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Régimen Federal de Pesca, Ley 24992

BUENOS AIRES, 09 de DICIEMBRE de 1997 -BOLETIN OFICIAL - 12/01/1998

Vigente

DESCRIPTORES:

REGIMEN FEDERAL DE PESCA-PESCA-PESCA MARITIMA-RECURSOS VIVOS MARINOS-PROMOCION PESQUERA-CONSEJO FEDERAL PESQUERO:CREACION-NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 75

CAPITULO I

Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)

ARTICULO 1 - La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

ARTICULO 2 - La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley.

CAPITULO II

Dominio y Jurisdicción (artículos 3 al 4)

ARTICULO 3 - Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente.

ARTICULO 4 - Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.

CAPITULO III Ambito de Aplicación

ARTICULO 5 - El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial.

c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 3 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación.

d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.

CAPITULO IV

Autoridad de Aplicación (artículos 6 al 7)

ARTICULO 6 - Vetado por art. 1 Decreto 6/98 (B.O 12/1/98)

ARTICULO 7 - Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la

explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a

las investigaciones científicas y técnicas de los recursos

pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie,

establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de

captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por

tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo

Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y

establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las

restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los

requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas

pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también

los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento

del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el

Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear

un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de

la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal

Pesquero.

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad

pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales

internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la

política pesquera nacional;

k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por

esta ley;

l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo

Federal Pesquero;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de

la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero.

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran

de financiamiento específico proveniente de organismos financieros

internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la

República Argentina, conforme a los criterios que determine

conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.

ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación

del Consejo Federal Pesquero.

o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y

suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en

puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las

declaraciones juradas de captura;

p) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de

recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la

comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren

por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V

Consejo Federal Pesquero (artículos 8 al 10)

ARTICULO 8 - Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará

integrado por:

a) Un representante por cada una de las provincias con litoral

marítimo;

b) El Secretario de Pesca;

c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y

Desarrollo Sustentable;

d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto;

e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los

miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se

adoptarán por mayoría calificada.

ARTICULO 9 - Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en

cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas,

según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las

cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y

por tipo de flota;

d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;

e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de

negociaciones internacionales;

f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional

Pesquero (FO.NA.PE.).

h) Dictaminar sobre pesca experimental;

i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el

ejercicio de la pesca;

j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE.

establecidos en el inciso ``e'' del ar-tículo 45 de la presente ley;

k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una

reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser

asignadas a este sector;

l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal

Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus

integrantes;

m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser

aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del

total de sus miembros.

ARTICULO 10. - En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará

una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las

distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de

la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo.

CAPITULO VI

Investigación (artículos 11 al 16)

ARTICULO 11. - El Consejo Federal Pesquero establecerá los

objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones

científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos,

correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo

Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades

científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o

entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y

conservación de los recursos vivos marinos.

El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en

las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación.

ARTICULO 12. - El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo

Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de

investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a

los requerimientos y políticas que oportunamente se establezcan,

debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de

las especies.

ARTICULO 13. - Los resultados de todo trabajo de investigación

sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la

Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o

divulgación de los mismos.

Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos

están obligados a suministrar toda la información requerida

destinada a la investigación del recurso.

ARTICULO 14. - La pesca experimental por parte de personas físicas

o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales

con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá

autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo

dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.

La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información

derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad

para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de

observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se

ajusten a las condiciones y límites que se fijen.

ARTICULO 15. - La pesca experimental sólo podrá tener un fin de

investigación científica o técnica y en ningún caso podrá tratarse

de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de

la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de

Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada

caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad

científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.

ARTICULO 16. - Cuando esta actividad sea desarrollada por el

INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales

estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo

de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca

la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII

Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos

Marinos (artículos 17 al 22)

ARTICULO 17. - La pesca en todos los espacios marítimos bajo

jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que

establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la

conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de

explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad

del sistema ecológico.

ARTICULO 18. - El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente

la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado

en el artículo 9 inciso c).

ARTICULO 19. - Según lo prescripto en el artículo 7, inciso e) de

esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o

épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales

restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia

difusión y con la debida antelación comunicadas a los

permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de

patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y

delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la

obligación de suministrar bajo declaración jurada, información

estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición

de sus buques.

ARTICULO 20. - Los organismos competentes, para contribuir al

cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados

por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y

control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros

y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios

marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la

Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que

resulten necesarios.

ARTICULO 21. - La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y

técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente

prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción

argentina, los siguientes actos:

a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de

equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;

c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;

d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las

embarcaciones;

e) Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño

a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los

peces en sus migraciones naturales;

f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones,

atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de

la flora y fauna acuáticas;

g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o

depredación de los recursos vivos del medio acuático;

h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de

cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa

legal vigente;

i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;

j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin

autorización previa de la autoridad competente;

k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales

para los recursos pesqueros;

l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que

en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no

sean las establecidas para las capturas;

m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas

de pesca responsables;

n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a

la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes

de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración

de las especies;

ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota

individual de captura;

o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del

recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de

acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso

con el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 22. - Con el fin de proteger los derechos preferentes que

le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la

Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y

mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente

a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos

migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones

de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva

argentina.

Con este fin la República Argentina acordará con los estados que

deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente,

las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar

la conservación de los recursos.

Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas

se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países.

CAPITULO VIII

Régimen de pesca (artículos 23 al 34)

ARTICULO 23. - Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá

contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de

Aplicación según lo estipulado en los artículos 7 y 9 de la

presente ley, mediante alguno de los actos administrativos

enumerados a continuación:

a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca

comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos

marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de

pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el

talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o

con licencia en aguas de terceros países; c) Permiso temporario de

pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las

condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo

tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que

operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley;

d) Autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos

vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación

científica o técnica.

ARTICULO 24. - La explotación de los recursos vivos marinos en los

espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser

realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas

de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo

con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad

pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y

enarbolar el pabellón nacional.

ARTICULO 25. - Será obligatorio desembarcar la producción de los

buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor

debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren

autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de

Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el

transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque

habilitadas en las radas de los mismos.

ARTICULO 26. - Los permisos de pesca serán otorgados según lo

estipulado por los ar-tículos 7 y 9 de esta ley, en las condiciones

siguientes:

1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo

priorizar a tal efecto:

a? los buques que empleen mano de obra argentina en mayor

porcentaje;

b? los buques construidos en el país;

c? menor antigüedad del buque.

2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) años para un buque

determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de

procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y

elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo

priorizar a tal efecto:

a ? que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en

tierra y buques en forma proporcional;

b ? que agreguen mayor valor al producto final;

c ? los buques construidos en el país;

d ? menor antigüedad del buque.

3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los

incisos 1 y 2 del presente ar-tículo, las empresas titulares de los

buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones

legales, previsionales e impositivas vigentes.

ARTICULO 27. - A partir de la vigencia de esta ley se asignará una

cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes

como a los que se otorguen en el futuro.

Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte

todas las normas necesarias para establecer un régimen de

administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento

de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo

de flota.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán

superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará

el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por

especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de

administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura,

el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes:

1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;

2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;

3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie

efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de

diciembre de 1996, por buque o por grupo de buques si éstos

pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a

bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8) años,

medido hasta el 31 de diciembre de 1996, por buque o por grupo de

buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo

empresario;

5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a

las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad

pesquera.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de

conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal

Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del

cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie

que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas

de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o

factorías.

El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura

Máxima Permisible como método de conservación y administración,

priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

artículo 28:

ARTICULO 28. - Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a

los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario

para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o

una autorización de captura en el caso de que la especie no esté

cuotificada.

Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques

pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les

dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar

comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin

ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo

Federal Pesquero, caducarán automáticamente.

Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se

hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados

por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para

desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo

del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la

Autoridad de Aplicación, caducarán automáticamente.

ARTICULO 29. - El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en

los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto

al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad

de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 30. - El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a

otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen

un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen

a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando

hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de

la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 31. - En ningún caso podrá disponerse de los productos de

la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los

organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la

operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la

reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el

transporte y la documentación necesaria para el tránsito de

productos pesqueros.

ARTICULO 32. - Durante la vigencia del permiso de pesca, sus

titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las

capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la

reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones

juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el ar-

tículo 41 de esta ley.

ARTICULO 33. - La Autoridad de Aplicación podrá decidir la

instalación de artefactos en los buques para efectuar el

seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros

deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de

funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este

punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51

de esta ley.

ARTICULO 34. - La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los

proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos

buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener

el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición,

construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al

efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de

buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por

exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador

interviniente.

CAPITULO IX

Excepciones a la reserva de pabellón nacional (artículos 35 al 38)

ARTICULO 35. - La explotación comercial de los recursos vivos

marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción

argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por

buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por

este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca

comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el

mar territorial.

ARTICULO 36. - Las empresas nacionales que desarrollen

habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad

ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a

la solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa

autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula

extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco)

años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36

meses, destinados a la captura de excedentes de especies

inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las

reservas de pesca establecidas.

Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios

establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y

el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a

su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la

fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas

marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a

bordo, establecidas para los buques nacionales.

Tratados internacionales de pesca

ARTICULO 37. - El Estado nacional podrá permitir el acceso a la

pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a

buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales

aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la

captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:

a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de

importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles

de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca

otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona

Económica Exclusiva argentina;

c) El derecho de nuestra flota a pescar en la Zona Económica

Exclusiva del país co-contratante.

La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a

efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse

atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas

cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de

alcance general que hayan afectado su operatividad.

ARTICULO 38. - La concesión de cupos de pesca para ser capturados

por buques de bandera extranjera en función de los tratados

internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá

afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones

nacionales y quedará sujeta en todos los casos al cumplimiento de

las condiciones siguientes:

a) Se otorgará por tiempo determinado;

b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas

de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma

conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la

ley de sociedades;

c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas

geográficamente y con relación a las especies que se determinen

para cada caso;

d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de

pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño

y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;

e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los

recursos vivos marinos a capturar;

f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos,

ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para

su reembarque;

g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las

ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la

navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera

aplicable;

h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación

del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro

que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las

tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se

suscriban;

i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso

determine la autoridad competente;

j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a

bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de

fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la

Autoridad de Aplicación;

k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios

internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de

las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación,

excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en

aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera

argentina;

l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de

tripulantes argentinos;

m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que

deberán reunir las empresas argentinas asociadas;

n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme

al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los

beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de

reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.

CAPITULO X

Tripulaciones (artículos 39 al 40)

ARTICULO 39. - A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo

el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer

libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o

certificado de habilitación profesional expedidos por las

autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas

nacionales.

ARTICULO 40. - La tripulación de los buques pesqueros deberá estar

constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:

a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los

argentinos nativos, por opción o naturalizados;

b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de

planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por

argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia

permanente efectivamente acreditada en el país;

c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la

falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del

mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas

legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en

disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.

Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso

podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros,

quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las

normas necesarias para cumplir esta disposición.

CAPITULO XI

Registro de la Pesca (artículos 41 al 42)

ARTICULO 41. - Créase el Registro de la Pesca, el que será llevado

por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse

todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la

explotación comercial de los recursos vivos marinos en las

condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 42. - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción

prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones

acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos

a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se

establecen para los inscriptos.

CAPITULO XII

Fondo Nacional Pesquero (artículos 43 al 45)

ARTICULO 43. -Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como

cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:

a) Aranceles anuales por permisos de pesca;

b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de

matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;

c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para buques

locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal

Pesquero;

d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula

extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción

nacional;

e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su

reglamentación;

f) El producto de la venta de producción extraída, las artes de

pesca y buques decomisados por infracciones, según el artículo 53

de esta ley y subsiguientes;

g) Donaciones y legados;

h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o

entidades nacionales e internacionales;

i) Aportes del Tesoro;

j) Tasas por servicios requeridos;

k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los

incisos precedentes.

ARTICULO 44. - El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la

Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal

Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con

litoral marítimo, en las proporciones que determine este último.

ARTICULO 45. - El Fondo Nacional Pesquero se destinará a:

a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el

veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;

b) Financiar equipamientos y tareas de patrullaje y control

policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades

competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;

c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el uno

por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por

ciento (2%) del fondo;

d) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a

través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%)

del fondo;

e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes

indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las

necesidades básicas que se presenten;

f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal

Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento

(50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se

distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal

Pesquero.

CAPITULO XIII

Régimen de infracciones y sanciones (artículos 46 al 65)

ARTICULO 46. - Las personas físicas, jurídicas y/o los entes

resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección,

captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos

vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos

en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida

por el artículo 6 de esta ley a efectos de ser autorizadas para el

desarrollo de las actividades descriptas.

ARTICULO 47. - La carga de productos pesqueros que se halle a bordo

de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los

espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las

que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los

recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización

expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han

sido capturadas en dichos espacios.

ARTICULO 48. - La carga de productos pesqueros que se halle a bordo

de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una

zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a

dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y

será objeto de las penalidades previstas en esta ley.

ARTICULO 49. - Las infracciones a las leyes, decretos o

resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los

recursos vivos del mar y ríos bajo jurisdicción argentina, se trate

de buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la

Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 50. - En relación a los buques extranjeros la prefectura

Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de

determinar la configuración de la infracción que se presuma.

Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la

Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que

pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la

reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de

considerarlo necesario.

ARTICULO 51. - Cuando la Autoridad de Aplicación, previa

sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha

incurrido en alguna de las conductas ilícitas, tipificadas en la

normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se

consignan a continuación, de acuerdo a las características del

buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.

000.000);

b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la

Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la

infracción, de quince (15) días a un (1) año;

c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;

d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;

e) Decomiso del buque.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer el monto mínimo de la

multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como

pescar en zona de veda, pescar sin permiso o usar artes, técnicas y

equipos prohibidos, sin perjuicio de otras que tipifique la

Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser

inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) ni superior a dos

millones de pesos ($ 2.000.000), sin perjuicio de lo establecido en

los artículos 52 y 53 de esta ley.

ARTICULO 52. - Cuando la gravedad de la infracción así lo

justificare, podrá aplicarse al armador del buque además de las

sanciones previstas en el artículo anterior, la suspensión de su

inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que

opere en la actividad pesquera.

ARTICULO 53. - Además de las sanciones previstas por el artículo 51

de esta ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura

obtenida por el pesquero durante el viaje de pesca de que se trate,

lo que podrá ser sustituido por una multa equivalente al valor de

dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme

lo disponga la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 54. - Tratándose de embarcaciones extranjeras, la

Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del

buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del

respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o

se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el

caso.

ARTICULO 55. - La Autoridad de Aplicación, cuando lo considere

procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de

pesca en el que se cometió la supuesta infracción.

ARTICULO 56. - Ante la presunción de infracciones graves y aunque

no hubiera finalizado la sustanciación del sumario, la Autoridad de

Aplicación podrá, mediante resolución fundada, suspender

preventivamente la inscripción del presunto infractor, hasta tanto

se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación

del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 57. - Aplicada la suspensión prevista en el artículo

anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por

ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida

preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de

Aplicación.

ARTICULO 58. - En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años

de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en

el último párrafo del artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de

la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la

infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al

buque, al armador y al propietario indistintamente.

ARTICULO 59. - Las sanciones impuestas por la Autoridad de

Aplicación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles

de notificadas, mediante recurso de reconsideración ante la

Autoridad de aplicación y apelación en subsidio ante el Consejo

Federal Pesquero. La reconsideración deberá ser resuelta dentro de

los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su

interposición. En el supuesto de haberse aplicado la suspensión

preventiva prevista por el artículo 56, dicho plazo se reducirá a

diez (10) días hábiles. Si la resolución que resuelve el recurso de

reconsideración fuera confirmatoria de la sanción, notificado que

fuera el infractor, y previo depósito del importe correspondiente

si se tratase de multas, se remitirá el expediente dentro de los

diez (10) días hábiles a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la que

entenderá como tribunal de alzada.

ARTICULO 60. - La suspensión o cancelación de la inscripción en los

registros exigidos por esta ley implicará el cese de las

actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las

sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las

reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar

ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las

operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte,

elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos

marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos.

ARTICULO 61. - Los armadores y propietarios infractores a la

normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por

las sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y

concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho

ilícito.

ARTICULO 62. - Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y

sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el

armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a

la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el

correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/

o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será

pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.

000).

c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años.

d) Cancelación de la habilitación para navegar.

ARTICULO 63. - La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades

ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o

administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores

estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la

inscripción en los registros establecidos por el artículo 41,

debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que

mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que

estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije,

no excluyeran al infractor.

ARTICULO 64. - Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas

con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta

ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes

de las segundas podrán formar parte de los órganos de

representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni

agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades

previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.

ARTICULO 65. - La falta de pago de las multas impuestas en

consonancia con esta ley originará la emisión de certificados de

deuda, los que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de

acuerdo con sus registraciones y revestirán el carácter de título

ejecutivo.

CAPITULO XIV

Disposiciones complementarias y transitorias (artículos 66 al 75)

ARTICULO 66. - A los efectos de un mejor ordenamiento operativo

pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente

con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros

puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su

inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las

normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande

dicho traslado será solventado por el titular del buque.

En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez

interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no

afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria.

ARTICULO 67. - Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de

los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma

correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados

Internacionales de los cuales fuere parte.

ARTICULO 68. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta

ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 69. - Invítase a las provincias con litoral marítimo a

adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios

que por ésta se otorgan.

ARTICULO 70. - La Autoridad de Aplicación convocará a las

provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal

Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la

promulgación de esta ley.

ARTICULO 71. - La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los

noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de

todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos

correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los

últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la

Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán

automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.

Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los

requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma

definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la

presente ley.

ARTICULO 72. - Deróganse el artículo 4 de la Ley 17.094, el inciso

1) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 21.673, el artículo 2

de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.

489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo

aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 73. - La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los

organismos responsables, en la capacitación y formación del

personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico

relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos

apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.

Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con

instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias,

programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en

tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de

captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros.

ARTICULO 74. - Las acciones para imponer sanción por infracciones a

esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años.

El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha

de la comisión de la infracción.

ARTICULO 75. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.



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