y/o jurídicas, deberán contar, para su inscripción y habilitación, con el asesoramiento Técnico Profesional Permanente, prestado por profesional con título Universitario habilitante (Ingeniero agrónomo, Ingeniero químico, Médico Toxicólogo o Médico Veterinario, según los casos). De igual modo serán responsables solidarios con los profesionales mencionados de la autenticidad de las fórmulas a utilizar y contenidos químicos que registren, como demás acerca de las indicaciones y dosis, precauciones de empleo, oportunidad de uso, instrucciones para su manipuleo y utilización. Dicha responsabilidad se hará extensiva a cualquier etapa de formulación, fabricación, comercialización, aplicación, etc..

Artículo 7 .- Toda persona ideal, física y/o jurídica que tenga a su cargo o por cuenta de terceros, el transporte, carga y descarga de plaguicidas y/o agroquímicos, cumplimentará lo fijado en los artículos 4 y 5 .

Artículo 8 .- El transporte, la carga y la descarga, se harán de acuerdo con lo señalado en los siguientes incisos:

  1. El conductor deberá estar perfectamente asesorado sobre las medidas de seguridad en cuanto al manipuleo de las sustancias mencionadas y sus riesgos, y de igual modo, cómo actuar en los casos de siniestros y/o volcado del producto por rotura de los envases.

  2. Los vehículos destinados al transporte de plaguicidas y/o agroquímicos deberán ser de caja cerrada con piso de material inoxidable, independientemente del habitáculo del conductor, con un sistema de ventilación directa e identificada acorde al tipo de productos que transporte.

  3. Queda terminantemente PROHIBIDO el transporte simultáneo de estos productos tóxicos con alimentos, ropa, tabaco y sus derivados, productos de tocador y farmacéutica, medicamentos o cualquier otro elemento de uso o consumo humano o animal. De igual modo no se podrá usar el vehículo para otro tipo de cargas o tareas que no sean para las que está expresamente autorizado.

  4. La carga y descarga se realizará por personal idóneo, el que estará perfectamente protegido con ropa y elementos de seguridad pertinentes (guantes, botas de goma, casco protector y mascarilla con cartuchos químicos adecuados). Los mencionados equipos serán provistos por empleador y su diseño será conforme con las normas de Higiene y Seguridad laboral (Ley Nacional 19587, Decreto 351/79 de Higiene y Seguridad Laboral).

  5. Dentro del éjido municipal, el transportista será responsable de todo daño a la salud humana o animal, y de todo deterioro al medio ambiente, causado por la inobservancia de las disposiciones expuestas y/o en vigencias.

Artículo 9 .- Toda persona de existencia ideal, física y/o jurídica que fabrique, formule, fraccione, dosifique, mezcle y almacene plaguicidas o agroquímicos para venta, muestreo o aplicación, deberá hacerlo en locales especiales fuera del centro urbanizado en la zona tipificada como I3 del Código de Planeamiento Urbano; y del mismo modo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nacional 19587 - Decreto Reglamentario 351/79: Título II (Capítulos 2, 3 y 4), Título III (Capítulos 5, 6 y 7), Título IV (Capítulo 9 y 11), Título V (Capítulos 17 y 18), Título VI (Capítulo 19) y Título VII (Capítulos 20 y 21). De igual modo, personal a cargo, permanente o transitorio, que realice tareas de cualquier índole de las enumeradas precedentemente con plaguicidas, órganos fosforados o carbonatos, independientemente de los controles médicos previstos en la Ley 19587 - Decreto Reglamentario 351/79, deberá realizarse dosajes de colinesterana con la periodicidad que corresponda. Dichos exámenes médicos correrán a cargo del empleador.

Artículo 10 .- Toda persona de existencia ideal, física y/o jurídica que desarrolle tareas enumeradas en el artículo 1 de la presente, solamente podrá efectuarla en el local comercial habilitado a tal efecto. Se prohibe expresamente la venta, expendio y comercialización de agroquímicos o plaguicidas en aquellos comercios donde se expendan, elaboren o almacenen alimentos de consumo humano o animal, productos de tocador y limpieza, tabaco y sus derivados, medicamentos, etc. quedarán exceptuados los establecimientos comerciales que no realicen actividades afines a las mencionadas, los que solamente podrán comercializar plaguicidas o agroquímicos de uso domésticos.

Artículo 11 .- Los plaguicidas o agroquímicos de uso industrial, sanitarios, domésticos, agrícolas, que se expendan en cualquiera de los comercios enumerados en el artículo 9 de la presente, deberán estar autorizados y registrados por ante el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de Nación.

Artículo 12 .- Los locales comerciales, depósitos, laboratorios, vehículos, etc., que realicen cualquiera de las tareas del articulo 3, deberán contar con uno o más botiquines toxicológicos con específicos acorde al tipo de compuesto químico que se usa. Al momento de la inscripción solicitará el listado de productos y drogas ante Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 13 Tratamiento de los desechos.- Los responsables de comercios, fábricas, laboratorios, empresas de fumigación, etc., deberán arbitrar los medios a fin de que los desechos líquidos, sólidos y/o gaseosos no sean causales de contaminación ambiental (aire, agua, suelo) o daño para la salud humana o animal. A tal fin en aquellos lugares donde se realicen tareas de fraccionamiento, formulación y preparación de mezclas para desinsectación, desinfección, desratización o para comercialización de plaguicidas y/o agroquímicos formulados, contarán con cámaras filtrantes depuradoras adaptadas al tipo de desechos que se evacuen; de igual modo los extractores de aire y/o sistemas de ventilación al exterior poseerán elementos filtrantes adecuados.

Artículo 14 .- Los envases que contengan plaguicidas y/o agroquímicos (vidrios, cartones, papel, etc.), deberán ser los que fijan las normas nacionales al respecto, estarán perfectamente identificados con la etiqueta correspondiente, la cual contendrá la especificación técnica de cada caso, fecha de vencimiento de los productos y normas de primeros auxilios, debiéndose agregar, en el ámbito de la ciudad de Salta, el teléfono correspondiente y dirección del Centro Toxicológico Oficial.

Artículo 15 .- Todo plaguicida y/o producto agroquímico que en su lugar de depósito, comercialización, fraccionamiento, etc., se halle, vencido con marbetes rotos o adulterados y con envases rotos, serán decomisado, el responsable será sancionado acorde a las normativas que fije esta Ordenanza.

Artículo 16 Publicidad.- La publicidad gráfica, televisiva o radial, se hará en base a las especificaciones técnicas del laboratorio fabricante o empresa comercializadora, no solo haciendo mención a las bondades y beneficios de la sustancias ha utilizar, sino además, los riesgos humanos, animales y al medio ambiente que su uso indebido pueda ocasionar.

Artículo 17 .- Prohíbese el trabajo de menores de 18 años y de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, en toda tarea relacionada con la fabricación, formulación, fraccionamiento, envasado, almacenamiento, mezcla, dosificación, carga, descarga, venta y aplicación de cualquier naturaleza, limpieza de equipos y eliminación de desechos plaguicidas o agroquímicos.

Artículo 18 .- Las infracciones a la presente serán sancionadas con multas equiparadas en 1.000 litros de nafta o alconafta común. En caso de reincidencia, las mismas se duplicarán o triplicarán según corresponda, y podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del local o lugar donde se expenda, utilice, fabrique, fraccione, se aplique o almacene los productos ya citados en este instrumento, pudiendo proceder así conjuntamente al decomiso de las mercaderías o envases cuyos plazos de utilización se encuentren vencidos, con marbetes rotos o adulterados, o que posean pérdidas de productos.

Igual sanción corresponderá para los vehículos que transporten los productos ya citados de manera indebida, tal que infrinjan total o parcialmente la presente Ordenanza, pudiendo ser los mismos retenidos y/o inhabilitados permanentemente para el transporte de estas sustancias.

Artículo 19 .- Otorgar un plazo de 180 días para dar cumplimento total a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 20 .- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 21 .- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.

Sanción 643 de fecha 22 de noviembre de 1989

Bruno - Soto


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Secretaría de Medio Ambiente