Nota: Por ordenanza 6916, se deroga toda disposición que se oponga a este Código, junto con la Ordenanza 5587 (Viejo Código de Procedimientos) y los artículos 26 al 29 de la 5843. Para referencia, la 5578 es la Creación del Tribunal
Capítulo 1.-Ambito de Aplicación
Artículo 1 .- Apruébase el presente ``Codigo de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales'' para la Ciudad de Salta, que se aplicará para el juzgamiento de Faltas previstas por Ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, y para infracciones o contravenciones descriptas por normas nacionales y provinciales, cuya aplicación corresponde a la Municipalidad.
Capítulo 2.-Disposiciones Generales
Artículo 2 Identidad del Significado.- Los términos ``falta'', ``contravención'' e ``infracción'' serán utilizados en este código con idéntico significado.
Artículo 3 Ley Supletoria.- Lo dispuesto en la parte general del Código Penal será de la aplicación para el juzgamiento de las faltas; también regirá en subsidio lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no sea expresa o tácitamente incompatible la presente.
Artículo 4 Principios Constitucionales (juicio previo, Juez Natural, Estado de Inocencia, Non Bis Idem).-
Nadie podrá ser sancionado sin juicio previo, ni juzgado por otros Jueces que los competentes, ni considerado culpable tras una sentencia firme no lo declare tal, ni encausado más una vez por el mismo hecho.
Artículo 5 Interpretación restrictiva.- Toda Ordenanza que coartare la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Artículo 6 El Perdón.- Si por circunstancias especiales resulta evidente la levedad del hecho o lo excusable del motivo determinante, se podrá perdonar la falta cometida por el imputado quedando extinguida la acción punitiva.
Capítulo 3.-Del Procedimiento
Artículo 7 Notificaciones - Citaciones - Plazos.- Deberán ser notificadas a las partes interesadas:
Artículo 8 Plazos.- Todos los plazos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación, sin embargo, al dictarse alguna providencia por parte del Juez quedan automáticamente habilitados los días inhábiles.
Artículo 9 Exclusión de querellantes.- No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
Artículo 10 Promoción.- Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser perseguida de oficio o por simple denuncia verbal ante el Juez de Faltas; en este caso, el procedimiento será:
Artículo 11 Obligación de denunciar.- Todo funcionario o empleado municipal, que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de una acción de comisión u omisión constitutiva de Falta Municipal, está obligado a denunciarla ante los Jueces de Faltas, aún en horas inhábiles y aún cuando no se encuentre de turno para el entendimiento de las Causas en caso de suma urgencia.
Artículo 12 Acta.-
El funcionario que comprueba una infracción labrará de inmediato un acta que contenga los siguientes datos:
El incumplimiento por parte del funcionario al confeccionar las actas conforme a las normas del presente artículo lo hará pasible de sumario administrativo.
Las actas que no se ajustaren a lo establecido por el presente artículo, serán válidas siempre que el error u omisión pudiera ser subsanado por el Juzgado interviniente; caso contrario serán desestimadas.
Parrafo según fue modificado por la Ordenanza 6681
Artículo 13 Entrega de Copia del Acta.- La firma del supuesto infractor en el Acta y la constancia en la misma, de la citación a comparecer al Tribunal será suficiente notificación a esos efectos.
Artículo 14 Responsabilidad del funcionario.- El acta tendrá el carácter de Instrumento Público. Los Jueces de Faltas o el Intendente, o el funcionario que lo presente, independientemente de las medidas disciplinarias que pudiera aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la Justicia en lo Penal toda alteración maliciosa de los hechos o demás circunstancias que el acta contenga.
Artículo 15 Medidas Cautelares.- En la verificación de las faltas, el funcionario competente podrá practicar cuando las circunstancias lo justifiquen el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción o de la clausura transitoria del local comercial o paralización de la obra particular, en que la misma se hubiere cometido y si ello fuere necesario para la cesación de la falta cuando existieren motivos fundados que el imputado intentará la acción de la Justicia. Esta presunción se basará principalmente en la falta de documentación del imputado, no justificar el domicilio o circunstancias que sirvan de base para aquel.
Asimismo, deberá dejar constancia de estas en el Acta de comprobación.
Artículo 16 Elevación.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas dentro de las 24 horas de labrada la misma, y de inmediato cuando se hubieran aplicado las medidas cautelares. El incumplimiento de estos plazos lo hará responsable al funcionario en cuyo caso será pasible de sumario administrativo.
Artículo 17 Sustitución.- En caso de excusación, la causa se radicará ante el Juez que por orden de nominación corresponda, en su defecto según la lista de conjueces. Por ello, no se suspende el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Los incidentes de competencia y de excusación serán resueltos por el Juez que suceda en el orden de Nominación.
Artículo 18 Citación a Juicio.- Inmediatamente de recibir las actuaciones, si se hubieren aplicado medidas cautelares, o en el término de cinco (5) días el Juez notificará para la Audiencia de Juicio.
Artículo 19 Excusación - Recusación.-
Los Jueces se inhibirán de conocer la causa y la remitirán al Juzgado que corresponda en orden de número cuado existan las siguientes circunstancias respecto al imputado:
Por las mismas causales podrá el imputado recursar a los Jueces en el primer escrito o comparendo.
Artículo 20 Rebeldía.- Si vencido el término de emplazamiento el imputado no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer que hará presunción en su contra y por decaído el Derecho dejado de usar, ello sin prejuicio de la prosecución de la causa.
Artículo 21 Juicio - Sentencia - Fundamentos.- La audiencia será pública, oral y contínua. Abierta la misma en presencia del Secretario y del Juez se dará lectura al Acta de infracción e informará detalladamente al imputado cual es la falta o faltas que se le atribuyen, cuales son las pruebas en su contra, y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. La prueba deberá ser ofrecida y producida en la misma Audiencia. Los hechos motivo del juzgamiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los expresamente prohibidos por ley. Será admisible la prueba pericial cuando para la apreciación de un hecho o circunstancia se requiera conocimientos especiales, la que deberá recaer sobre personal especializado dependiente de la Municipalidad y no tendrán derecho a la percepción de honorarios; si fuere el propuesto por el imputado deberá estar inscripto en las listas habilitadas en la Corte de Justicia de la Provincia de Salta.
Si el Juez considera necesario podrá ordenar la producción de nuevas pruebas tendientes a la clarificación del hecho y suspender la Audiencia la que deberá reanudarse en el plazo que el mismo acto se fije.
El Secretario labrará un Acta Sumaria de lo actuado que deberá ser firmado por el Juez, el Imputado, comparecientes, el defensor, si lo hubiere, y el Actuario. Reanudada la misma el Juez de Faltas fallará condenando o absolviendo, condonando o perdonando en forma sumaria y las pruebas valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
El Fallo deberá contener :
Cuando la condena consistiera en orden de demolición o construcción de obras en determinado plazo, deberá contener el apercibimiento de que si así no lo hiciera, el Municipio procederá de oficio al cumplimiento de la sentencia, por personal Municipal y con cargo al infractor.
En el caso que se dispusiere el pago de la multa el Juez podrá autorizar que la misma se haga efectiva hasta en tres (3) cuotas mensuales cuyos montos podrán ser recargados con un interés del 0,5% mensual. La falta de pago de una cuota hace caducar las facilidades otorgadas.
Artículo 22 Pago Voluntario.-
Modificado por Ordenanza 6436
Podrá acogerse al beneficio del pago voluntario el infractor que reconociendo la falta, de aquellas que no estuviesen exceptuadas, se allanare al pago mediante mero trámite administrativo por ante el Tribunal de Faltas. El monto a abonar será el cincuenta por ciento (50 %) del mínimo o del importe único previsto para la infracción reconocida; todo ello sin perjuicio de las medidas sancionatorias que como principales y/o accesorias se encuentren normadas para la misma.
El beneficio se alcanza, además, a las infracciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente, en tanto la causa no tuviere sentencia firme. En este caso el beneficio caducará el 31 de diciembre de 1998.
Será factible de Pago Voluntario la multa por falta que fuere cometida posteriormente a la entrada en vigencia de la presente si el infractor que se notificare mediante firma del Acta, se presentare hasta los cinco días hábiles posteriores a la notificación. Si por su negativa a notificarse del Acta (o no estuviese notificado en Actas a citar) lo tuviere que hacer el Tribunal de Faltas podrá acogerse al beneficio del Pago Voluntario presentándose hasta los cinco días hábiles posteriores a la notificación. Pasado el plazo de los cinco días hábiles y hasta antes que se dicte sentencia podrá acogerse al beneficio abonando el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mínimo o del importe único previsto para la infracción.
Excepciones: Exceptúase del beneficio del Pago Voluntario:
Reincidencias: A los efectos de la reincidencia el Tribunal de Faltas llevará un registro de Infracciones de sus autores.
Para la aplicación de las sanciones de los infractores considerados reincidentes, deberán observarse las pautas previstas y normadas en las Ordenanzas respectivas, según la materia.
En ningún caso podrá acogerse al beneficio del Pago Voluntario, el que hubiere reincidido tres veces en las mismas faltas.
Artículo 23 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procederá cuando:
Artículo 24 De los Recursos.- Toda resolución que produzca efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este código tanto para la defensa del derecho subjetivo como del interes legítimo.
Los recursos deberán ser fundados por escrito a máquina o manuscrito en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de cuando resulte indudable la impugnación del acto.
Artículo 25 Recurso de Aclaratoria.- Procede pedir aclaratoria de los actos impugnables a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial.
El pedido deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la Notificación y resolverse en el mismo término.
El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan.
Artículo 26 Recurso de revocatoria.- El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las resoluciones que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 25. Deberán ser interpuestos dentro del plazo de cinco (5) días de encontrarse el expediente en estado.
Cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a raíz de un procedimiento en que no intervino o contra una declaración dictada directamante de oficio, podrá ofrecerse prueba.
Artículo 27 Recurso de apelación.- El recurso de Apelación se presentará ante el Tribunal Administrativo de Faltas dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia o resolución apelable, actuando el mismo colegiadamente con exclusión del Juez que intervino en la causa. En caso de que uno de los jueces fallare por la confirmación y el otro por su revocación, se estará por la solución más favorable al infractor.
Artículo 28 Retardo de Justicia.- Si vencidos los plazos para dictar resolución el Juez no lo hubiera efectuado, el o los interesados podrán requerirles por escrito el pronto despacho de la causa, y el Juez deberá expedirse dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes.
Si se resolviere dentro de ese término, perderá de pleno derecho, la facultad de decisión sobre la causa, debiendo remitirlas al sub-rogante legal. Lo resuelto por el Juez que perdió Jurisdicción será nulo.
El Juez que perdió la facultad de decisión 3 (tres) veces en un año calendario, quedará sometido a las causales de remoción del artículo 7 de la Ordenanza 5587/89 de Creación y Organización del Tribunal Administrativo de Faltas.
Cuando se confeccione un Acta y la falta consignada se origine en retardo o incumplimiento en término por parte de funcionarios municipales para otorgar permisos, aprobaciones, habilitaciones o similares y dicho retardo está probado, éste deberá ser sobreseído en forma inmediata por la causal prevista en el Articulo 24.
Artículo 29 Extinción de la Acción y de la Sanción.- La acción y la sanción se extinguen:
Según fue modificado por Ordenanza 8106 (corregida la numeracón), antes fué modificado por la 6681.
Artículo 30 Prescripción e interrupción.- La acción por las infracciones cometidas, y las sanciones definitivas sobre las mismas, prescriben a los dos años. Las prescripciones mencionadas se interrumpen por la comisión de una nueva falta grave.
Texto según fue modificado por la Ordenanza 6916
Artículo 31 Destino del Importe de las Multas.- El importe de las multas aplicadas será siempre en beneficio de la Municipalidad de la ciudad de salta, toda vez que la ordenanza respectiva no determine un destino distinto.
Artículo 32 Exención de Sellado.- Todas las actuaciones en materias de Faltas están exentas de tasa de Sellado, aún para el infractor condenado.
Artículo 33 Validez Temporal del Código.- El presente se aplicará desde su promulgación aún en causas por faltas anteriores, cuyas resoluciones no están ejecutoriadas, salvo disposiciones en contrario.
Artículo 34 Validez de los Actos Anteriores.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo con las normas del abogado, conservarán su validez.
Artículo 35 Normas Prácticas.- Los Jueces podrán dictar la reglamentación práctica que sea necesaria para aplicar este código en cuanto no lo modifiquen.
Artículo 36 .- El funcionario y/o la Dirección que intervenga en la confección de las Actas de Infracciones a las que se refiere el artículo 12, desde el momento en que la misma se termine de confeccionar pierde competencia para actuar en el hecho motivo del acta, por lo que cualquier decisión que se tome sobre el particular será de nulidad absoluta.
Artículo 37 .- Los fallos de los Jueces Administrativos de Faltas serán Títulos Ejecutivos con la forma prevista en las Ordenanzas 2644/77 y 4543/86.
Ordenanzas derogadas por la Ordenanza 7396 debido a que las mismas fueron reputadas inconstitucionales en tribunales, por ej. ``Cielos del Sur o Austral Lineas Aereas S.A. contra Municipalidad de Salta del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Doceava denominación'' e ``Y.P.F. contra Municipalidad de Salta del Juzgado Federal''
Artículo 38 .- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.
Dada en sala de sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta a los veintidos dias del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Sanción 1293
Sierra - Perez Alsina
Departamento Ejecutivo, 1 de Junio de 1992.
Con término vencido, promúlguese, téngase por Ordenanza, comuníquese, publíquese y regístrese bajo el número 6436, insértese en el Boletín Municipal, Archívese.
Montoya.