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Ley 24.702: Establecimiento de Diversas Especies como Monumentos Naturales

BUENOS AIRES - 25/09/1996 - BOLETIN OFICIAL - 22/10/1996

DESCRIPTORES:

MONUMENTOS NATURALES-FAUNA SILVESTRE-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 1 - Serán monumentos naturales en los términos del artículo 8 de la Ley 22.351 las especies vivas de los ciervos andinos Hippocamelus bisulcus (huemul, güemul o guamul (araucano), shoan, shoam o shonen (tehuelche), ciervo andino, huemul del sur, trula o trulá, huemul chileno, hueque, ciervo (Patagonia austral) e Hippocamelus antisensis (tarusch, taruga, taruka o chacu (quichua), venado, huemul del norte o norteño, huemul, gamo, venado cerrero, huemul cordillerano, huemul peruano, peñera).

ARTICULO 2 - Encomiéndase a la Administración de Parques Nacionales, compatibilizar con la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Nación el plan de manejo para la especie, en las áreas de su jurisdicción, ajustándolo a la política faunística nacional.

ARTICULO 3 - Invítase a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar juntamente con la Dirección Nacional de Fauna y Flora Silvestres planes de manejo y protección en los territorios sometidos a su jurisdicción.

ARTICULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.


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Secretaría de Medio Ambiente