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Decreto Nacional 710, Texto Ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal

BUENOS AIRES - 13/11/1995 - BOLETIN OFICIAL - 24/11/1995

DESCRIPTORES:

FORESTACION-BOSQUES-REFORESTACION-PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-INSTITUTO FORESTAL NACIONAL

VISTO

las Leyes 13.273, 14.008, 19.989, 19.995, 20.004, 20.531, 21.111, 21.990, 22.374 y 24.028, los Decretos Ley 4905 del 7 de abril de 1958 y 2131 del 20 de marzo de 1963 y el Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307, y

CONSIDERANDO

Que el régimen forestal nacional requiere reglas de juego que brinden certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad jurídica.

Que los dos temas centrales en la agenda internacional ambiental, la protección de la biodiversidad y el cambio climático global, que llevaron a la firma de convenios internacionales de naturaleza jurídica durante la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, se encuentran fuertemente vinculados al destino de las masas forestales del planeta.

Que a raíz del tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley N. 13.273 es necesario eliminar aquellos términos que han caído en desuso por imperio de la costumbre e incorporar los nuevos conceptos que se han establecido en la materia.

Que como consecuencia de los estudios realizados se ha podido determinar la existencia de normas y circunstancias de hecho que obstaculizan injustificadamente el desarrollo de la producción y el comercio forestal, dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevos inversores.

Que parte de las actividades forestales se desarrollan en las Zonas de Seguridad de Frontera, las cuales se hallan reguladas por un ordenamiento cuyas características encontraron fundamento en un contexto regional diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se pretende un desarrollo del intercambio comercial en la región.

Que por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusión de las Zonas de Seguridad de Fronteras con relación a las explotaciones forestales.

Que el Artículo 2 del Decreto Ley N. 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley N. 12.913, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los límites de las Zonas de Seguridad de Frontera.

Que en un contexto de desregulación e intercambio pierden relevancia las consideraciones respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos forestales, que aparecen como fuertemente discriminatorias e irrazonables frente a la amplitud y generosidad de los Artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional.

Que ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de tratamiento con los países limítrofes, que aparece como necesario para conservar una igualdad en los intercambios comerciales.

Que conforme a la normativa de la desregulación han quedado eliminadas las restricciones económicas al aprovechamiento forestal de superficies boscosas.

Que el Decreto N. 2284/91 modificó el régimen forestal disolviendo el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, de acuerdo a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N. 23.696 de Reforma del Estado.

Que como lo ha interpretado la doctrina, el artculo 61 de la Ley N. 23.696 de Reforma del Estado es el antecedente de lo dispuesto por el Decreto N. 2284/91, ratificado por la Ley N. 24.307, el que en tal entendimiento suprimió varios organismos de aplicación de leyes especiales implicando ello la derogación de las leyes regulatorias que tales entes en su caso aplicaban.

Que conforme a esa interpretación debe entenderse que la supresión del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL importa que han quedado sin efecto todas aquellas normas referidas al Fondo Forestal Nacional, creado por la Ley N. 13.273.

Que el Artículo 1 de la Ley N. 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

Art. 1: Apruébase el texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal N. 13.273, modificada por las Leyes N. 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111, 21.990 y 22.374, que como Anexo Y forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2: Dispónese la no aplicación de las disposiciones de la Ley N. 13.273 al régimen establecido por el Decreto Ley N. 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley N. 12.913, ni el Decreto Reglamentario N. 32.530 del 21 de octubre de 1948.

Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:

MENEM - BAUZA - CAVALLO - BARRA



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