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Fundación de Salta, Instrucciones de 1597

Instrucciones dadas por el virrey Don Francisco de Toledo a gobernador de Tucumán, licenciado Hernando de Lerma, sobre lo que debe cumplir y guardar respecto al real servicio, buen gobierno y asiento espiritual y temporal de la provincia, además de lo ordenado por S. M. Entre ellas figura la orden de fundar un pueblo en valle de Salta.

Los Reyes, 21 de noviembre de 1579.

Instrucción

Don Francisco de Toledo mayordomo de su magestad su visorrey gobernador y capitán general en estos Reinos del Perú y tierra firme presidente de la real audiencia cancillería que reside en la ciudad de los Reyes.-Por cuanto por cédula particular de su magestad su data en Madrid a veinte y seis de mayo del año pasado de mil quinientos setenta y tres me está particularmente cometida la provisión de la gobernación de la provincia de Tucumán y Santa Cruz de la Sierra y que provea y ordene todo lo que tocare y conviniere a ellas según que lo ordeno en el gobierno de estas provincias de Perú y conforme a la dicha cédula queda a mi cargo y obligación el nombrar y proveer gobernador para la dicha provincia de Tucumán como lo he hecho hasta aqui y porque su magestad o por no tener noticia de la dicha cédula real o por los respectos que fuere servido nombro y proveyo a vos el licenciado Hernando de Lerma por Gobernador de la dicha provincia de Tucumán y os dio título para ello y porque en el dicho título ni por otros despachos ni papeles algunos que hayas mostrado no parece ordenados ni da instrucción de todo lo que conviene a su real servicio y buen gobierno y asiento espiritual y temporal de la dicha provincia y asi por la dicha real cédula que os es notorio y esá inserta en el auto que provee luego que me mostrastes el dicho título como por estar tan junta y pendiente de estos reinos la dicha provincia y comunicarse y tratarse tanto con ellos y por la experiencia que tengo de lo mucho que importa al servicio de Dios y su magestad y pacificación de estos reinos y de la dicha provincia que el dicho trato y comunicación se continúe y el gobierno de la dicha Provincia este pendiente de este como lo está cuanto a la justicia sujeta y comprehendida al distrito y jurisdicción de la real audiencia de los charcas me incumbe el ordenar y proveer y darles instrucción de lo que habeis de cumplir y guardar en el uso y ejercicio de dicho oficio y cargo y demás allende de lo que su magestad ordena y manda por el dicho vuestro título y como asi mismo os esta declararlo y mandado por auto de esta real audiencia por tanto ordeno y mando que en el uso y ejercicio del dicho oficio de gobernador de la dicha Provincia de Tucumán guardeis y cumplais la instrucción siguiente.

Primeramente que por cuanto su magestad por el dicho vuestro título os manda y ordena que veais todas las reales cédulas provisiones y despachos que están dados para el buen gobierno y asiento de la dicha Provincia y para los gobernadores pasados y en virtud de nuestros poderes y comisiones sean ordenado y proveido algunas cosas tocantes al dicho buen gobierno y asiento y ultimamente despacho y algunas provisiones su magestad para el dicho efecto a pedimiento de Villagomez que fue por procurador de la provincia a real consejo las cuales y las demás provisiones e instruciones que sobre ello se han dado vereis y no siendo contrarias a lo que su magestad tiene proveido las cumplireis y guardareis por lo os toca según y como en ella se contuviere y estais obligado a cumplir y guardar lo que por el dicho vuestro título se os ordena y manda.

Y ten que luego que llegares al dicho Gobierno y comenzares a entender en el dicho en el deis orden con los prelados y sacerdotes y religiosos que residen en la dicha Provincia de Tucumán que la conversión y predicación del Santo Evangelio se haga y prosiga con toda diligencia y cuidado a los naturales de la dicha provincia y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra Santa Fe Católica y religión Cristiana y que los dichos sacerdotes asi los que hay en la dicha Provincia y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra Santa Fe Católica y religión Cristiana y que los dichos sacerdotes así los que hay en la dicha provincia como los que de nuevo se fueren ymbiando para las poblaciones de los indios de manera que se sustenten cuanto a lo espiritual en la obediencia de la santa Iglesia romana y en lo temporal en el señorío y dominio de la magestad real y corona de Castilla y de León procurando de consercia en la posesión y señorío de todos sus bienes que justa y derechamente tuvieron y les pertenecieron ain que les haga ninguna opresión ni molestia. Y después que la dicha provincia de Tucumán se sujetó y puso debajo del amparo y dominio de su magestad no han sido tasados ni moderados los tributos de los indios de la dicha provincia eran obligados a dar a su magestad y los encomenderos antes sean servidos de ellos en servicios personales llevadoles excesivo tributo contra las leyes y ordenanzas de su magestad de cuya causa han sido muy vejados y molestados y venido en gran disminución y aunque yo tenía ordenado a la persona que yo había nombrado por Gobernador de la dicha Provincia que luego hiciese visitar los dichos indios llegado que fuese al dicho gobierno para que los dichos indios se conservasen y pudiesen ir en argumento y cesasen los daños y agravios que han recibido y ha cesado su provisión con la que traes de su magestad y conviene que vos hagais la dicha visita y tasación teniendo respecto a que los tributos que les tasares sean moderados los que buenamente sin vejación pudieren dar y en aquellas cosas que tienen y crian en sus tierras quitándoles los servicios personales como su magestad lo tiene ordenado y mandado y que la paguen solamente los indios que tubieren edad de diez y ocho hasta cincuenta años y fueren utiles para la poder pagar y porque hasta ahora no se sabe que en la dicha provincia haya minas de oro ni de plata no les tasares en ella sino en lo que como dicho es de ellos tuvieren en sus propias tierras y criaren y contrataren.

Y en las tasas que les dieres habeis de estar advertido de que los dichos tributos que hubieren de pagar se señale y descuente la parte que paresciere convenir para el sustento y salario del sacerdote que lo hubiere de doctrinar y que esto se ponga en la casa de sus comunidades para la paga del dicho sacerdote si lo hubiere.

Y si no lo hubiere para ser convertir en utilidad provecho de los dichos indios o de sus Iglesias y ornamentos como su magestad lo manda de señalar la tasa y servicio a que se ha de dar a los caciques de los dichos indios y para que os entregara con esta instrucción en traslado de una de la tasas que yo tengo fechas en este reino para que lo de ella y para que en la distribución y cobranza se guarde el tenor de ella. Y para que la dicha doctrina se pueda hacer con la comodidad que conviene y los dichos indios vivan en pulicia y se conserven mejor dareis orden juntamente con la dicha visita y tasa se reduzcan los dichos indios a pueblos según que se ha hecho en este reino en la visita general que por mi persona y comisario se ha hecho poblándolos y reduciéndolos en sitios y lugares de buen temple y sanos donde tengan tierras bastante para sus sementeras aguas y pastos y leña y todo lo demas que para su salud, conservación y vivienda humana fuere necesario y que sea en la mas cercanía y comunidad de sus pueblos antiguos y chacaras porque sientan menos al reducirse teniendo atención a que puedan ser mejor doctrinado y visitados de los sacerdotes distinguiendo el pueblo o pueblos que hubiere de tener a cargo cada uno usando para ejecución de lo suso dicho de los mejores términos y mas suaves medios que os fuere posible como negocio que tanto importa al servicio de Dios y de su magestad y bien de ellos dichos indios lo cual se remite a vuestra discreción y prudencia y porque no habiendo de dar los servicios personales que hasta aqui han dado y los habeis de quitar es justo los encomenderos y moradores de aquella provincia tengan quien les sirva en sus labores guardas de ganado y en otras cosas paándoles su trabajo a los que asi les sirvieren hareis que cada ciudad aya de mita y servicio en la plaza cada semana los indios que os pareciere como sea costumbre en este reino de los repartimientos mas cercanos respecto de la necesidad que de ellos tuvieron de manera que buenamente y sin mucho trabajo lo puedan cumplir los cuales dichos indios les repartireis a los dichos vecinos y moradores y tasareis el jornal que justamente se les debe pagar por su trabajo y hareis que se pague a los dichos indios en sus propias manos en las cosas que se debiere dar a los indios e indias que asentaron por año con los dichos españoles y hareis que se les pague para que gocen de lo que trabajaren procurando que sean bien tratados y castigados los agravios que se les hicieren.

Y por cuanto por lo mucho que importa al servicio de su magestad que el trato y comercio y contratación que hay de la dicha provincia de Tucumán con este reino se conserve como esta dicho y no cese y para la seguridad de los que tratan y salen en la dicha provincia y por escusar el daño y trabajo que los vecinos y moradores de ella tienen en salir cada año en escolta y guarda de las mercaderías y cosas de la tierra que la dicha provincia se sacan a este reino en el despoblado que hay desde Talina a la dicha provincia que hay mas de sesenta leguas y cercada de gente de guerra a donde salen hacer los robos muertes y daños que se han visto y ordenado a los gobernadores de ella que hicieren una población en el valle de Salta o calchaqui y por no lo haber hecho nombre particularmente al capitán Pedro de carate que se hiciese la dicha población y llevase consigo las personas y vecinos de los charcas que perdieron los indios que tenían en encomienda en el dicho valle despues que se alzaron y revelaron contra el servicio y porque hasta ahora no ha habido efectola dicha población aunque se ha ido a hacer y por lo mucho que importa para el seguro y pacificación de este reino y de la dicha provincia que la dicha población se haga en el dicho valle de Salta o calchaquí demas del beneficio que los vecinos de la dicha provincia reciben de tratar y comerciar libremente ccon los de este reino ordeno y mando que luego como llegaredes al dicho gobierno antes que se haga otra población dentro de un año deis orden como la dicha población se haga en la parte y lugar del dicho valle de Salta o calchaquí que mas conviene y con la mas entrada y salida de la dicha provincia y puedan ir sacerdotes y religiosos a la predicación del Santo Evangelio a los naturales de ella sin el riesgo y daño que hasta aqui y en lo que allanaredes y descubrieredes despues de hecha la dicha población procurareis que se haga de manera que vaya contiguo a lo que estubiere sujeto y pacifico para que mejor se pueda entender en la conversión de los naturales y su magestad sea mas servido y el patrimonio real mas aprovechado.

Y por cuanto la villa imperial de Potosi es la ultima población de estas provincias del Perú y que esta mas cercana a la dicha provincia de Tucumán y a causa de las minas que hay en el cerro de la dicha villa es mucha la gente que reside en ella y en toda la provincia de los charcas a donde vienen a sus tratos y rescate los vecinos y moradores de la dicha provincia de Tucumán y con la mucha gente que hay en la dicha villa de Potosi y en toda aquella comarca suelen haber de ordinario delitos y personas que se alzan y levantan con las haciendas ajenas y de su magestad y las personas que los cometen y hacen lo suso dicho no tienen otro refugio para huir de la justicia sino entrarse en la dicha provincia de Tucumán como si fuera reino extraño y no sujeto a su magestad y les pareciere que en entrando en la dicha provincia están libres y seguros de ser presos y castigados de que su magestad es muy deservido y la dicha provvincia esta llena de gente delincuente y foragida la cual no puede hacer otro efecto sino inquietar y desasosegar a los demas vecinos y moradores de ella como se ha visto por experiencia y causar las nuevas falsas que cada dia vienen a este reino del dicho desasosiego con que se altera en parte el que en este reino se tiene habeis de estar advertido- y mandar a vuestros lugares tenientes que todas las personas que de nuevo entrare en la dicha provincia de este reino les pidan la licencia que han de ser obligados a llevar de la real audiencia de la dicha provincia de los charcas o del corregidor de la dicha villa de Potosi con certificación de que no deben ningunos pesos de oro a la real hacienda de su magestad ni a los bienes de difuntos ni de menores y de que no se procede contra ellos en delito ninguno por la real justicia ni apedimiento de parte que yo dare orden como la dicha real audiencia y mandare al dicho corregidor que den la dichas licencias en la forma suso dicha y que hagan publicar que sin ellas no pueda pasar ni pase ninguna persona y a los que allaredes que hubieren pasado sin ella los prendais y enviareis a la dicha villa o los terneis presos hasta que os lleven la dicha certificación y en esto no se pretende poner al tanto para que con ocasión de que se podrán acoger a ella cometen los dichos delitos que en lo demas yo he tenido particular cuidado por favorecer mas a la dicha provincia de los que han salido de ella se vuelvan a residir a ella y el mismo cuidado se terna en lo por venir de aqui adelante despues de haber concluido con sus pleitos negocios y contrataciones a que vinieran.

E aunque tengo relación por cartas y personas que de prójimo han salido de la dicha provincia de Tucumán y vienen a esta corte que esta quieta y pacífica y sin las alteraciones ni ocasiones que suele haber en ella y que Gonzalo de Abrego que hasta ahora entendiendo en el sin haber salido a hacer descubrimiento ni jornada alguna y porque importa mucho para la quietud y sosiego de este reino tener relación y aviso siempre que fuere posible de lo que sucediere en la dicha provincia habeis de tener muy particular cuidado de avisar en cada un año dos o tres veces y las que conviniere proveer de aca para su buen gobierno asiento y pacificación y de lo que vos fueredes haciendo y ordenando en ejecución y cumplimiento de lo que su magestad os manda y se os ordena por esta mi intrucción para que se ordene y lo que conviniere y yo pueda dar relación a su magestad de lo que asi me avisaredes y se proveyere como vos asi mismo estais obligados y lo habeis de hacer. En todo lo cual entedereis y os mando que lo cumplais y guardeis con la buena diligencia solicitud y cuidado que negocios de tanta calidad e importancia requieren y de vuestra persona se confía y particularmente en hacer la dicha población como medio mas principal para poner en ejecución con efecto lo demas que se os ordena por esta mi instrucción y para que sin intervalo se pueda comerciar como esta referido la dicha provincia con este reino para que ccon el consorccio y frecuentación que habrá de las personas que entraren y salieren a las dichas contrataciones los naturales tengan mas pulicia y sean aprovechados y se les pueda hacer mejor la conversión y predicación Evangélica que se pretende y puedan ser mas amparados y defendidos con apercibimiento que siendo remiso y negligente en el cumplimiento de todo lo suso dicho dare cuenta a su magestad de ello y en el interin proveere lo que mas conviniere a su real servicio y al buen gobierno de la dicha provincia y de su gobernación fecha en la ciudad de los Reyes a veinte y un dias del mes de noviembre de mil quinientos setenta y nueve años y mando que esta instrucción se ponga en los autos de la causa que sobre esto ha pasado en el audiencia e que no se de testimonio de ella sin ser esto incorporado - don Francisco de Toledo - por mandato de su excelencia Ihoan Gutierrez de Molina.

En la ciudad de los Reyes en veinte y tres días del mes de noviembre de mil quinientos setents y nueve años yo Ihoan Gutierrez de Molina escrivano de esta real audiencia de los Reyes lei e notifique al Señor Licenciado Hernando de Lerma gobernador por su magestad de las Provincias de Tucumán la provisión e instrucción de su excelencia de esta otra parte contenida toda de beruo ad beerbum y se la entregue originalmente que es otro duplicado de esta y asi mismo le entregue dos traslados de las tasas que su excelencia a hecho en este reino la una para los encomenderos y la otra para los caciques el cual dicho gobernador dijo que las recibía y los recibió sin perjuicio de la duplicación que tiene interpuesta y debajo de las protestaciones que tiene hechas y esta presto de aprestarse luego con la dicha instrucción y orden y seguir su viaje en cumplimiento de lo que su magestad le manda e firmolo de su nombre siendo testigos Diego de Barrionuevo y Lucas de Molina y Diego Xuarez - el Licenciado Hernando de Lerma - ante mi Ihoan Gutirrez de Molina.

E para que de ello conste por mandado de su excelencia di el presente testimonio que es hecho en los Reyes veinte y cuatro días del mes de mil quinientos setenta y nueve años. En fee de lo cual hixe aqui mi signo. Ihoan Gutierrez de Molina.


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