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Decreto Nacional 666: Decreto Reglamentario sobre Conservación de la Fauna Silvestre.

BUENOS AIRES - 18/07/1997 BOLETIN OFICIAL - 25/07/1997

DECRETO REGLAMENTARIO-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE- -MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS ESPECIES-RESERVAS NATURALES-SANTUARIOS DE FAUNA-ESPECIES PROTEGIDAS-CAZA-ARMAS DE CAZA MENOR-ARMAS DE CAZA MAYOR-

VISTO

, la ley 22.421, y

CONSIDERANDO

Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley 22.421, suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para las autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

CAPITULO I (artículos 1 al 7)

SECCION I. Autoridad de Aplicación. Estudios y Evaluaciones (artículos 1 al 3)

Art. 1: Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 2: La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.

Art. 3: Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.

SECCION II. Clasificación

Art. 4: La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:

a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.

b) Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción.

c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías.

d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.

e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.

Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.

SECCION III. Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre

(artículos 5 al 7)

Art. 5: La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución original.

Art. 6: Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.

Art. 7: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

CAPITULO II. Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre

(artículos 8 al 20)

SECCION I (artículos 8 al 9)

Art. 8: La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.

Art. 9: El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

SECCION II. Criaderos (artículos 10 al 11)

Art. 10: La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de cría en cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese conservar, propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o cinegética. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente adecuadas a esas modalidades.

La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de especies silvestres exóticas.

Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse conforme lo establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia de las Partes adoptadas en el seno de la misma.

Art. 11: Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre, alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y sanitario, el número de ejemplares del plantel original y el producto de la zafra anual, así como toda otra información que se considere pertinente. La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.

SECCION III. Clasificación de la caza

Art. 12: La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:

a) Deportiva.

b) Comercial.

c) De control de especies declaradas perjudiciales.

d) Con fines científicos, educativos culturales, para exhibición zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o especímenes para los establecimientos de criaderos o cotos de caza.

SECCION IV. Caza deportiva (artículos 13 al 15)

Art. 13: La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas autoridades provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la actividad cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies involucradas.

Art. 14: Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar contener exigencias comunes en los siguientes aspectos:

a) Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.

b) Funcionamiento de los cotos de caza.

c) Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no causen mortandad masiva de especímenes o alteración y/o destrucción de su hábitat.

d) Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de especies compartidas por dos o más provincias.

Art. 15: Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.

SECCION V. Caza con fines científicos, educativos o culturales y para

exhibición zoológica.

Art. 16: La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.

En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que aquéllos autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca.

SECCION VI. Otras explotaciones con fines deportivos, culturales,

recreativos o turísticos. (artículos 17 al 18)

Art. 17: La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados ``safaris fotográficos'' y otras actividades similares.

Art. 18: Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar ante ésta los estudios técnicos que se le requieran.

SECCION VII. Control integrado de especies dañinas y perjudiciales

(artículos 19 al 20)

Art. 19: Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.

Art. 20: Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.

CAPITULO III. Importación, exportación y comercio interprovincial

(artículos 21 al 45)

SECCION I. Importación (artículos 21 al 25)

Art. 21: La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 22: Dicha autorización será negada en los siguientes casos:

a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.

b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural, según lo previsto en el Artículo 7 de la Ley.

c) Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.

d) Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.

e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el Artículo 5 de la ley.

La enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 23: Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:

a) Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.

b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.

c) El permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.

Art. 24: Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto, cuando fuera necesario.

Art. 25: La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero, la cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 23, incisos a) y c).

Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.

SECCION II. Exportación (artículos 26 al 31)

Art. 26: La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 27: Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.

b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7 de la ley.

c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.

d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.

La enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 28: Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo pago de los aranceles de inspección previstos, correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen. La autoridad nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.

Art. 29: Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales.

La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.

Art. 30: Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.

Art. 31: La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la documentación exigida por los artículos 34 ó 35 del presente decreto, según el caso.

SECCION III. Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción

federal (artículos 32 al 45)

Art. 32: Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre que deban ser desplazados, habrán deacondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios propios y

adecuados, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: ``Producto de la Fauna Silvestre'', nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.

Art. 33: A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte. Guía de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.

Art. 34: El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales tendrán un

carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas guías sólo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten la obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que amparen.

Art. 35: La autoridad de aplicación establecerá por vía de excepción la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales deberán adjuntar para su acreditación en jurisdicción federal, el permiso de caza de la autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del propietario del campo donde el especímen fue cazado.

Art. 36: Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.

Art. 37: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.

Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.

Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser ingresados en el registro de la autoridad nacional de aplicación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.

Art. 38: A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.

Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente adheridas en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen.

La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas.

No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.

Art. 39: Para el término de validez de todos los documentos que se derivan de la presente reglamentación, se adoptarán en forma supletoria los siguientes criterios.

a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.

b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400) kilómetros veinticuatro (24) horas.

c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.

d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1500) kilómetros noventa y seis (96) horas.

e) Para distancias de entre un mil quinientos (1500) y tres mil (3000) kilómetros ocho (8) días.

f) Para distancias mayores a de tres mil (3000) kilómetros doce (12) días.

En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él los motivos por los cuales se otorga la prórroga.

Art. 40: Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.

Art. 41: Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los documentos establecidos en el artículo 33.

Art. 42: La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.

Art. 43: Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se viera imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez que fija la Guía de Tránsito, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo establecido en el documento.

Art. 44: Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, la exhibición de la documentación habilitante para su traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.

Art. 45: La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna.

Asimismo, elaborará una cartilla indicativa donde consten, en forma clara, los diversos trámites que deban realizarse en ese mismo organismo.

CAPITULO IV. Infracciones administrativas - Decomisos (artículos 46 al 65)

SECCION I (artículos 46 al 57)

Art. 46: Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la presente Sección deberán, en todos los casos, dejar constancia en acta que se labrará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten, presuntos responsables y demás circunstancias que estimen corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.

Art. 47: Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que fije la autoridad de aplicación, y con aplicación supletoria de lo prescripto por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Art. 48: Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará los siguientes criterios:

a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicará especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura.

b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o provenientes de un hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.

c) Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres cuya caza esté autorizada.

d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción.

Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a los animales muertos el destino previsto en el artículo 50.

A criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.

Art. 49: El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del artículo anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según se trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva.

Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos podrán destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos oficiales.

Todos los gastos que se originen directa o indirectamente como consecuencia del depósito y/o transporte de los especímenes intervenidos, serán con cargo al infractor.

Art. 50: Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:

a) Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación, se enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien público. Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.

b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a incinerarlos o enterrarlos. De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera factible, si se trata de

especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos y demás entidades científicas o culturales oficiales para exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 52. Los gastos de preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.

c) Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 51: Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna silvestre que se secuestren, los agentes públicos intervinientes dispondrán depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados mientras dure el trámite administrativo o judicial. Los gastos de depósito, transporte y conservación correrán por cuenta del infractor. Si se trata de despojos perecederos podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo anterior.

Art. 52: El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:

a) La subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya comercialización esté permitida.

b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.

c) La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a) museos e instituciones científicas o educacionales, oficiales o privadas. Esta donación se hará contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla, con prohibición expresa de comercialización posterior. Las entidades oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o extranjeras.

Art. 53: Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos de prueba. Finalizado el juicio o el trámite administrativo según

corresponda, se dispondrá:

a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta inocente.

b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta dispondrá la destrucción de dichos elementos, salvo que siendo aplicables a otras actividades se justifique su subasta pública o su donación. Este último criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.

Art. 54: Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal más próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para preservar adecuadamente las armas por largo período.

Art. 55: Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma dejando constancia de ello en el acta de infracción.

Art. 56: Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se dispondrá:

a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se trate de armas de uso prohibido.

b) Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se demuestra su inocencia.

c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracción. En todos los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional se aplicarán las previsiones de la ley nacional de armas 20.429.

Art. 57: El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.

La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma y demás factores que considere oportuno.

Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.

SECCION II. Disposiciones comunes (artículos 58 al 65)

Art. 58: Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Asimismo, se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.

Art. 59: La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción federal.

Art. 60: Créase la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y su Hábitat, la que tendrá carácter honorario y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y será presidida por su máxima autoridad.

Dicha Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación del recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, así como el de proponer soluciones adecuadas a los temas vinculados a la misma. La misma estará compuesta por los organismos oficiales con competencia en la materia y las entidades privadas más significativas, cuya integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 61: Créase el Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

Su integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos necesarios para su funcionamiento, provendrán del arancel que la autoridad de aplicación establezca en cumplimiento de su actividad registral.

Art. 62: Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles correspondientes para el cumplimiento de los fines expuestos en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 24.447. A tal efecto podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida del país de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de las instituciones privadas en las que se delegue la emisión de licencias de caza deportiva.

Art. 63: Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I del presente decreto.

Art. 64: Derógase el Decreto 691/81.

Art. 65: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:

MENEM-RODRIGUEZ-DI TELLA



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