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Anexo A:

CAPITULO I. De la Caza Deportiva (artículos 1 al 6)

ARTICULO 1: La actividad de caza deportiva que se lleve a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 22.421, se ajustará a lo previsto en el presente reglamento.

ARTICULO 2: La caza deportiva se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y circunstancias:

a) En propiedades privadas, contando con la autorización del propietario, administrador poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de las mismas.

b) En las áreas de caza de propiedad fiscal que siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria ésta no se encuentra prohibida por la autoridad a cuya jurisdicción corresponde.

c) En los cotos de caza, entendiéndose por tales toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado, con o sin fines de lucro, para un uso sustentable de la fauna silvestre.

ARTICULO 3: Los cotos de caza podrán ser organizados y establecidos tanto en tierras de propiedad privada o estatal. Para poder funcionar como tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto.

b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto.

c) Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicación.

d) Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza.

e) Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será entregado a los deportistas interesados.

f) Llevar un libro en el cual se registrarán los especímenes que se cacen y aquellos que se reciban o entreguen en concepto de canje con otros cotos de caza, criaderos y/o zoológicos.

ARTICULO 4: Para ejercer la caza deportiva serán requisitos indispensables:

a) Haber obtenido, abonando su arancel, el PERMISO DE CAZA de la autoridad de aplicación correspondiente al territorio donde se realizará el acto de cazar.

b) Haber obtenido la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA, documento nominal e intransferible que tendrá validez en todo el país.

ARTICULO 5: Podrá delegarse el otorgamiento de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA en instituciones privadas de caza deportiva, preferentemente de segundo grado, que hayan sido previamente autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación. Dicha licencia será otorgada bajo las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la Credencial de Legítimo Usuario de Armas, expedido por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

b) Aprobar un examen teórico-práctico de capacitación referente a disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética, la conservación de la fauna, su naturaleza y condiciones en que puede ser cazada, así como de su hábitat, y las diferentes técnicas de su caza, normas de seguridad y uso adecuado de las armas de caza y otros temas vinculados. A tales efectos, dichas instituciones entregarán una cartilla con todos los elementos de información que permitan dicho examen.

c) Abonar un arancel a la institución otorgante que deberá ser uniforme en todo el país.

d) Cuando una persona no utiliza armas de fuego para practicar la caza deportiva, queda exceptuada del registro establecido en el inciso a) de este artículo.

e) La obtención de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA a que se refieren las normas anteriores será requisito previo para que las autoridades de aplicación puedan otorgar en sus respectivas jurisdicciones el PERMISO DE CAZA a que se refiere el Art. 4, inc. a).

f) El cazador deportivo que entra al país temporalmente para practicar la caza deportiva, está exceptuado del requisito de obtener la licencia correspondiente, debiendo únicamente obtener el Permiso de Caza a que se refiere el Art. 7, inc. a), sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes para el ingreso de armas de fuego deportivas al país si desea.

ARTICULO 6: Para poder ser autorizados para otorgar las licencias de Caza Deportiva las instituciones de caza deportiva deberán reunir las siguientes condiciones;

a) Tener personería jurídica legalmente otorgada en su respectiva jurisdicción con una antigüedad no menor de cinco años.

b) Tener no menos de cincuenta (50) socios activos.

c) Cumplir con los demás requisitos que establezca el Registro Nacional de Cazadores deportivos.

CAPITULO II. Exigencias Generales de la Caza Deportiva (artículos 7 al 27)

ARTICULO 7: Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves de vuelo al cazador que las hubiere abatido.

ARTICULO 8: Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor de cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar o rematar la pieza herida. Si aquéllos se negaran a tal requerimiento deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.

ARTICULO 9: Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.

ARTICULO 10: Unicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el crepúsculo, matutino y el vespertino con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.

ARTICULO 11: Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.

ARTICULO 12: Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.

ARTICULO 13: Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.

ARTICULO 14: Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos públicos.

ARTICULO 15: Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.

ARTICULO 16: Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 17: Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación y otras acciones similares.

ARTICULO 18: Se prohíbe cazar en aquellos días en que como consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por ellos forzosamente.

ARTICULO 19: Está terminantemente vedado comercializar los despojos de animales cazados con licencia deportiva.

ARTICULO 20: Queda prohíbido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.

ARTICULO 21: Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.

ARTICULO 22: Está prohibido disparar:

a) Desde automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos de tracción a sangre.

b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.

c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando en cauces navegables.

d) Con armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras infrarrojas o silenciadores.

ARTICULO 23: Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.

ARTICULO 24: Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos ``en salva'' o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.

ARTICULO 25: Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos.

ARTICULO 26: Se prohíbe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén volteadas o se hallen en período de desarrollo (con felpas).

ARTICULO 27: Se prohíbe asimismo la utilización de señuelos vivos cuando ello importe su sacrificio.

CAPITULO III. Caza con fines Científicos, Educativos o Culturales y para Exhibición Zoológica

(artículos 28 al 34)

ARTICULO 28: La caza científica, cultural o para exhibición zoológica es aquella que se realiza con fines de investigación o difusión cultural o para programas de investigación por medio de las instituciones oficiales o privadas del país. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí obtener una autorización expresa.

ARTICULO 29: La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía científica.

ARTICULO 30: La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.

ARTICULO 31: Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si el permisionario no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo de duración de la misma.

ARTICULO 32: La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.

ARTICULO 33: Para obtener la autorización de caza científica cultural para exhibición zoológica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:

a) Documento que acredite el carácter que invocan.

b) Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.

c) Métodos de captura.

d) Destino y utilización de los ejemplares cazados. La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.

ARTICULO 34: Para obtener la autorización de caza científica, cultural para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.

CAPITULO IV. Armas de Caza Mayor (artículos 35 al 41)

ARTICULO 35: Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la boca del arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para consulta de los interesados.

Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo de agua podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (sólida) con una energía en boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.

ARTICULO 36: En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga automática y semiautomática.

ARTICULO 37: Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de calibre dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brennecke).

ARTICULO 38: Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.

ARTICULO 39: Unicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza el uso de armas de puño de una potencia de ``357 Magnum'' o superior.

ARTICULO 40: Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos, quinientos (500) gramos (22,5 kg) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.

ARTICULO 41: La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.

CAPITULO V. Armas de Caza Menor (artículos 42 al 43)

ARTICULO 42: Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el uso de calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores como el conejo, la liebre y las vizcachas.

ARTICULO 43: El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.

CAPITULO VI. Caza Comercial (artículos 44 al 50)

ARTICULO 44: Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se presten a tales fines.

ARTICULO 45: La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.

ARTICULO 46: La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.

ARTICULO 47: La actividad comercial de la fauna silvestre podrá referirse a la caza de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los muertos, productos, subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o de volteos de ciervo caídos, así como cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por las autoridades de aplicación.

ARTICULO 48: Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar los animales de su refugio mediante incendio explosión, inundación, u otros eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.

ARTICULO 49: La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza comercial.

ARTICULO 50: La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el particular.


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