Declárase ``área de conservación'' al denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la Provincia de Salta, propiedad del Estado nacional.
Sancionada: Noviembre, 28 de 1996.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 20 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1 .- Declárese área de conservación al inmueble propiedad del Estado nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la Provincia de Salta, cuyos datos catastrales son los siguientes: Departamento Capital, Sección B, Manzana 81, Parcela 1, Matrícula 1796.
Artículo 2 .- Entiéndase como área de conservación a los fines de la presente Ley, las áreas que interesen para: la conservación del medio ambiente, la preservación de los espacios verdes dentro de zonas urbanas y de la fauna y flora autóctona.
Artículo 3 .- El área de conservación ``Campo General Belgrano'' permanecerá bajo la jurisdicción del Ejército Argentino, el que será única y exclusiva Autoridad de Aplicación de la presente Ley, no siendo de aplicación, para el caso, el artículo 14 de la Ley 22.351.
Artículo 4 .- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de manejo del área de conservación ``Campo General Belgrano''.
Artículo 5 .- Queda prohibida toda explotación económica con excepción de las vinculadas con las actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6 .- Además de la prohibición genérica establecida en el artículo anterior, queda expresamente prohibido lo siguiente:
Artículo 7 .- Quedan excluidas de la prohibición genérica del artículo 5 y de las prohibiciones específicas del artículo 6, las actividades militares y de fuerza de seguridad que la Autoridad de Aplicación permita realizar, las que se deberán llevar a cabo minimizando el impacto ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área de conservación ``Campo General Belgrano''.
Artículo 8 .- Las infracciones que pudieran cometerse en perjuicio de lo establecido por la presente Ley, el decreto reglamentario y reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación serán sancionadas con multa de Quinientos Pesos hasta Cinco Mil Pesos, así como el decomiso de los efectos involucrados.
Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso.
Artículo 9 .- El Poder Ejecutivo asigna la partida presupuestaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 10 .- El área de conservación ``Campo General Belgrano'' abarcará la superficie no afectada por pactos, convenios o determinaciones de enajenación preexistentes.
Artículo 11 .- La reglamentación a que hace referencia el artículo 5 deberá dictarse dentro de los Ciento Veinte días a partir de su promulgación.
Artículo 12 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis.
Pierri - Ruckauf
Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Piuzzi