BUENOS AIRES, 09 de DICIEMBRE de 1997 -BOLETIN OFICIAL - 12/01/1998
Vigente
DESCRIPTORES:
REGIMEN FEDERAL DE PESCA-PESCA-PESCA MARITIMA-RECURSOS VIVOS MARINOS-PROMOCION PESQUERA-CONSEJO FEDERAL PESQUERO:CREACION-NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 75
CAPITULO I
Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1 - La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
ARTICULO 2 - La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción (artículos 3 al 4)
ARTICULO 3 - Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4 - Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.
CAPITULO III Ambito de Aplicación
ARTICULO 5 - El ámbito de aplicación de esta ley comprende:
a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial.
c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 3 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación.
d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación (artículos 6 al 7)
ARTICULO 6 - Vetado por art. 1 Decreto 6/98 (B.O 12/1/98)
ARTICULO 7 - Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la
explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a
las investigaciones científicas y técnicas de los recursos
pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de
captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por
tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo
Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y
establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las
restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;
f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los
requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas
pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también
los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento
del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el
Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear
un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de
la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal
Pesquero.
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad
pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales
internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la
política pesquera nacional;
k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por
esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo
Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de
la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero.
n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
de financiamiento específico proveniente de organismos financieros
internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la
República Argentina, conforme a los criterios que determine
conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.
ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación
del Consejo Federal Pesquero.
o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y
suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en
puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las
declaraciones juradas de captura;
p) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de
recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la
comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren
por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero (artículos 8 al 10)
ARTICULO 8 - Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará
integrado por:
a) Un representante por cada una de las provincias con litoral
marítimo;
b) El Secretario de Pesca;
c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable;
d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto;
e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los
miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría calificada.
ARTICULO 9 - Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;
a) Establecer la política pesquera nacional;
b) Establecer la política de investigación pesquera;
c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en
cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas,
según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las
cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y
por tipo de flota;
d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;
e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de
negociaciones internacionales;
f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;
g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional
Pesquero (FO.NA.PE.).
h) Dictaminar sobre pesca experimental;
i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el
ejercicio de la pesca;
j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE.
establecidos en el inciso ``e'' del ar-tículo 45 de la presente ley;
k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una
reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser
asignadas a este sector;
l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal
Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus
integrantes;
m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser
aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del
total de sus miembros.
ARTICULO 10. - En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará
una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las
distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de
la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo.
CAPITULO VI
Investigación (artículos 11 al 16)
ARTICULO 11. - El Consejo Federal Pesquero establecerá los
objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones
científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos,
correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades
científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o
entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y
conservación de los recursos vivos marinos.
El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en
las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación.
ARTICULO 12. - El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de
investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a
los requerimientos y políticas que oportunamente se establezcan,
debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de
las especies.
ARTICULO 13. - Los resultados de todo trabajo de investigación
sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la
Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o
divulgación de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos
están obligados a suministrar toda la información requerida
destinada a la investigación del recurso.
ARTICULO 14. - La pesca experimental por parte de personas físicas
o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales
con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá
autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo
dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información
derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad
para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de
observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se
ajusten a las condiciones y límites que se fijen.
ARTICULO 15. - La pesca experimental sólo podrá tener un fin de
investigación científica o técnica y en ningún caso podrá tratarse
de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de
la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada
caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad
científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16. - Cuando esta actividad sea desarrollada por el
INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales
estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo
de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca
la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos
Marinos (artículos 17 al 22)
ARTICULO 17. - La pesca en todos los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que
establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la
conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de
explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad
del sistema ecológico.
ARTICULO 18. - El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente
la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado
en el artículo 9 inciso c).
ARTICULO 19. - Según lo prescripto en el artículo 7, inciso e) de
esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o
épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales
restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia
difusión y con la debida antelación comunicadas a los
permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de
patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y
delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la
obligación de suministrar bajo declaración jurada, información
estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición
de sus buques.
ARTICULO 20. - Los organismos competentes, para contribuir al
cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados
por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y
control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros
y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la
Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que
resulten necesarios.
ARTICULO 21. - La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y
técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente
prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina, los siguientes actos:
a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de
equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;
c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las
embarcaciones;
e) Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño
a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los
peces en sus migraciones naturales;
f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones,
atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de
la flora y fauna acuáticas;
g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o
depredación de los recursos vivos del medio acuático;
h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de
cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa
legal vigente;
i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;
j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin
autorización previa de la autoridad competente;
k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales
para los recursos pesqueros;
l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que
en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no
sean las establecidas para las capturas;
m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas
de pesca responsables;
n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a
la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes
de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración
de las especies;
ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota
individual de captura;
o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del
recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de
acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso
con el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 22. - Con el fin de proteger los derechos preferentes que
le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la
Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y
mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente
a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos
migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones
de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
Con este fin la República Argentina acordará con los estados que
deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente,
las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar
la conservación de los recursos.
Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas
se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países.
CAPITULO VIII
Régimen de pesca (artículos 23 al 34)
ARTICULO 23. - Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá
contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de
Aplicación según lo estipulado en los artículos 7 y 9 de la
presente ley, mediante alguno de los actos administrativos
enumerados a continuación:
a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca
comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos
marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de
pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el
talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o
con licencia en aguas de terceros países; c) Permiso temporario de
pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las
condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo
tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que
operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley;
d) Autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos
vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación
científica o técnica.
ARTICULO 24. - La explotación de los recursos vivos marinos en los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser
realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas
de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo
con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad
pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y
enarbolar el pabellón nacional.
ARTICULO 25. - Será obligatorio desembarcar la producción de los
buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor
debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren
autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el
transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque
habilitadas en las radas de los mismos.
ARTICULO 26. - Los permisos de pesca serán otorgados según lo
estipulado por los ar-tículos 7 y 9 de esta ley, en las condiciones
siguientes:
1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo
priorizar a tal efecto:
a? los buques que empleen mano de obra argentina en mayor
porcentaje;
b? los buques construidos en el país;
c? menor antigüedad del buque.
2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) años para un buque
determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de
procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y
elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo
priorizar a tal efecto:
a ? que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en
tierra y buques en forma proporcional;
b ? que agreguen mayor valor al producto final;
c ? los buques construidos en el país;
d ? menor antigüedad del buque.
3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los
incisos 1 y 2 del presente ar-tículo, las empresas titulares de los
buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones
legales, previsionales e impositivas vigentes.
ARTICULO 27. - A partir de la vigencia de esta ley se asignará una
cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes
como a los que se otorguen en el futuro.
Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte
todas las normas necesarias para establecer un régimen de
administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento
de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo
de flota.
Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán
superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará
el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por
especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.
Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de
administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura,
el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes:
1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;
2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;
3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie
efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de
diciembre de 1996, por buque o por grupo de buques si éstos
pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a
bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8) años,
medido hasta el 31 de diciembre de 1996, por buque o por grupo de
buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo
empresario;
5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a
las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad
pesquera.
Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de
conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal
Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del
cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie
que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas
de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o
factorías.
El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura
Máxima Permisible como método de conservación y administración,
priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.
artículo 28:
ARTICULO 28. - Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a
los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario
para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o
una autorización de captura en el caso de que la especie no esté
cuotificada.
Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques
pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les
dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar
comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin
ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo
Federal Pesquero, caducarán automáticamente.
Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se
hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados
por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para
desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo
del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la
Autoridad de Aplicación, caducarán automáticamente.
ARTICULO 29. - El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en
los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto
al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad
de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 30. - El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a
otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen
un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen
a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando
hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 31. - En ningún caso podrá disponerse de los productos de
la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los
organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la
operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la
reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
transporte y la documentación necesaria para el tránsito de
productos pesqueros.
ARTICULO 32. - Durante la vigencia del permiso de pesca, sus
titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las
capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la
reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones
juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el ar-
tículo 41 de esta ley.
ARTICULO 33. - La Autoridad de Aplicación podrá decidir la
instalación de artefactos en los buques para efectuar el
seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros
deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de
funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este
punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51
de esta ley.
ARTICULO 34. - La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los
proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos
buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener
el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición,
construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al
efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de
buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por
exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador
interviniente.
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón nacional (artículos 35 al 38)
ARTICULO 35. - La explotación comercial de los recursos vivos
marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por
buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por
este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca
comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar territorial.
ARTICULO 36. - Las empresas nacionales que desarrollen
habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad
ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a
la solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa
autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula
extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco)
años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36
meses, destinados a la captura de excedentes de especies
inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las
reservas de pesca establecidas.
Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios
establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y
el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a
su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la
fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas
marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a
bordo, establecidas para los buques nacionales.
Tratados internacionales de pesca
ARTICULO 37. - El Estado nacional podrá permitir el acceso a la
pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a
buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales
aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la
captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:
a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de
importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles
de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca
otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona
Económica Exclusiva argentina;
c) El derecho de nuestra flota a pescar en la Zona Económica
Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a
efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse
atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas
cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de
alcance general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38. - La concesión de cupos de pesca para ser capturados
por buques de bandera extranjera en función de los tratados
internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá
afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones
nacionales y quedará sujeta en todos los casos al cumplimiento de
las condiciones siguientes:
a) Se otorgará por tiempo determinado;
b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas
de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma
conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la
ley de sociedades;
c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas
geográficamente y con relación a las especies que se determinen
para cada caso;
d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de
pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño
y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;
e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los
recursos vivos marinos a capturar;
f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos,
ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para
su reembarque;
g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las
ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la
navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera
aplicable;
h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación
del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro
que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las
tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se
suscriban;
i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso
determine la autoridad competente;
j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a
bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de
fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la
Autoridad de Aplicación;
k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios
internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de
las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación,
excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en
aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera
argentina;
l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de
tripulantes argentinos;
m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que
deberán reunir las empresas argentinas asociadas;
n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme
al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los
beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de
reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.
CAPITULO X
Tripulaciones (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39. - A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo
el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer
libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o
certificado de habilitación profesional expedidos por las
autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas
nacionales.
ARTICULO 40. - La tripulación de los buques pesqueros deberá estar
constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:
a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los
argentinos nativos, por opción o naturalizados;
b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de
planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por
argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia
permanente efectivamente acreditada en el país;
c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la
falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del
mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas
legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso
podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros,
quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las
normas necesarias para cumplir esta disposición.
CAPITULO XI
Registro de la Pesca (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41. - Créase el Registro de la Pesca, el que será llevado
por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse
todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la
explotación comercial de los recursos vivos marinos en las
condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 42. - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones
acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos
a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos.
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero (artículos 43 al 45)
ARTICULO 43. -Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como
cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:
a) Aranceles anuales por permisos de pesca;
b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de
matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;
c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para buques
locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal
Pesquero;
d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula
extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción
nacional;
e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su
reglamentación;
f) El producto de la venta de producción extraída, las artes de
pesca y buques decomisados por infracciones, según el artículo 53
de esta ley y subsiguientes;
g) Donaciones y legados;
h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o
entidades nacionales e internacionales;
i) Aportes del Tesoro;
j) Tasas por servicios requeridos;
k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los
incisos precedentes.
ARTICULO 44. - El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la
Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal
Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con
litoral marítimo, en las proporciones que determine este último.
ARTICULO 45. - El Fondo Nacional Pesquero se destinará a:
a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el
veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de patrullaje y control
policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades
competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el uno
por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
d) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a
través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%)
del fondo;
e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes
indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las
necesidades básicas que se presenten;
f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal
Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se
distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal
Pesquero.
CAPITULO XIII
Régimen de infracciones y sanciones (artículos 46 al 65)
ARTICULO 46. - Las personas físicas, jurídicas y/o los entes
resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección,
captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos
vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos
en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida
por el artículo 6 de esta ley a efectos de ser autorizadas para el
desarrollo de las actividades descriptas.
ARTICULO 47. - La carga de productos pesqueros que se halle a bordo
de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las
que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los
recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización
expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han
sido capturadas en dichos espacios.
ARTICULO 48. - La carga de productos pesqueros que se halle a bordo
de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una
zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a
dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y
será objeto de las penalidades previstas en esta ley.
ARTICULO 49. - Las infracciones a las leyes, decretos o
resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los
recursos vivos del mar y ríos bajo jurisdicción argentina, se trate
de buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 50. - En relación a los buques extranjeros la prefectura
Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de
determinar la configuración de la infracción que se presuma.
Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la
Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que
pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de
considerarlo necesario.
ARTICULO 51. - Cuando la Autoridad de Aplicación, previa
sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha
incurrido en alguna de las conductas ilícitas, tipificadas en la
normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se
consignan a continuación, de acuerdo a las características del
buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.
000.000);
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la
Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la
infracción, de quince (15) días a un (1) año;
c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer el monto mínimo de la
multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como
pescar en zona de veda, pescar sin permiso o usar artes, técnicas y
equipos prohibidos, sin perjuicio de otras que tipifique la
Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser
inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) ni superior a dos
millones de pesos ($ 2.000.000), sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 52 y 53 de esta ley.
ARTICULO 52. - Cuando la gravedad de la infracción así lo
justificare, podrá aplicarse al armador del buque además de las
sanciones previstas en el artículo anterior, la suspensión de su
inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que
opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 53. - Además de las sanciones previstas por el artículo 51
de esta ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura
obtenida por el pesquero durante el viaje de pesca de que se trate,
lo que podrá ser sustituido por una multa equivalente al valor de
dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme
lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 54. - Tratándose de embarcaciones extranjeras, la
Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del
buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del
respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o
se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el
caso.
ARTICULO 55. - La Autoridad de Aplicación, cuando lo considere
procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de
pesca en el que se cometió la supuesta infracción.
ARTICULO 56. - Ante la presunción de infracciones graves y aunque
no hubiera finalizado la sustanciación del sumario, la Autoridad de
Aplicación podrá, mediante resolución fundada, suspender
preventivamente la inscripción del presunto infractor, hasta tanto
se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación
del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 57. - Aplicada la suspensión prevista en el artículo
anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por
ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida
preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 58. - En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años
de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en
el último párrafo del artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de
la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la
infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al
buque, al armador y al propietario indistintamente.
ARTICULO 59. - Las sanciones impuestas por la Autoridad de
Aplicación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles
de notificadas, mediante recurso de reconsideración ante la
Autoridad de aplicación y apelación en subsidio ante el Consejo
Federal Pesquero. La reconsideración deberá ser resuelta dentro de
los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su
interposición. En el supuesto de haberse aplicado la suspensión
preventiva prevista por el artículo 56, dicho plazo se reducirá a
diez (10) días hábiles. Si la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración fuera confirmatoria de la sanción, notificado que
fuera el infractor, y previo depósito del importe correspondiente
si se tratase de multas, se remitirá el expediente dentro de los
diez (10) días hábiles a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la que
entenderá como tribunal de alzada.
ARTICULO 60. - La suspensión o cancelación de la inscripción en los
registros exigidos por esta ley implicará el cese de las
actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las
sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las
reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar
ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las
operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte,
elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos
marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos.
ARTICULO 61. - Los armadores y propietarios infractores a la
normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por
las sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y
concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho
ilícito.
ARTICULO 62. - Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y
sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el
armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a
la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el
correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/
o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será
pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.
000).
c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años.
d) Cancelación de la habilitación para navegar.
ARTICULO 63. - La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades
ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o
administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores
estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la
inscripción en los registros establecidos por el artículo 41,
debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que
mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que
estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije,
no excluyeran al infractor.
ARTICULO 64. - Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas
con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta
ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes
de las segundas podrán formar parte de los órganos de
representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni
agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades
previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.
ARTICULO 65. - La falta de pago de las multas impuestas en
consonancia con esta ley originará la emisión de certificados de
deuda, los que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de
acuerdo con sus registraciones y revestirán el carácter de título
ejecutivo.
CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y transitorias (artículos 66 al 75)
ARTICULO 66. - A los efectos de un mejor ordenamiento operativo
pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente
con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros
puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su
inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las
normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande
dicho traslado será solventado por el titular del buque.
En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez
interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no
afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria.
ARTICULO 67. - Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma
correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados
Internacionales de los cuales fuere parte.
ARTICULO 68. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta
ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.
ARTICULO 69. - Invítase a las provincias con litoral marítimo a
adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios
que por ésta se otorgan.
ARTICULO 70. - La Autoridad de Aplicación convocará a las
provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la
promulgación de esta ley.
ARTICULO 71. - La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los
noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de
todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos
correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los
últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la
Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán
automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.
Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los
requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma
definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la
presente ley.
ARTICULO 72. - Deróganse el artículo 4 de la Ley 17.094, el inciso
1) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 21.673, el artículo 2
de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.
489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo
aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 73. - La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los
organismos responsables, en la capacitación y formación del
personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico
relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos
apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.
Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con
instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias,
programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en
tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de
captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros.
ARTICULO 74. - Las acciones para imponer sanción por infracciones a
esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años.
El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha
de la comisión de la infracción.
ARTICULO 75. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.