Buenos Aires - 27/11/1991 - Boletín Oficial - 08/01/1991
Descriptores:
Medio Ambiente - Capa de Ozono - Productos Químicos Comercialización - Instalación de Plantas Industriales - Infracciones - Sanciones
ARTICULO 1 - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo ``A'' del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por Ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402.
Su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las disposiciones de la presente.
ARTICULO 2 - Los productores de las sustancias controladas y los fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas, respectivamente.
ARTICULO 3 - Queda prohibida la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos químicos comprendidos en el articulo 1.
ARTICULO 4 - A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a productos medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones consignadas precedentemente.
ARTICULO 5 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles envasados que contengan sustancias controladas,salvo las excepciones consignadas en el artículo anterior.
ARTICULO 6 - Los envases que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 4 llevarán impresa en caracteres destacados la leyenda ``Contiene propelente perjudicial para el ambiente'', con excepción de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio. Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de sustancias controladas que se hubieren utilizado.
ARTICULO 7 - Después de cumplido el quinto año de vigencia de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.
ARTICULO 8 - A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al uso, aplicación, manipulación, almacenamiento, recuperación y reciclado de las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de las mismas; b) Entender en las excepciones previstas en la presente; c) Aconsejar y/o establecer procedimientos para emergencias; d) Aplicar las sanciones previstas en la presente, graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción cometida. Asimismo, alentará la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y realizará una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasiona el uso indiscriminado de las mismas, sus consecuencias y las medidas aconsejables para la reparación gradual del medio ambiente.
ARTICULO 9 - Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
Apercibimiento;
b) Multa de diez millones de australes (A 10.000.000.-), convertibles -ley 23.928- hasta un máximo de trescientos millones (A 300.000.000.-) de la misma moneda;
c) Inhabilitación por tiempo determinado; d) Clausura. La aplicación de estas sanciones se hará con prescindencia de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
ARTICULO 10. - Autorízase a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1 de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
ARTICULO 11. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 12. - La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes:
Pierri - Menem - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Flombaum