Siguiente: Convenio para la Conservación Superior: Enmienda del Protocolo de Anterior: Anexo A:

Anexo B

Sustancias controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono

Grupo I

CF3C1 (CFC-13) 1,0

C2FC15 (CFC-111) 1,0

C2F2C14 (CFC-112) 1,0

C3FC17 (CFC-211) 1,0

C3F2C16 (CFC-212) 1,0

C3F3C15 (CFC-213) 1,0

C3F4C14 (CFC-214) 1,0

C3F5C13 (CFC-215) 1,0

C3F6C12 (CFC-216) 1,0

C3F7C1 (CFC-217) 1,0

Grupo II

CC14 tetracloruro de carbono 1,1

Grupo III

C2H3Cl3* 1,1,1- tricloroetano

(metilcloroformo) 0,1

Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.

Anexo C

Sustancias de transición

Grupo

Grupo Sustancia

Grupo

Grupo I

CHFCl2

CHFCl2 (HCFC-21)

CHF2Cl (HCFC-22)

CH2FCl (HCFC-31)

C2HFCl4 (HCFC-121)

C2HF2Cl3 (HCFC-122)

C2HF3Cl2 (HCFC-123)

C2HF4Cl (HCFC-124)

C2H2FCl3 (HCFC-131)

C2H2F2Cl2 (HCFC-132)

C2H2F3Cl (HCFC-133)

C2H3FCl2 (HCFC-141)

C2H3F2Cl (HCFC-142)

C2H4FCl (HCFC-151)

C3HFCl6 (HCFC-221)

C2H3FCl2 (HCFC-141)

C3HF3Cl4 (HCFC-223)

C3HF4Cl3 (HCFC-224)

C3HF5Cl2 (HCFC-225)

C2H2FCl3 (HCFC-131)

C3H2FCl5 (HCFC-231)

C3H2F2Cl4 (HCFC-232)

C3H2F3Cl3 (HCFC-233)

C3H2F4Cl2 (HCFC-234)

C3H2F5Cl (HCFC-235)

C3H3FCl4 (HCFC-241)

C3H3F2Cl3 (HCFC-242)

C3H3F3Cl2 (HCFC-243)

C3H3F4Cl (HCFC-244)

C3H4FCl3 (HCFC-251)

C3H4F2Cl2 (HCFC-252)

C3H4F3Cl (HCFC-253)

C3H5FCl2 (HCFC-261)

C3H5F2Cl (HCFC-262)

C3H6FCl (HCFC-271)

ARTICULO 2: Entrada en Vigor

1. La presente enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.

2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Decreto Nacional 265

Protección de la Capa de Ozono

Buenos Aires - 20/03/1996 - Boletín ficial - 27/03/1996

Descriptores:

Protección de la Capa de Ozono - Oficina Programa Ozono: Creación - Programa País - Racionalización Industrial - Instituto Nacional de Tecnología Industrial

VISTO

El Expediente 620.611/94 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y lo dispuesto por las Leyes 23.724 y 23.778, y

CONSIDERANDO

Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales, la República Argentina ha presentado al Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal el Programa País para la eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que con fecha 27 de julio de 1994 el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal procedió a aprobar el Programa País presentado.

Que en el citado Programa País está prevista la creación de la Oficina Programa Ozono (OPROZ).

Que dicha oficina tendrá como función coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País y la evaluación de su cumplimiento.

Que la citada Oficina Programa Ozono (OPROZ) contará con la asistencia del Grupo Consultivo del Ozono (GRUCO), integrado por representantes de diversos organismos del Gobierno Nacional, del Consejo Federal del Medio Ambiente y de los sectores de la actividad industrial vinculados con la producción y consumo de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa (CECRA) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 1), de la Constitución Nacional.

Por ello,

Art. 1: Créase la Oficina Programa Ozono (OPROZ), que tendrá a su cargo la ejecución del Programa País para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, la cual estará ubicada en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Art. 2: La Oficina Programa Ozono (OPROZ) cumplirá las siguientes funciones:

a) Asistir a los organismos competentes del Gobierno Nacional en la formulación de las políticas y las medidas regulatorias sobre la producción y consumo de sustancias que agotan la Capa de Ozono (SAO).

b) Efectuar el relevamiento de la producción, importación, exportación, y consumo de SAO.

c) Evaluar los proyectos que se presenten en relación y de acuerdo con las prioridades establecidas en el Programa País, y supervisar la ejecución de los mismos.

d) Coordinar con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), las actividades vinculadas con los proyectos de reconversión sectoriales en las áreas de refrigeración, aire acondicionado, espumas, solventes y halones.

e) Organizar y coordinar las tareas de capacitación técnica, difusión de información y sensibilización del público sobre el tema de la destrucción de la capa de ozono.

f) Convocar y conducir las reuniones del Grupo Consultivo del Ozono (GRUCO).

g) Administrar los recursos para el fortalecimiento institucional provenientes del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.

Art. 3: La Oficina Programa Ozono (OPROZ), estará integrada por tres (3) funcionarios designados: uno por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, otro por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, y el tercero por la Secretaría de Minería e Industria, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Tales funcionarios deberán tener rango no inferior a Director o equivalente en sus organismos de origen. Sus funciones dentro de la Oficina Programa Ozono (OPROZ) las desempeñarán con carácter ad-honorem.

Art. 4: La Oficina Programa Ozono (OPROZ) ejercerá la Secretaría Ejecutiva del Programa País y a tal efecto dictará su Reglamento de funcionamiento y control interno, dentro de los sesenta (60) días a partir de su creación.

Art. 5: La Oficina Programa Ozono (OPROZ) financiará su actividad con los recursos que para el fortalecimiento institucional provengan del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.

Art. 6: La Oficina Programa Ozono (OPROZ) será asistida por el Grupo Consultivo del Ozono (GRUCO), de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con el presente decreto.

Art. 7: La Oficina Programa Ozono (OPROZ) invitará a representantes del Gobierno Nacional, del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), de las asociaciones empresariales, industrias productoras, empresas consumidoras miembros de organismos oficiales, cuerpos de bomberos, asociaciones profesionales, y organismos no gubernamentales vinculados con el tema del medio ambiente, a integrar el Grupo Consultivo del Ozono (GRUCO).

Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Decreto Ley 3.162/46

Convenio para la Reglamentación de la Caza de la Ballena.

Buenos Aires - 31/01/1946 - Boletín Oficial - 15/02/1946

Descriptores:

Relaciones Exteriores - Convenios Internacionales - Caza y Pesca - Ballenas - Fauna - Recursos Naturales - Aprobación del Convenio para la reglamentación de la caza de la ballena firmado en Londres el 8 de Junio de 1937 y el protocolo modificatorio del mismo,suscripto en dicha ciudad el 24 de Junio de 1938-Protocolo firmado en Londres el 7 de Febrero de 1944 referente a la aplicación del convenio para la reglamentación de la caza de la ballena firmado en Londres el 8 de Junio de 1937-Anexo no publicado-

ARTICULO 1. - Ratifícase el convenio para la reglamentación de la caza de la ballena firmado en Londres el 8 de junio de 1937 y el protocolo modificatorio del mismo, subscrito en dicha ciudad el 24 de junio de 1938.

ARTICULO 2. - Adhiérese al protocolo firmado en Londres el 7 de febrero de 1944, referente a la aplicación del citado convenio.

ARTICULO 3. - Extiéndanse los instrumentos de ratificación y adhesión correspondientes.

ARTICULO 4. - Hágase conocer oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.

Firmantes:

Farrell - Sosa Molina - Urdapilleta - Marotta - Cooke - Astigueta - Avalos - Pantin

(Anexos no Publicados.)

Decreto Ley 281/58

Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena.

Buenos Aires - 10/01/1958 - Boletín Oficial - 21/02/1958

Aprobación de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena y su reglamento adjunto,suscripto en Washington el 2/12/1946-Protocolo de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena,firmado en Washington el 19/11/1956-Anexo no publicado.

ARTICULO 1. - Ratifícase la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena y su reglamento adjunto, subscrito en Washington el 2 de diciembre de 1946.

ARTICULO 2. - Adhiérese al protocolo de la convención citada en el artículo precedente, firmado en Washington el 19 de noviembre de 1956.

ARTICULO 3. - Extiéndanse los instrumentos de ratificación y adhesión correspondientes.

ARTICULO 4. - El presente decreto ley será refrendado por el señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

Firmantes:

Aramburu - Rojas - Laferrere - Mercier - Cueto Rúa - Majó - Hartung - Landaburu


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Secretaría de Medio Ambiente