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Decreto Nacional 674: Decreto Reglamentario de la Ley de Obras Sanitarias de la Nación

Buenos Aires - 24/05/1989 - Boletín Oficial - 06/06/1989

Descriptores:

Decreto Reglamentario Ley 13.577 - Cursos de Agua - Aguas Subterráneas - Aguas Superficiales - Contaminación Ambiental - Empresas Industriales - Secretarías de la Nación - Infracciones - Sanciones

VISTO

El expediente número 80105/88 del registro de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación al cual se ha incorporado el informe de la Comisión para la Preservación de los Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH. N. 023/88, y

CONSIDERANDO

Que en el artículo 19, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley 13.577, modificada por la 20.324, se prevé entre los recursos ordinarios de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, los provenientes de la recaudación por ``derechos especiales'' de acuerdo a las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional y el importe de las multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la Empresa.

Que en los Artículos 31 y 32 de la Ley 13.577, modificada por la Ley 20.324, se dispone que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas localidades.

Que en el Artículo 34 de la Ley 13.577, modificada por la 20.324, se establecen los montos máximos y modalidad de aplicación de las multas a aplicar a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Que las fuentes de provisión de agua que utiliza están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y especiales; y también por los concentrados y barros provenientes de unidades de tratamiento de cualquier tipo.

Que la recepción de estos vertidos en las conducciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la obliga a realizar tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones asociadas a la calidad de los mismos.

Que la carga contaminante aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos ligítimos que puedan darse a las aguas.

Que resulta imperiosa la adopción de medidas que estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos, de modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los usos ligítimos de esas aguas.

Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y preservar los cursos de agua de su deterioro.

Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o perjuicio detectables a las instalaciones de la Empresa, deben recibir un tratamiento especial que impida esos graves efectos.

Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.

Que la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por Resolución S.RR HH. N. 023/88.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Ley 13.577, modificada por la 20.324.

ARTICULO 1: Son objetivos del presente decreto:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.

c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.

d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

e) Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

ARTICULO 2: Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o afectar la salud de la población.

ARTICULO 3.- Esta normativa se aplicará en Capital Federal, en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagues cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales.

ARTICULO 4.- A los efectos del presente Decreto se define:

Contaminación Hídrica: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso.

Vertido: es el efluente residual evacuado fuera de las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.

Concentración: Es la masa de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH' y sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.

Límite Permisible: ``LP'': Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.

Derecho Especial para el Control de la Contaminación: Es el monto de abonar, por los establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley 13.577, modificada por la 20.324, asigna como obligaciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano cuyo cálculo se especifica en el Artículo 7.

Límites Transitoriamente Tolerados: ``L.T.T.'': Son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características correspondientes al ``vertido no tolerado''.

Carga Contaminante Ponderada del Parámetro i: ``Pi'':

Pi = Xi.Ci.Q donde

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.

Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el parámetro i.

Carga Contaminante Ponderada Total: ``P'': Es la sumatoria de los valores Pi.

Límite de Carga Contaminante Ponderada Total: ``L.C.P.T.'': Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

Vertidos No Tolerados: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.

Valores guías de Calidad: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.

Establecimiento: es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Establecimientos Industriales: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos productos y evacúen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración o limpieza.

Establecimientos Especiales: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia, evacuen vertidos.

ARTICULO 5.- Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (Dos) años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (Diez por ciento) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a propuesta de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a propuesta de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. A partir de su determinación inicial la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano podrá disponer solamente el incremento de los mismos.

Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 (Sesenta) días a partir de la sanción del presente decreto.

La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.

Derecho Especial para el Control de la Contaminación

ARTICULO 6.- Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Los Establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los Treinta (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza. La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

ARTICULO 7.- El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:

De = M.B donde: B = N.F.Q

De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por bimestre.

B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De.

Q: Es el cual diario del vertido, expresado en m3/día.

M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.

Será igual al coeficiente de actualización ``K'' definido en el artículo 12 del régimen tarifario instituido por decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (Diez mil millones).

F: Es la sumatoria de los módulos Fi.

Fi: Es el módulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros contaminantes ``i'' del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo.

El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la Contaminación.

Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos 2 (DOS) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación por parte de un establecimiento industrial y/o especial.

N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.

Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (Uno) además de no presentar estado contaminante por 2 (Dos) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.

Sus valores se establecen en 1,00 (Uno) para el primer año, en 1,10 (Uno coma diez) para el segundo año, en 1,3 (Uno coma tres) para el tercer año, en 1,6 (Uno coma seis) para el cuarto año, en 1,9 (Uno coma nueve) para el quinto año, en 2,8 (Dos coma ocho) para el sexto año, en 3,9 (Tres coma nueve) para el séptimo año, en 5,4 (Cinco coma cuatro) para el octavo año, en 7,6 (Siete coma seis) para el noveno año, en 10,0 (Diez) para el décimo año, en 120 (Doce) para el undécimo año, en 14,0 (Catorce) para el duodécimo año, en 16,0 (Dieciseis) para el décimo año, en 18,0 (Dieciocho) para el décimo cuarto año, en 20,0 (Veinte) para el décimo quinto año, en 22.0 (Veintidós) para el décimo sexto año, en 24,0 (Veinticuatro) para el décimo séptimo año, en 26,0 (Veintiseis) para el décimo octavo año, en 28,0 (Veintiocho) para el décimo noveno año, y en 30,0 (Treinta) para el vigésimo año.

A los efectos de la aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de Diciembre de 1988 (Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec.776/92).

ARTICULO 9.- Los fondos percibidos en concepto de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y destinados a los siguientes fines:

a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de vertidos.

b) Equipamiento para operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano afectadas por la contaminación hídrica.

c) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

d) Financiación de los convenios que se celebraren con municipalidades de las localidades donde presta servicios la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto y obra para la preservación del recurso hídrico.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

ARTICULO 10.- Todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente Decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento.

Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes.

A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el artículo 15 del presente Decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

ARTICULO 11.- El caudal diario del efluente a considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.

En cualquier caso la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del vertido ser determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las características de barros y concetrados provenientes de las plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada del responsable del establecimiento o mediante determinación de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

En los casos en los cuales la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20 (Veinte) días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones periódicas.

ARTICULO 12: Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

Los establecimientos incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos.

Penalidades

ARTICULO 13: A los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el artículo 7, se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el artículo 15.

ARTICULO 14: Se consideran infracciones pasibles de las sanciones establecidas por por los artículos 31 y 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, las siguientes:

a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

b) Descargar vertidos no tolerados.

c) Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas.

d) Falta de presentación de la declaración jurada anual o la falsedad u ocultamiento de la información solicitada por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

e) El no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y de las resoluciones que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 15.- Las infracciones especificadas en el artículo 14 serán posible de las siguientes sanciones:

a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a los fines de su empadronamiento serán pasibles de la multa máxima establecida en el artículo 34 de la ley 13577, modificada por la 20.324.

b) Los establecimientos existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, que efectúen vertidos no tolerados, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Una multa equivalente, como mínimo, a un tercio de la máxima establecida en el artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido. Simultáneamente se intimará al responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor de 4 (Cuatro) meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante.

Deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano los planos, de trabajos y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.

Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado, que se responsabilice de la veracidad de lo consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.

2. La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá controlar, dentro de los 2 (Dos) meses siguientes, la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como mínimo, a los dos tercios del monto tope que establece el artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inciso

b)1. del presente artículo todo ello en un plazo no mayor a los 2 (Dos) meses.

3. La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá controlar, dentro de los 30 (Treinta) días siguientes al último plazo concedido, la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desague comprometido pro el lapso de 2 (Dos) días, con la intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inciso b) del presente artículo, en un plazo máximo de 15 (Quince) días.

4. Vencido dicho plazo y ante la no presentación de la documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de dichos desagues hasta que se compruebe fehacientemente que el responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo dispuesto en el presente decreto.

Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano para para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá exceder los 18 (Dieciocho) meses posteriores a la presentación.

El responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.

Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá habilitar las mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.

c) 1. Los establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto inicien sus actividades o amplien o alteren las existentes de manera que produzcan nuevos vertidos, sólo podrán realizarlos con las plantas de tratamiento necesarias funcionando.

2. A partir de la fecha especificada en el artículo 19 inciso c) del presente decreto, y dentro de los 3 (Tres) meses subsiguientes, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberán controlar la calidad de los vertidos.

Si los mismos fueron no tolerados, los establecimientos serán pasibles de la multa máxima establecida en el artículo 34 de la Ley 13.577, modificada por la 20.324, y se intimará a corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de 2 (Dos) meses.

3. Vencido dicho plazo y dentro de los 30 (Treinta) días siguientes la secretaría de recursos naturales y ambiente humano controlará la calidad de los vertidos.

de constatar que se evacuan vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la multa máxima estipulada en el artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324 y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de 1 (Un) mes.

4. Vencido dicho plazo, y dentro de los 30 (Treinta) días siguientes, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá exigir que se demuestre fehacientemente la realización de las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos y constatará la inexistencia de vertidos no tolerados. En caso de incumplimiento, se procederá a la clausura de los desagües.

Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la saluda pública, se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores.

Toda reincidencia en acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de las sanciones previstas en el presente artículo, a partir de la última que le haya sido aplicada al establecimiento. No se considerará reincidencia cuando hubiere transcurrido un plazo de 3 (Tres) años de la última infracción constatada.

d) Los establecimientos que omitieren presentar un término la declaración jurada a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, serán pasibles de una multa equivalente al 10 (Diez) por ciento de la máxima prevista en el artículo 34 de la ley 13 577, modificada por la 20.324, duplicándose la misma en caso de reincidencia.

e) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de actividad contaminante, serán pasibles de una multa de 25 (Veinticinco) por ciento de la máxima prevista en el artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, que se duplicará en caso de reincidencia.

La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal por parte de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

f) La reincidencia de las infracciones especificadas en el artículo 14 del presente decreto, una vez cumplidos los plazos establecidos, se considerará nueva falta respecto a lo previsto en el artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324.

Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.

Para la aplicación del artículo 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, citada en el presente artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del mismo artículo 34 y en el decreto 3074 del 3 de diciembre de 1979.

ARTICULO 16.- En los casos que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el artículo 15, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de excusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.

Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos pendientes, tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y sus accesorios.

Los costos de inspección de vertidos, cuando de la misma resulte, la constatación de una infracción, serán satisfechos por el infractor.

Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de apremio.

ARTICULO 17.- Bimestralmente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos del artículo 15 por producir vertidos no tolerados.

Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el ``L.C.P.T.''.

La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descripta.

Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud.

De la Participación Ciudadana

ARTICULO 18.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y/o la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes.

Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.

La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación, cuantificación y evaluación.

El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagues y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos. En todos los casos deberá labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.

Un registro de denuncias será confeccionado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.

De las Obligaciones

ARTICULO 19.- Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la aludida Secretaría exija.

Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta Ciento ochenta (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 674/89.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del premencionado Decreto.

ARTICULO 20.- Las empresas transportistas de vertidos deberán recabar, al generador de estos, la documentación que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados.

Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica del vertido.

Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según el tipo de vertido.

Estos vertidos solo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la empresa transportista y el generador de los mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, ésta deberá realizar controles cualicuantitativos de los vertidos.

ARTICULO 21: A partir del 1 de Enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3 (Tres) años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el artículo 15.

ARTICULO 22.- (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec. 776/92).

ARTICULO 23.- (Nota de redacción) (Derogado por Art. 4 del Dec. 776/92).

ARTICULO 24: Derógase el Decreto 2125 del 12 de Septiembre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto.

ARTICULO 25: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes:

Alfonsin - Terragno


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