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Combustibles gaseosos, Ordenanza 8617

Expte. 135 - 2690/98.

Visto:

La necesidad de establecer normas que regulen los aspectos relacionados con las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente en las Plantas de Almacenaje y Fraccionamiento de Gas licuado de Petróleo y a los involucrados en la actividad; y



Considerando:

Que, la Constitución Nacional en su Artículo 42 y la Constitución Provincial en su Artículo 31, disponen que los consumidores y usuarios de bienes y sevicios tiene derecho a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos, educación para el consumo, calidad y eficiencia en los servicios;

Que la Carta Municipal en su Cap. II, Deberes y Atribuciones Inc. m) establece que debe ejercer el control de pesas y medidas Inc. o) ejercer el poder de policía en el ámbito de su competencia; Inc. r) reglamentar la habilitación y funcionamiento de los locales comerciales, industriales y de servicios e Inc. z) realizar cualquier otra acción de interés municipal, que no se contraponga con la Constitución Nacional, Provincial, la Carta Municipal y a las normas u ordenanzas que regulen la actividad;

Que, el Pliego de Condiciones de la Ex - Gas del Estado para las Plantas Fraccionadoras y Almacenadoras de GLP, Tomo II, Cap. 1 Inc. a) ``,... que deberán cumplir con las normas vigentes y todo otro requisito de orden nacional, provincial o municipal'';

Que, el Decreto Nacional 1212/89 en su Artículo 2 dispone que las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en beneficio del interés general y de los usuarios. Además, el Artículo 16 establece el Poder de Policía otorgado a las provincias y a los municipios;

Que, la Norma G.R. N 1 - 112 apartado 211, indica que las Plantas Fraccionadoras y Almacenadoras de GLP podrán continuar con su funcionamiento ``...siempre que no constituyan peligro para la vida o propiedades linderas'';

Que, la resolución S.E. 404/94 reordena el texto de la Res. SE 419/93, en lo relativo al Registro de Empresas Auditoras, con sanciones, vigencias además en su Anexo II B y conjuntamente con la ley 24076, en su Artículo 87, determinan que hasta tanto no se dicte una ley específica para el Gas Licuado de Petróleo, serán de aplicación las normas de la Ex - Gas del Estado. Asimismo, la Secretaría de Energía de la Nación, mediante Res. 154/95 dispone las penalidades y sus montos en función de las desviaciones o incumplimientos;

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNION, HA ACORDADO Y
ORDENA:

Artículo 1 .- La presente Ordenanza establece la normativa relativa a la manipulación y/o expendio de combustibles gaseosos en el Municipio de Salta, incluyendo a Las Plantas de Almacenamiento o Fraccionantes de GLP, a transporte, a depósitos y locales de venta de garrafas y/o cilindros.

Artículo 2 .- El Organo de Aplicación será la Secretaría de Medio Ambiente, a través de la Dirección de Higiene Seguridad y Promoción Industrial, que verificará y fiscalizará el estricto cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 3 .- Las auditorías e inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las Plantas de Almacenamiento y/o Fraccionamiento de GLP, incluyendo a vehículos en tránsito o estacionados conteniendo envases vacios o llenos con Butano, Propano o mezcla. Para estos casos se aplicará el concepto jurídico de límite de las Plantas, considerándolo en tales situaciones, una extensión de los mismos, a los efectos de las respectivas inspecciones.

Artículo 4 .- Para la Habilitación se cumplirán todos los pasos previstos en la legislación comunal incluyendo la Certificación Ambiental Municipal, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y la Certificación de la Empresa Auditora. Los locales comerciales con anexamiento de Venta de Gas en garrafas, deberán cumplir con el procedimiento anterior. Prohíbese el transporte y comercialización de gas envasado en garrafas y/o cilindros que no estén habilitados y que no reúnan las condiciones exigidas por las Normas de la Ex Gas del Estado y la presente Ordenanza.

Artículo 5 .- Modificar el Capítulo XL del Código de edificación que quedaría redactado de la siguiente manera:

Plantas de almacenamiento y/o fraccionamiento de gases licuados de petróleo.

40.1. Las Plantas de Almacenamiento y/o Fraccionamiento de gases licuados de petróleo deberán cumplir con las normas nacionales, provinciales y/o municipales en vigencia.

40.2. La determinación del emplazamiento de las Plantas de Almacenamiento y/o Fraccionamiento de GLP, dentro del éjido municipal, se regirá por el Código de Planeamiento de la Ciudad de Salta.

40.3. Previo a la visación municipal de los planos de construcción, se deberá presentar la aprobación por parte de la Secretaría de Energía de la Nación: Deberá mantenerse la prohibición expresada en el inciso 40.4 del Capítulo XL del Código de Edificación referente a la ampliación de la capacidad de almacenaje en las plantas de gas envasado, que actualmente funciona en el éjido municipal hasta tanto se relocalicen en las áreas permitidas.

Artículo 6 .- Modificar el Capítulo XLI del Código de Edificación que quedará redactado de la siguiente manera:

41.a) Depósitos de microgarrafas, garrafas y/o cilindros de gas licuado de petróleo.

41.1. Los locales para depósito de microgarrafas, garrafas y/o cilindros de gas licuado, deberán cumplir con las normas de la Secretaría de Energía de la Nación.

41.2. Previo a la habilitación del depósito se deberá presentar el Certificado Ambiental Municipal, expedido por el Organo de Aplicación, que reemplazará a la aprobación otorgada por la Ex Gas del Estado.

41.3. Estos depósitos deberán contar como mínimo, con dos (2) matafuegos de polvo seco o CO$_2$ de tres (3) kilos, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso y visibilidad.

41.b) Locales para la venta de gas en garrafas y/o cilindros.

41.4. Los locales para la Venta de Gas en garrafas y/o cilindros no deberán tener comunicación directa ni indirectamente con escaleras, corredores, etc. con los locales en el subsuelo o semienterrados, ni en contacto directo con los locales destinados a residencia, debiendo cumplir con las normas de la Secretaría de Energía de la Nación.

41.5. Estos locales deberán ser construídos con materiales incombustibles. Los pisos no deberán ser absorbentes, las instalaciones eléctricas serán las adecuadas según las normas vigentes.

41.6. Estos locales deberán contar con dos (2) matafuegos de polvo seco o CO$_2$ de tres (3) kilos, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de facil acceso y visibilidad.

41.7. Previo a la habilitación del local se deberá presentar el Certificado Ambiental Municipal expedido por el Organo de Aplicación, que reemplazará a la aprobación otorgada por la Ex Gas del Estado.

Artículo 7 .- Los locales de Venta de Gas en garrafas y/o cilindros ubicados en los edificios de un piso alto o más, no podrán almacenarse mas de cien kilos de gas licuado. En los de planta baja solamente se podrán almacenar hasta trescientos kilos de gas licuado. En dichos locales por razones de estricta seguridad, no podrán establecerse unidades habitacionales por encima de los mismos. Deberá quedar prohibido por razones de estricta seguridad la presencia de unidades habitacionales por encima de los locales destinados a la venta de gas envasado. Además se observa como conveniente, mantener las prescripciones formuladas en el inciso 41.4 del Código de Edificación en lo referente a la prohibición de comunicación directa o indirecta con escaleras, corredores, etc., con los locales en el subsuelo o semienterrados ni en contactos directo con los locales destinados a residencia.

Artículo 8 .- Cuando la ventilación natural de los locales indicados en los artículos 6 y 7 no resultare suficiente a juicio de esta Municipalidad se exigirá la reacomodación del almacenaje o en su caso la instalación de una ventilación mecánica adicional capaz de remover el aire con un flujo, que naciendo al nivel del piso lo expulse al exterior.

Artículo 9 .- En lugares de depósito o almacenaje deberán estar alejados de todo fuego abierto y/o artefactos eléctricos, dentro de las siguientes cantidades y distancias mínimas:

Garrafas almacenadas metros
1 - 100 5
101 - 200 7,5
201 - 500 10,00

En estos locales deberá regir en forma estricta la de ``PROHIBIDO FUMAR'', debiéndose fijar leyendas permanentes, bien visibles con tales previciones

Artículo 10 Centro de Canje.- Los envases deberán canjearse en el respectivo Centro, antes de ingresar a la Planta Fraccionadora.

Artículo 11 .- Los envases que se encuentren en el interior de las Plantas Fraccionadoras con otras leyendas, llenos o vacios, serán considerados como propios a los fines de excedentes faltantes, antigüedad, inscripciones, estado o cualquier otra anormalidad que se detectare en los mismos.

Artículo 12 .- El Municipio se adhiere al Decreto Nacional 1212/89, la Res. S.E. 404/94, Ley 24.076, Norma G.E. 1 - 121, Ordenanza 6546 sobre transporte, Res. S.E. 154/95, Res. ENARGAS 02/94, su respectivo Convenio y sus modificatorias.

Artículo 13 .- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá suscribir Convenios de colaboración, coordinación y asistencia técnica recíproca con Organismos Internacionales, Nacionales, Provinciales y/o Municipales, con el fin de lograr el cumplimiento del objetivo de la presente Ordenanza.

Título 1.-Penalidades

Capítulo 1.-Comercialización y Transporte de GLP Envasado

Artículo 14 .- Queda Prohibido que las Firmas fraccionadoras expendan y/o vendan GLP en garrafas y/o cilindros a comerciantes de cualquier tipo no habilitados para tal fin por la Municipalidad de Salta.

Penalidad: Mil pesos ($1.000,00).

Artículo 15 .- Queda Prohibido el ingreso a la Plantas Fraccionadoras de vehículos que no cumplan con las Normas de Seguridad vigentes, para descarga de envases vacios o carga de garrafas y/o cilindros que no cumplan los siguientes requisitos:

  1. Inscripción y autorización del vehículo en el Registro de la Municipalidad de Salta u Organo competente.

  2. Matafuegos reglamentarios de un (1) kilo para la cabina y de cinco (5) kilos para la caja ambos de CO$_2$.

  3. Leyenda ``Peligro Explosivos'' en la parte delantera, trasera y laterales.

  4. Carga de garrafas y/o cilindros que superen la altura de la baranda, o más de tres filas verticales.

  5. Transportar garrafas y/o cilindros en forma horizontal o acostados.

  6. Antigüedad del vehículo, inferior a diez (10) años salvo autorización de la autoridad Competente.

  7. Banderola de colores vivos de 25 x 40 cm., montada sobre la parte superior del vehículo, bien visible.

Nota: Si las faltas se constataran dentro del perímetro de las Plantas Fraccionadoras o en las adyacencias de las mismas, la responsabilidad y la/s multa/s se aplicarán a las firmas proveedoras. Si las infracciones se detectaran en rutas o arterias de jurisdicción municipal, el cargo corresponderá al titular del registro del vehículo o responsable directo de la carga.

Penalidad: Por cada exigencia no cumplida: Quinientos pesos ($500,00).

Capítulo 2.-Instalaciones de Gas Licuado

Artículo 16 .- Queda Prohibido tener deficiencias que hacen a la habilitación, mantenimiento o seguridad de las instalaciones.

Penalidad: Por cada exigencia no cumplida: Cien pesos ($100,00).

En caso de deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, el Organo de Aplicación podrá suspender preventivamente la actividad de la Planta y se elevará el Acta al Juez de Faltas para que resuelva al respecto.

Artículo 17 .- Queda Prohibido reanudar las actividades de la Planta sin la habilitación de la Municipalidad, debiendo efectuar previamente las regularizaciones correspondientes.

Por cada infracción: Mil doscientos cincuenta pesos ($1.250,00).

Artículo 18 .- Queda Prohibido reanudar las actividades de la Planta sin haber solucionado y efectuado las regularizaciones correspondientes.

Penalidades: Suspensión de la actividad de la Planta por lapso de seis (6) meses.

Artículo 19 .- Queda Prohibido no presentar, a solicitud de la inspección o no tener actualizado el legajo técnico de la planta ajustado a instalaciones y certificaciones semestrales del estado de la planta realizado por la Firma Auditora.

Penalidad: Cinco mil pesos ($5.000,00).

Capítulo 3.-Instalaciones Eléctricas

Artículo 20 .- Queda Prohibido no tener o reunir condiciones de efectividad las puestas a tierra. Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todo sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques estructuras, tableros, motores) la prueba se efectuará manualmente y sin impacto.

Artículo 21 .- Queda Prohibido tener algún elemento de la instalación contra explosión en estado deficiente o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición.

Penalidad: Cien pesos ($100,00).

Capítulo 4.-Responsabilidad Operativa

Artículo 22 .- Queda Prohibido que ninguno de los responsables se encuentre en la Planta, o instalación inspeccionada o auditada, en especial para la atención de la inspección y firma del Acta, durante el horario de labor o mientras la Planta está operando.

Penalidad: Quinientos pesos ($500,00).

Capítulo 5.-Elementos contra incendios

Artículo 23 .- Queda Prohibido la falta de extintores manuales o rodantes, o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento. Se considera no estar en condiciones el extintor de CO$_2$ cuando la carga de anhídrido carbónico haya disminuido mas del diez por ciento (10%) de cada cilindro. Se considera no estar en condiciones el extintor de polvo seco:

  1. Cuando la carga del tubo con el elemento impulsor CO$_2$ haya disminuido mas del diez por ciento (10%).

  2. Cuando la carga de polvo seco haya disminuido mas del veinticinco por ciento (25%) o cuando dicho elemento se encuentre grumoso, en extintores sin presurizar.

Penalidad: 1. Por cada extintor manual. Cien pesos ($100,00).

Penalidad: 2. Por cada extintor rodante. Quinientos pesos ($500,00).

Artículo 24 .- Queda Prohibido tener el Sistema de agua contra incendio, con algún motivo que imposibilite su normal funcionamiento.

Penalidad: Doscientos cincuenta pesos ($250,00).

Artículo 25 .- Queda prohibido, en el almecenamiento de agua contra incendio, tener el nivel de agua por debajo del 80% de su volumen. Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.

Penalidad: Doscientos cincuenta pesos ($250,00).

Artículo 26 .- Queda Prohibida la reparación y/o acondicionamiento de envases y válvulas realizado en talleres no habilitados.

Penalidad: Dos mil pesos ($2.000,00).

Artículo 27 .- Queda prohibida la presencia de personas fumando dentro de la zona de Seguridad de Planta.

Penalidad: Por cada persona: Doscientos pesos ($200,00).

Artículo 28 .- Queda Prohibido la presencia de cualquier elemento que puedan ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad de la Planta, referido a:

  1. Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener colocado el correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus componentes).

  2. Camión tanque o cualquier automotor con el motor innecesariamente en funcionamiento.

  3. Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.

Penalidad: Por cada elemento: Cien pesos ($100,00).

Artículo 29 .- Queda Prohibido no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida notable de producto líquido o gaseoso por deterioro en la instalación para gas licuado de la Planta para su inmediata solución.

Penalidad: Mil pesos ($1.000,00).

Capítulo 6.-Almacenamiento de Envases

Artículo 30 .- Queda Prohibido el almacenamiento de envases en zonas no habilitadas para tal fin de acuerdo al croquis de la Planta.

Penalidad: Trescientos pesos ($300,00).

Artículo 31 .- Queda Prohibido el depósito de garrafas y/o cilindros llenos de gas en sótanos y plantas bajas de edificios de más de una planta. En este último caso y a nivel de planta baja. Solo podrán almacenarse en patios y galerias abiertas colocadas en una sola capa de anaqueles que aseguren una libre ventilación hasta una cantidad de quinientos kilos de gas licuado.

Penalidad: Quinientos pesos ($500,00).

Artículo 32 .- Queda Prohibido el llenado de envases no aprobados o no habilitados por la ex Gas del Estado y/o por la Subsecretaría, o quién ésta autorice. En los envases de hasta 45 kg. de capacidad, se considerarán además como no aprobados o no habilitados, aquellos en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan con las características del cuerpo de envase.

Penalidad: Por mas de dos envases, por cada uno contado desde el primero, por cada envase: Quinientos pesos ($500,00).

Artículo 33 .- Queda Prohibido todo tipo de Fraccionamiento o trasvasamiento de productos de un envase a otro (caso concreto de cilindros a garrafas o microgarrafas, etc.), en locales de venta de gas y/o cualquier otro tipo de actividad comercial no habilitada para ese fin.

Penalidad: Mil pesos ($1.000,00).

Artículo 34 .- Queda Prohibido estibar envases de forma tal que haya contacto entre la válvula de uno con el fondo del superior, o en camadas de mas de tres envases y/o el almacenamiento de los mismos conjuntamente con otros materiales.

NOTA: El almacenaje de garrafas y/o cilindros, se efectuará en sectores destinados a ese fin y en posición vertical. Cuando se estiben en varias camadas, deberán disponerse en anaqueles apropiados que permitan la fácil remoción, teniendo presente su volumen y peso, debiendo además, existir frente a aquellas, amplio lugar de manipuleo.

Penalidad: Por más de tres envases, por cada uno contado desde el primero: Cien pesos ($100,00).

Artículo 35 .- Queda Prohibido no enviar al taller habilitado y/o centro de canje, según corresponda, de los envases a inutilizar, o aquellos envases determinados por la inspección.

NOTA:

  1. Si el envase está individualizado con marca y/o leyenda inscripta a su favor deberá remitirlo a su taller habilitado para su inutilización.

  2. Cuando el envase no se haya individualizado con marca y/o leyenda inscripta a favor de la planta llenadora, deberá enviarlo al Centro de canje colocando en el cuerpo del recipiente - con pintura que se destaque netamente - la palabra BAJA.

Penalidad: En ambos casos y por cada envase: Trescientos cuarenta pesos ($340,00).

Artículo 36 .- Queda Prohibido la tenencia de envase llenos averiados. Para aplicar esta penalidad se tendrán en cuenta las tolerancias previstas en la ``Especificación para mantenimiento y revisión periódica de envases de hasta 45 kg. de capacidad para contener GLP y sus válvulas de maniobra'', con respecto a: abolladura, deformaciones salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión o cualquier otra avería no enunciada que afecte la estructura del envase, o sus partes. También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra tenga el volante suelto o roto, por lo que puede verse dificultado su cierre en una emergencia.

Penalidad: Por cada envase: Quinientos pesos ($500,00).

Artículo 37 .- Queda Prohibido que la tara estampada en el envase con leyenda propia no coincida con la tara real del mismo. Se deberá tener en cuenta las tolerancias admitidas según corresponda.

  1. Envases de cualquier capacidad, con acondicionamiento integral reciente, que no fueron sometidos a proceso de llenado.

    Envases de 10 kg. y hasta 15 kg. Mas/menos 0,150 kg.

    Envases de 30 kg. y 45 kg. Mas/menos 0,300 kg.

  2. Envases de cualquier capacidad, llenos o en proceso de llenado, respetando el procedimiento de la nota inserta a continuación.

    Envases de 10 kg. y hasta 15 kg. Mas/menos de 0,200 kg.

    Envases de 30 kg. y 45 kg. Mas/menos de 0,350 kg.

Nota: En el caso indicado en el punto b) se procederá a tomar un lote de diez envases, o la totalidad existente en planta, cuando no se alcance esta cantidad. Correspondiendo penalizar al envase que supere la tolerancia admitida, cuando la sumatoria de las diferencias de tara sea superior a la sumatoria de las tolerancias (según la capacidad de cada envase inspeccionado).

Penalidad: Por cada envase que supere la tolerancia admitida: Ciento treinta pesos ($130,00).

Artículo 38 .- Queda Prohibido que las garrafas o cilindros llenos, individualizados con placa de identificación, no cuente con autorización de la ex Gas del Estado, o la Subsecretaría, o quién ésta autorice o sean ilegibles.

Penalidad: Por mas de dos (2) envases, por cada uno contado desde el primero: Trescientos pesos ($300,00).

Artículo 39 .- Quedan prohibidos los envases llenos sin la correspondiente individualización (lisos) de la empresa fraccionadora responsable.

Penalidad: Por mas de tres (3) envases, por cada uno contado desde el primero. Doscientos setenta pesos ($270,00).

Artículo 40 .- Quedan Prohibidos los envases llenos individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) no registrados, o no inscriptos para la planta tenedora, o no autorizada por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin. Por los envases incursos en la infracción, prevista en este artículo, en el Acta de inspección, se consignarán las marcas y/o leyendas y número total de envases por marca y/o leyenda.

Penalidad: Por cada envase: Doscientos setenta pesos ($270,00).

Artículo 41 .- Quedan prohibidos los cilindros llenos que no posean adheridos al cuerpo de los mismos la chapa de aluminio con la leyenda ``Muy Importante'', por razones de seguridad, etc., de no ser las mismas indubitablemente legibles.

Penalidad: Por más de tres envases, por cada uno de ellos contando desde el primero: Doscientos setenta pesos ($270,00).

Artículo 42 .- Quedan prohibidos los envases llenos sin acondicionamiento integral una vez vencidos los diez años que establecen estas normas, o el mayor plazo acordado transitoriamente por la Autoridad de Aplicación. Esta penalidad se aplicará también en los casos donde alguno de los datos del envase referente al acondicionamiento integral no sean legibles o estén adulterados o sobreestampados.

Penalidad: Por más de tres envases por cada uno desde el primero: Trescientos setenta pesos ($370,00).

Artículo 43 .- Queda Prohibido estampar algunos de los datos establecidos para constancia del acondicionamiento integral, en envases no sometidos a dicho proceso según las normas vigentes al respecto. Esta penalidad será de aplicación cuando se verifique que se adultera el grabado de la fecha de prueba hidráulica del envase.

Penalidad: Por cada envase: Dos Mil Quinientos pesos ($2.500,00).

Artículo 44 .- Queda Prohibido que el casquete protector de válvula en cilindros de 15 kg., de capacidad no cuenten con aro de protección fijo en envases llenos.

Penalidad: Mil pesos ($1.000,00).

Artículo 45 .- Queda Prohibido el faltante de gas licuado en garrafas o cilindros llenos como los excedentes en vacíos, verificado en repesado de envases. Para determinar esta infracción, se tomará un lote de diez envases llenos o vacíos o el total existente en planta cuando no alcance esta cantidad, efectuándose la sumatoria de los excedentes y faltantes de producto con referencia a la capacidad de cada envase. Si el resultado fuera negativo en un valor superior o uno y medio por ciento (1,5%) de la suma de las capacidades de los envases que componen el lote inspeccionado, se aplicarán las siguientes penalidades:

  1. Faltante de mas de uno y medio por ciento (1,5%) y hasta el tres por ciento (3%).

    Penalidad: Por cada envase: Doscientos pesos ($200,00).

  2. Faltante de más de tres por ciento (3%) y hasta el seis por ciento (6%).

    Penalidad: Por cada envase: Mil pesos ($1.000,00).

  3. Faltante de más del seis por ciento (6%).

    Penalidad: Por cada envase: Dos mil pesos ($2.000,00).

Artículo 46 .- Queda Prohibido que en los precintos de envases llenos existentes en planta, no se indique el contenido en Kilogramos de gas licuado y/o nombre de esa Planta de Fraccionamiento.

Penalidad: Por cada envase: Dos mil pesos ($2.000,00).

Capítulo 7.-Pintado de Envases

Artículo 47 .- Queda Prohibido pintar con otro tipo de pintura al autorizado, los envases, propios o ajenos, de hasta cuarenta y cinco kilogramos de capacidad y llenos.

Penalidad: Por cada envase: Doscientos pesos ($200,00).

Capítulo 8.-Suministro a Granel

Artículo 48 .- Queda Prohibido a la Firmas Fraccionadoras proveer gas licuado de petróleo a granel a propietarios de garrafones, a depósitos u otro tipo de almacenaje, que no cuenten con la instalación debidamente aprobada por Instalador Matriculado o empresa autorizada para tal fin.

Penalidad: Por cada propietario: Mil pesos ($1.000,00).

Capítulo 9.-Inspecciones

Artículo 49 .- Queda Prohibido impedir las inspecciones de la Municipalidad. Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del inspector a planta o la realización total de la inspección.

Penalidad: Veinte mil pesos ($20.000,00).

Artículo 50 .- Queda Prohibido dificultar las inspecciones de la Municipalidad. Se considera que es de aplicación, cuando por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección, cuando se retira de planta la/s unidad/es de transporte, sin que la inspección pueda controlarla/s, etc.

Penalidades: Cinco mil pesos ($5.000,00).

Artículo 51 .- Derogar en todas sus partes los Decretos 134/64 y 213/72 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 52 .- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Municipal.

Dada en sala de sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, a los dieciocho dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Sanción 3611.

Sierra - Huergo

Departamento Ejecutivo, 11 de Enero de 1999.

Promúlguese, téngase por Ordenanza, comuníquese, regístrese bajo el número 8617, publíquese en el Boletín Municipal y archívese.

Pontussi

Saravia Alia


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