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Seguridad en el expendio de combustibles, Ordenanza 8244

Exptes. 135 - 1997/96, 135 - 9563/97 y 135 - 1702/98.

Visto:

La necesidad de establecer normas que regulen la localización, los aspectos edilicios, de seguridad y medio ambiente de los establecimientos comerciales cuyo objetivo principal sea el expendio de combustibles líquidos y/o gas natural comprimido (GNC) en el ámbito de la Ciudad de Salta; incluyendo estaciones de servicio, depósitos, almacenamiento, bocas de expendio de uso privado y/o público;



Considerando:

Que la Constitución Nacional en su Artículo 42, dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho a la protección de su Salud, Seguridad e Intereses Económicos, Educación para el consumo, Calidad y Eficiencia en los Servicios;

Que el decreto Nacional 2.407/83, prescribe las Normas de Seguridad que deben cumplir las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustible sin perjuicio de las facultades y atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales, en un todo de acuerdo a las leyes 13660 y 17319;

Que el decreto Nacional 1545/85 y la Resolución S.E. 173/90, actualizan el Decreto antes mencionado en relación a las especificaciones de seguridad relativas a la construcción de Estaciones de Servicios, distribución de superficies, alturas, como así , en cuanto a la prevención de incendios;

Que el nuevo marco normativo existente a nivel nacional y como consecuencia del reconocimiento de las competencias locales en materia de regulación de normas de seguridad y medio ambiente sobre hidrocarburos, toma aconsejable que se promueva una legislación que adecue la normativa vigente en esta materia, en la que el interés público se oriente a la protección de los bienes y de las personas;

Que en tal sentido, resulta oportuno promover esta iniciativa, que apunta a actualizar la regulación de la materia contenida en el Visto, modificando en este aspecto el Código de Edificación para la Ciudad de Salta, contenido en la Ordenanza 5786;

Que a ello no obsta asimismo, el que se mantengan vigentes en otros aspectos, la restante regulación que hace a la edificación, habilitaciones comerciales, residuos, tránsito y medio ambiente en el ámbito de la ciudad de Salta;

Que resulta también aconsejable, en orden a una ajustada técnica legislativa, incorporar al derecho público municipal diferentes normas de vigencia nacional, que vienen siendo aplicadas en el ámbito local en tanto se refieran a aspectos técnicos de la seguridad en este tipo de establecimientos;

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNION, HA ACORDADO Y
ORDENA:

Artículo 1 .- La presente Ordenanza tiene por objeto regular, la localización , los aspectos edilicios, de seguridad y medio ambiente de los establecimientos comerciales cuyo objeto principal sea el expendio de combustibles líquidos y/o gas natural comprimido (GNC) en el ámbito de la Ciudad de Salta, incluyendo estaciones de servicio, depósitos, almacenamiento, bocas de expendio de uso privado y/o público.

Artículo 2 .- Los establecimientos comerciales comprendidos en la presente Ordenanza, podrán incorporar además actividades complementarias y/o accesorias de su objeto principal. En tal sentido, la presente norma no excluye en la medida que sean compatibles, la aplicación de las distintas ordenanzas y reglamentaciones relativas a la habilitación de establecimientos comerciales en la Ciudad de Salta.

Artículo 3 .- Exclúyese de las disposiciones de la presente Ordenanza, aquellas instalaciones destinadas al abastecimiento de combustibles a aeronaves, las que se regirán por las normas específicas de las jurisdicciones correspondientes.

Artículo 4 .- Sin perjuicio de las normas que deberá dictar el Departamento Ejecutivo Municipal, relativas a las medidas de seguridad exigibles a los establecimientos comprendidos en esta Ordenanza, declárase aplicable en el ámbito municipal las siguientes normas nacionales: Ley Nacional 24076/92, Dctos 1212/89, 2407/83, 1545/85 del Poder Ejecutivo Nacional sus modificatorias y normas reglamentarias. Resoluciones 273/84, 173/90, 419/93, 404/94 y 054/96 de la Secretaría de Energía de la Nación, Disposición 54775 de Gas del Estado, Circular 02/94 y 26/94 y el Convenio de Asistencia Recíproca entre el ENARGAS y la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Artículo 5 .- Modificar el Capítulo XXXIX del Código de Edificación (Ordenanza 5786/90) en los requisitos que a continuación se detallan para la instalación de Estaciones de Servicios:

  1. Superficie no menor de 1.000 (mil) m$^2$ para el expendio de combustibles líquidos de gas natural comprimido (GNC).

  2. Superficie no menor de 1.500 (mil quinientos) m$^2$ cuando sean duales, es decir que expendan simultáneamente, combustibles líquidos y GNC.

  3. Cuando el establecimiento se instale en esquinas, deberá contar con 25 (veinticinco) mts. mínimos en su frente de lado sobre el comedor principal, entendiéndose como tal aquella vía de mayor jerarquía funcional. Las ochavas deberán materializarse con un muro o baranda fija de 0,60 mts. de altura como mínimo, la entrada y salida de vehículos nunca deberá realizarse por la ochava.

  4. En caso de parcelas entre medianeras y con frente de dos calles, el frente deberá tener un ancho mínimo de 40 (cuarenta) mts.

  5. En parcelas entre medianeras y con frente a dos calles, el ancho mínimo de cualquiera de ambos frentes deberá ser mayor de 30 (treinta) mts.

  6. La posición de las bocas de carga se ubicará, de manera tal, que la operación de llenado de los tanques se realice totalmente dentro de la playa de maniobras de la estación de servicio.

  7. La posición de los tanques de combustible subterráneos distará como mínimo 2 (dos) mts. de la línea municipal y del perímetro del predio. Los surtidores como mínimo desde su parte externa a 6 (seis) mts. de la línea municipal.

  8. La zona de espera para proceder al abastecimiento de combustibles, tendrá una longitud no menor a 6 (seis) mts. medidos en el sentido del tránsito.

Artículo 6 .- Se prohibe la instalación de los establecimientos comerciales referidos en el artículo 1:

  1. En el casco histórico establecido por Ordenanza 7.845.

  2. A una distancia menor de 100 (cien) mts. de clínicas, sanatorios, hospitales, o cualquier otro centro de salud con internación, guarderías infantiles, establecimientos educativos, establecimientos geriátricos, cines, teatros, locales bailables, iglesias y demás locales de culto o cualquier otro establecimiento de características similares a las establecidas en este inciso.

  3. A una distancia menor a 100 (cien) mts. de otro establecimiento comercial de los referidos en el artículo 1.

  4. Bajo la traza de autopistas, rutas o calles, sus rotondas y/o distribuidores de tránsito.

  5. En los demás puntos de circulación y/o distribución de tránsito vehicular que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal por razones fundadas de seguridad.

A los fines del cálculo de las distancias fijadas en los puntos 2) y 3) se considerará la recta entre los dos puntos mas próximos correspondientes a cualquiera de los límites medianeros de ambos predios.

Artículo 7 .- Las instalaciones de bocas surtidoras para uso propio, sean institucionales o privadas no podrán contener tanques de almacenamiento, que en conjunto superen los 60.000 (sesenta mil) litros. No podrán instalarse bocas surtidoras para uso propio de gas natural comprimido (GNC).

Artículo 8 .- Todas las instalaciones de servicio que se instalaren en el futuro dentro del éjido municipal de la Ciudad de Salta, deberán adecuarse a las exigencias físico-funcionales y de diseño fijadas en el presente instrumento, siendo ésta condición ineludible a los fines de obtener la autorización de localización y funcionamiento.

Artículo 9 .- Los establecimientos que se encontraren habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, podrán conservar su actual localización, siendo considerada su situación como ``sin cambio en el uso del suelo''.

Artículo 10 .- Los establecimientos regidos por esta Ordenanza que se hallaren funcionando sin autorización de localización, deberán promover el trámite de adecuación a las disposiciones de la presente, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días, a contar de su publicación.

Artículo 11 .- Las estaciones de servicio que se localizaren sin obtener previa autorización emanada de la autoridad competente, serán clausuradas hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente. Idéntica sanción será aplicable a las estaciones de servicio que habiendo obtenido la autorización de localización, transgredieren con posterioridad las normas establecidas en la presente Ordenanza.

Artículo 12 .- Serán aplicables a los establecimientos comprendidos en el Artículo 1, en lo que correspondiere, las disposiciones municipales vigentes relativas a Medio Ambiente, residuos, tránsito y Código de Faltas Municipal.

Artículo 13 .- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá suscribir convenios de colaboración, coordinación y asistencia técnica recíproca con organismos internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales, con el fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 14 .- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.

Dada en la sala de sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Sanción 3224.

Sierra - Huergo

Departamento Ejecutivo, 28 de Agosto de 1998.

Promúlguese, téngase por Ordenanza, comuníquese, regístrese bajo el número 8244, publíquese en el Boletín Municipal y archívese.

Pontussi

Saravia Alia


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