Siguiente: Convención Sobre el Comercio Superior: Convención de la Naciones Anterior: Anexo III, Anexo de

Anexo IV, Anexo de Aplicación Regional para el Mediterráneo Norte

ARTICULO 1: Objeto

El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus condiciones particulares.

ARTICULO 2: Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte

Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1 incluyen:

a) condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran intensidad;

b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la formación de cortezas superficiales,

c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;

d) grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios de bosques;

e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación del agua;

f) explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de graves daños ambientales, incluidos la contaminación química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos; y

g) concentración de la actividad económica en las zonas costeras como resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo y la agricultura de regadío.

ARTICULO 3: Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países Partes afectados del Mediterráneo norte.

2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación local máxima, de conformidad con el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

ARTICULO 4: Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un calendario

Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos programas deberá completarse lo antes posible.

ARTICULO 5: Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales

Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda, cada país Parte afectado de la región:

a) designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su programa;

b) hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

c) examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

d) evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y determinar las actividades del programa de acción;

e) preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos (a) a (d); y

f) elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la ejecución del programa.

ARTICULO 6: Contenido de los programas de acción nacionales

Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:

a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;

b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;

c) la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras manifestaciones de la diversidad biológica;

d) la protección contra los incendios forestales;

e) la promoción de medios alternativos de subsistencia; y

f) la investigación, la capacitación y la sensibilización del público.

ARTICULO 7: Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos

1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción conjunto.

2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Anexo se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.

3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según corresponda, a:

a) determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;

b) evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y

c) evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los países Partes de la región y su relación con los programas de acción nacionales.

ARTICULO 8: Coordinación de los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos

Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.

ARTICULO 9: Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia

No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados afectados de la región.

ARTICULO 10: Coordinación con otras subregiones y regiones

Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la subregión de Africa septentrional.


Siguiente: Convención Sobre el Comercio Superior: Convención de la Naciones Anterior: Anexo III, Anexo de
Secretaría de Medio Ambiente