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Anexo I: Programa de Liberalización Comercial

Artículo 1 .- Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco. En lo referente a las listas de excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los terminos del artículo séptimo del presente anexo.

Artículo 2 .- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá

  1. por ``gravámenes'', los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y

  2. por ``restricciones'', cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 3 .- A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

FECHA Porcentaje de Desgravación
30/06/1991 47
31/12/1991 54
30/06/1992 61
31/12/1992 68
30/06/1993 75
31/12/1993 82
30/06/1994 89
31/12/1994 100

Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros paises no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración. En el caso de que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel vigente al I de enero de 1991.

Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de l'Integración, dentro de los treinta días de entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como los vigentes al I de enero de 1991.

Artículo 4 .- Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados partes entre si, se profundizarán dentro del presente Programa de desgravación de acuerdo al siguiente cronograma

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION

31/12/90 30/06/91 31/12/91 30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/93 30/6/94 31/12/94
00 a 40 47 54 61 68 75 82 89 100
41 a 45 52 59 66 73 80 87 94 100
46 a 50 57 64 71 78 85 92 100  
51 a 55 61 67 73 79 86 93 100  
56 a 60 67 74 81 88 95 100    
61 a 65 71 77 83 89 96 100    
66 a 70 75 80 85 90 95 100    
71 a 75 80 85 90 95 100      
76 a 80 85 90 95 100        
81 a 85 89 93 97 100        
86 a 90 95 100            
91 a 95 100              
96 a 100                

Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respecuvos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.

Artículo 5 .- Sin perjuicio del mecanismo descripto en los artículos tercero y cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 6 .- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Arúculos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes canudades de ítem NALADI:

REPUBLICA ARGENTINA: 394

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: 324

REPUBLICA DEL PARAGUAY: 439

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: 960

Artículo 7 .- Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:

a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20 %) anual de los item que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

b)Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:

- 10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado,

- 10% en 31 de diciembre de 1991,

- 20% en 31 de diciembre de 1992,

- 20% en 31 de diciembre de 1993,

- 20% en 31 de diciembre de 1994,

- 20% en 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8 .- Las listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera reducción contemplada en el artìculo anterior.

Artículo 9 .- Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el

Artículo 10 .-

Artículo 11 .- Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

Artículo 12 .-

A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación en los Articulos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución del Mercado Común. comenzando por aquéllas que se vinculan con los flujos del comercio y con la confguración de los sectores productivos de los Estados Partes.

Artículo 13 .-

Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.


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