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Ley 20.645, Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

BUENOS AIRES - 31/01/1974 - BOLETIN OFICIAL - 18/02/1974

DESCRIPTORES:

RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-INTERESES MARITIMOS Y FLUVIALES-LIMITES INTERNACIONALES-LIMITES CON URUGUAY-Aprobación del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo,suscripto

entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo,el 19 de noviembre de 1973 y las notas reversales que lo complementan-

ARTICULO 1.- Apruébase el ``Tratado del Río de la Plata y su frente Marítimo'', subscrito entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:

ALLENDE - BUSACCA - Cantoni - Lavia

Anexo A:

Parte Primera

Río de la Plata (artículos 1 al 69)

CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)

ARTICULO I

El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.

ARTICULO 2

Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río.

Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos.

Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos.

ARTICULO 3

Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se

aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.

La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras

banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.

No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será

aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se

afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su

territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.

En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el

ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción

de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la franja

costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del

buque.

ARTICULO 4

En los casos no previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo

establecido específicamente en otras disposiciones del presente

Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte

conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja

costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.

ARTICULO 5

La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar

la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja

costera de la otra Parte.

Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se

solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los

casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la

autoridad que inició la represión.

ARTICULO 6

Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera

de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las

disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos

vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común,

debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque

infractor a disposición de sus autoridades.

CAPITULO II

Navegación y obras (artículos 7 al 22)

ARTICULO 7

Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo

cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río

para los buques de sus banderas.

ARTICULO 8

Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las

facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a

sus respectivos puertos.

artículo 9:

ARTICULO 9

Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus

respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el

balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en

las aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de

facilitar la navegación y garantizar su seguridad.

artículo 10:

ARTICULO 10

Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo

cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas

de uso común.

artículo 11:

ARTICULO 11

En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques

públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de

mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio

de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados

vigentes. Ademas, cada Parte permitirá el paso de buques de guerra

de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte

su orden público o su seguridad.

artículo 12:

ARTICULO 12

Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o

individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de

acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a

22.

La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo

el mantenimiento y la administración de la misma.

La Parte que construya o haya construido un canal dictará,

asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su

cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo

la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales,

aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos

que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se

hallen hundidos o encallados en dicha vía.

artículo 13:

ARTICULO 13

En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes

coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la

distribución razonable de responsabilidades en el mantenimiento,

administración y reglamentación de los distintos tramos de los

canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte

y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.

artículo 14:

ARTICULO 14

Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de

uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará

previa consulta con la otra Parte.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación

podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de

cualquiera de las Partes.

artículo 15:

ARTICULO 15

La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos

que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus

instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la

Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su

legislación.

artículo 16:

ARTICULO 16

La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la

obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos

navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera

otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la

navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los

canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo

4. y los intereses de cada Parte.

artículo 17:

ARTICULO 17

La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la

modificación o alteración significativa de los ya existentes o la

realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la

Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un

plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir

perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o

al régimen del Río.

Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la

Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a

través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la

obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos

técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación

del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al

régimen del Río.

artículo 18:

ARTICULO 18

La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días

para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su

Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la

notificación.

En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17

fuera incompleta la Parte notificadá dispondrá de treinta días para

hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por

intermedio de la Comisión Administradora.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo

comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la

Parte notificada haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión

Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.

artículo 19:

ARTICULO 19

Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara

dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá

realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por

participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra,

en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de

la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude

en el párrafo primero.

artículo 20:

ARTICULO 20

La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se

estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto

presentado.

artículo 21:

ARTICULO 21

Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución

de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio

sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la

otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del

plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del

programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la

navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan

llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al

proyecto o al programa de operación.

artículo 22:

ARTICULO 22

Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta

días contados a partir de la comunicación a que se refiere el

artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte

Cuarta (Solución de Controversias).

CAPITULO III

Practicaje (artículos 23 al 26)

artículo 23:

ARTICULO 23

La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los

profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.

artículo 24:

ARTICULO 24

Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico

de la nacionalidad del puerto de zarpada.

El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la

nacionalidad del puerto de destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad

de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente

seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser

indistintamente argentino o uruguayo.

artículo 25:

ARTICULO 25

Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y

uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u

otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su

cometido.

Las partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas

facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

artículo 26:

ARTICULO 26

Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones,

normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de

exenciones.

CAPITULO IV

Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al

32)

artículo 27:

ARTICULO 27

Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las

medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus

servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de

rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente

se otorgan en sus respectivos puertos.

artículo 28:

ARTICULO 28

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas de

alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las

zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las

necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas

contaminantes o peligrosas.

Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de

las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas

costeras.

artículo 29:

ARTICULO 29

Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas

indistintamente por cualquiera de las Partes.

artículo 30:

ARTICULO 30

En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la

Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.

artículo 31:

ARTICULO 31

En las operaciones de complemento de carga intervendrán la

autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga

complementaria.

artículo 32:

ARTICULO 32

En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la

carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de

complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades

argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las

zonas situadas más proximas a una u otra franja costera, de

conformidad con lo que establece el artículo 28.

CAPITULO V

Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)

artículo 33:

ARTICULO 33

Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie

la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la misma.

artículo 34:

ARTICULO 34

La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo

comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra

Parte.

artículo 35:

ARTICULO 35

Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la

Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de

medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su

vez a suministrar información sobre su desarrollo.

artículo 36:

ARTICULO 36

Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no

pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,

solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la

dirección y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.

artículo 37:

ARTICULO 37

Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen

efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir

de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las

formalidades exigidas normalmente.

CAPITULO VI

Salvamento (artículos 38 al 40)

artículo 38:

ARTICULO 38

El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera

de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las

empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del

buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción

dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte.

Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de

cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las

aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de

la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya

un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.

artículo 39:

ARTICULO 39

El salvamento de un buque de tercera se efectuará por la autoridad

o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al

lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia.

No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera

siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se

efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que

administra dicho canal.

artículo 40:

ARTICULO 40

Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando

la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la

tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser

efectuada por la autoridad o las empresas de la otra Parte.

El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será

notificado de inmediato a la otra parte.

CAPITULO VII

Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)

artículo 41:

ARTICULO 41

Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del

subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas,

hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos

fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo

Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas

por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que

forman parte del presente Tratado:

NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE

Carta H-118 2. Edición 1972

artículo 42:

ARTICULO 42

Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o

explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán

interferir la navegación en el río en los pasajes o canales

utilizados normalmente.

artículo 43:

ARTICULO 43

EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la

línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal

que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de

dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo

que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos

que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a

la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento

integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido

en el párrafo primero.

CAPITULO VIII

Islas (artículos 44 al 46)

artículo 44:

ARTICULO 44

Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río,

pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de

la línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se

establece para la Isla Martín Garcia en el artículo 45.

artículo 45:

ARTICULO 45

La Isla Martin García será destinada exclusivamente a reserva

natural para la conservación y preservación de la fauna y flora

autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 63.

artículo 46:

ARTICULO 46

Si la Isla Martin García se uniera en el futuro a otra isla, el

límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla

Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el

artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín

García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de

Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta

Isla.

CAPITULO IX

Contaminación (artículos 47 al 52)

artículo 47:

ARTICULO 47

A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la

introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio

acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos

nocivos.

artículo 48:

ARTICULO 48

Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en

particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y

adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios

internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a

las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos

internacionales.

artículo 49:

ARTICULO 49

Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos

ordenamientos jurídicos:

a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación

de las aguas, y

b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de

infracción.

artículo 50:

ARTICULo 50

Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma

que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas.

artículo 51:

ARTICULO 51

Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños

inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus

propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas

domiciliadas en su territorio.

artículo 52:

ARTICULO 52

La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida

en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los

derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya

sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.

A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

CAPITULO X

Pesca (artículos 53 al 56)

artículo 53:

ARTICULO 53

Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja

costera indicada en el artículo 2.

Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente

la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas.

artículo 54:

ARTICULO 54

Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de

pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de

los recursos vivos.

artículo 55:

ARTICULO 55

Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes

acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como

asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes

de captura serán distribuidos por igual entre las Partes.

artículo 56:

ARTICULO 56

Las Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente

sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la

nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.

CAPITULO XI

Investigación (artículos 57 al 58)

artículo 57:

ARTICULO 57

Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de

carácter cientifico en todo el Río, bajo condición de dar aviso

previo a la otra Parte, indicando las caracteristicas de los

mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos.

Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases

de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.

artículo 58:

ARTICULO 58

Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de

carácter cientifico de interés común y, en especial, los relativos

al levantamiento integral del Río.

CAPITULO XII

Comisión administradora (artículos 59 al 67)

artículo 59:

ARTICULO 59

Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará

Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual

número de delegados por cada una de ellas.

artículo 60:

ARTICULO 60

La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el

cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos

necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para

su funcionamiento.

artículo 61:

ARTICULO 61

La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos

que estime necesarios.

Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente

Secretaría.

artículo 62:

ARTICULO 62

Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de

la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno.

artículo 63:

ARTICULO 63

Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora

la Isla Martín García.

La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos

adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un

parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos,

respetando la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo

45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones

y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.

En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones

que regulen las relaciones entre la República Argentina y la

Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con

el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás

privilegios establecidos por el Derecho Internacional.

artículo 64:

ARTICULO 64

La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con ambas

Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e

inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los

miembros y personal de la misma.

artículo 65:

ARTICULO 65

Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora

cada Delegación tendrá un voto.

artículo 66:

ARTICULO 66

La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones

de carácter científico, con especial referencia a la evaluación,

conservación y preservación de los recursos vivos y su racional

explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y

otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y

explotación de las aguas del Río;

b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río

en relación con la conservación y preservación de los recursos

vivos:

c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje;

d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios

de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate;

e) Establecer el procedimiento a seguir y la información a

suministrar en los casos en que las unidades de una Parte que

participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al

territorio de la otra o salgan de él:

f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba

ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte,

material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate;

g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento;

h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo

establecido en el artículo 28;

i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,

consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se

efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado:

j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el

presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en

su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de

acuerdo.

artículo 67:

ARTICULO 67

La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos

de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.

CAPITULO XIII

Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)

artículo 68:

ARTICULO 68

Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con

relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión

Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.

artículo 69:

ARTICULO 69

Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra

llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que

procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

Parte Segunda

Frente marítimo (artículos 70 al 86)

CAPITULO XIV

Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)

artículo 70:

ARTICULO 70

El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre

la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está

definido por la línea de equidistancia determinada por el método de

costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base

constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este

(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San

Antonio (República Argentina).

artículo 71:

ARTICULO 71

El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del

límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal

que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de

dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo

que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite.

Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos

que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a

la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento

integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido

en el párrafo primero.

CAPITULO XV Navegación

artículo 72:

ARTICULO 72

Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en

los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce

millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y

en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite

exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio,

por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración,

conservación y explotación de recursos; protección y preservación

del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento

de instalaciones y las referidas en el artículo 86.

CAPITULO XVI

Pesca (artículos 73 al 77)

artículo 73:

ARTICULO 73

Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de

las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas

de base costeras, para los buques de su bandera debidamente

matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de

circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos

centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este

(República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San

Antonio (República Argentina).

artículo 74:

ARTICULO 74

Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma

equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una

de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y

económicos.

El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de

terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha

Parte.

artículo 75:

ARTICULO 75

Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República

Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de

terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no

podrán exceder la línea fijada en el artículo 70.

artículo 76:

ARTICULO 76

Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y

vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se

refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente.

Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus

respectivas banderas que operen en la zona común.

artículo 77:

ARTICULO 77

En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a

la captura de mamíferos acuáticos.

CAPITULO XVII Contaminación

artículo 78:

ARTICULO 78

Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado

de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general,

cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la

zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias:

a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay)

hasta

b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aquí

hasta

c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste; de aquí

hasta

d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente

desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.

CAPITULO XVIII Investigación

artículo 79:

Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e

investigaciones de carácter exclusivamente científico en su

respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común

determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso

previo con la adecuada antelación e indicado las características de

los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos

en que se efectuarán.

Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias

excepcionales y por períodos limitados.

La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases

de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus

resultados.

CAPITULO XIX

Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)

artículo 80:

Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de

igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido

la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y

medidas relativas a la conservación, preservación y racional

explotación de los recursos vivos y a la protección del medio

marino en la zona de interés común que se determina en el artículo

73.

artículo 81:

ARTICULO 81

La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el

cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a

esos efectos.

artículo 82:

ARTICULO 82

La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguíentes funciones:

a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre

las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así

como ajustarlos períodicamente;

b) promover la realización conjunta de estudios e investigaciones

de carácter científico, particularmente dentro de la zona de

interés común, con especial referencia a la evaluación,

conservación y preservación de los recursos vivos y su racional

explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y

otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y

explotación del medio marino;

c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a

asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas

bioecológicos; d) establecer normas y medidas relativas a la

explotación racional de las especies en la zona de interés común y

a la prevención y eliminación de la contaminación;

e) estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de

los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos

a la consideración de los respectivos Gobiernos;

f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de

las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son

objeto del cometido de la Comisión;

g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones,

consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo

con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado;

h) cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su

Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de

acuerdo.

artículo 83:

ARTICULO 83

La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de

Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.

artículo 84:

ARTICULO 84

Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de

la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.

Parte Tercera

Defensa (artículos 85 al 86)

CAPITULO XX (artículos 85 al 86)

artículo 85:

ARTICULO 85

Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río

de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.

artículo 86:

ARTICULO 86

En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada

Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello

en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de

jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de

doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base

costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la

otra Parte.

PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI

artículo 87:

ARTICULO 87

Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del

presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones

directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la

Corte Internacional de Justicia.

En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de

las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación

o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de

Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse

dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación

aludida en el artículo 69.

PARTE QUINTA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Y FINALES (artículos 88 al 91)

CAPITULO XXII

Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)

artículo 88:

ARTICULO 88

Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y

complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a

esos efectos, las siguientes zonas:

Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y entre

los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02';

Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre

los meridianos de longitud Oeste 56.30' y 56.36'.

artículo 89:

ARTICULO 89

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta

días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del

presente Tratado.

artículo 90:

ARTICULO 90

Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas

correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.

artículo 91:

ARTICULO 91

La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días

siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del

presente Tratado.

CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor

artículo 92:

ARTICULO 92

El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los

procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos

de las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos

de ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y

sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a

los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta

y tres.

FIRMANTES:

ALBERTO J. VIGNES.

JUAN CARLOS BLANCO.



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