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Bosques Protegidos, Decreto 3489

Salta, 31 de marzo de 1967. Ministerio de Economía, Finanzas y O. Públicas

La importancia que reviste la conservación del equilibrio vegetación - clima en la cuenca que alimenta al sistema de canales de desagües de la ciudad de Salta y el problema que significan las inundaciones que se registran todos los años; y,

Que la rotura de dicho equilibrio provocado por la extracción de árboles y arbustos, como así también los incendios que son provocados en la serranía adyacente a la ciudad es una de las causas más importantes de la evidente erosión de la cuenca;

Que estos hechos además disminuyen el valor escénico de la serranía y pérdida de las especies forestales autóctonas como lapachos, ceibos, tarcos, carnavales y otras;

Que la Ley 13273 de Defensa de la Riqueza forestal, a la cual la Provincia de Salta está adherida por Ley 1087 al clasificar los bosques señala cuales son aquellos que sirven a la protección del suelo, a la prevención de la erosión y a la defensa contra las inundaciones (Art. 8 del Capítulo II de la Ley 13273);

Que en la misma ley, en el Capítulo IV sobre el Régimen Forestal Especial en sus artículos 31 y 32 establece las restricciones a la propiedad con la declaración de bosques protectores;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia,
DECRETA:

Artículo 1 .- Decláranse bosques protectores y sujetos a las prescripciones contenidas en la Ley 13273 de Defensa de la Riqueza Forestal los existentes en la zona comprendida entre los siguientes límites:

al Norte:
los de las serranías a la altura de la planta de Y.P.F. de Chachapoyas;

al Sud:
al acceso de tránsito pesado, continuación de la Avenida Independencia y el río Arias;

al Oeste:
las Lomas de Medeiro y del Campo General Belgrano del Ejército Argentino en su vértice este;

al Este:
las serranías que limitan a Chachapoyas y barrio Tres Cerritos, los cerros 20 de febrero y San Bernardo en ambas vertientes, la ruta provincial 34 - 1 hasta la garita policial El Portezuelo y acceso tránsito pesado.

Artículo 2 .- Establécese que en la zona limitada en el artículo anterior no podrán extraerse especies forestales sin la previa aprobación de la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario, la que deberá expedirse sobre la factibilidad del pedido y demás condiciones, a fin de no desnaturalizar el fin que se persigue.

Artículo 3 .- En la zona señalada en el artículo 1 queda prohibida la quema de pastos, arbustos o árboles, que será penada con multas de $10.000 - a $100.000 - pudiendo duplicarse o triplicarse las bases fijadas, en caso de reincidencias, sin perjuicio de la Ley penal.

Artículo 4 .- La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario hará una intensa campaña de divulgación del presente decreto y colocará carteles en los lugares que corresponda informando de las multas que se establecen.

Artículo 5 .- La Policía de la Provincia tomará las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 6 .- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

D'Andrea - Cornejo Isasmendi


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