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Decreto Nacional 522: Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre

Buenos Aires - 05/06/1997 - Boletín Oficial - 11/06/1997

Decreto Reglamentario - Comercio Exterior - Protección de la Flora y Fauna Silvestre - Protección de las Especies.

VISTO

el Expediente 766/93 del Registro de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes 22.344, 22.421, 13.273 y,

CONSIDERANDO

Que por la Ley 22.344 se aprobó la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.

Que la Convención mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.

Que es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.

Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.

Que entre las funciones asignadas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto 177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de conservación de fauna y de masas forestales nativas.

Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

Art. 1: Las disposiciones de la Ley 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.

Art. 2: Será Autoridad de Aplicación de la Ley 22.344 la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

Autoridad Administrativa (artículos 3 al 4)

Art. 3: Desígnase Autoridad Administrativa a los fines de la ley, a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

Art. 4: Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:

a) Conceder, cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar.

b) Llevar el registro del comercio de especímenes, conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos mínimos:

1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.

2) El número y la naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los países con los cuales se realizó dicho comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando corresponda.

c) Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles intervenir.

d) Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.

e) Devolver a su país de origen a determinar el destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados según el inciso anterior.

f) Establecer las características de las marcas que deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.

g) Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.

h) Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.

i) Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.

j) Designar en coordinación con la Administración Nacional de Aduanas, las aduanas habilitadas para la entrada y salida de especímenes sujetos a comercio internacional.

k) Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.

Autoridad científica (artículos 5 al 6)

Art. 5: Serán autoridades Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta designe al efecto.

Art. 6: Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:

a) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la elaboración de planes de manejo.

b) Coordinar la realización de programas de conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo, establecidos por la Autoridad de Aplicación.

c) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en detrimento de las especies en cuestión.

d) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice Y, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por una operación de importación de una o más especies incluidas en

el Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.

e) Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o decomisados.

Comercio Internacional de Especies (artículos 7 al 19)

Art. 7: Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el mar.

Art. 8: La exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.

Art. 9: Para las excepciones previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación, los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.

b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la legislación vigente.

c) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

d) Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de importación correspondiente.

e) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 10: Para las excepciones previstas en el artículo 8, cuando se trate de una reexportación, los Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la legislación vigente.

b) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

c) Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de importación correspondiente.

Art. 11: Para las excepciones previstas en el artículo 8, cuando se trate de una importación, los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas en esa operación.

b) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente.

c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 12: Aquellas especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies incluidas en el Apéndice II, solamente cuando dichos establecimientos estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la Secretaría CITES.

Art. 13: Para las excepciones previstas en el artículo 8, cuando se trate de una introducción procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas.

b) Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 14: Para la exportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, los Permisos CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.

b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la legislación vigente.

c) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 15: La importación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de reexportación del país de origen.

Art. 16: Para la reexportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron importados de conformidad con las disposiciones de la ley.

b) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 17: Para la introducción proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención el Certificado CITES de Introducción del mar se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la Autoridad Científica competente en las especies involucradas informe que la importación no perjudicará la supervivencia de las mismas.

b) Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 18: La validez de los Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17 será determinada por la Autoridad Administrativa.

Art. 19: Las especies incluidas en el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los incisos b) y c)del artículo 9 del presente Decreto.

Reservas (artículos 20 al 21)

Art. 20: En el supuesto que el Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos, incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.

Art. 21: En los supuestos de importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo X de la Convención.

Forma y Validez de los Permisos y Certificados CITES (artículos 22 al 27)

Art. 22: Todo Permiso o Certificado CITES para ser válido, deberá contener al menos, la siguiente información:

a) Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.

b) Número de control.

c) Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.

d) El tipo de operación comercial (exportación, reexportación,

importación o introducción procedente desde el mar).

e) El nombre científico de la o las especies que se traten.

f) La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.

g) El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.

h) El Apéndice en el que está incluida la especie.

i) El propósito de la transacción.

j) Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.

k) Nombre y firma manuscrita del firmante.

l) La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.

ll) El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero, zoológico, etc.).

Art. 23: Los Certificados CITES de reexportación deberán además, especificar lo siguiente:

a) el país de origen.

b) el número de control del certificado CITES emitido por el país de origen y la fecha en la que éste fue emitido.

c) el país de la última reexportación si ya hubiera sido reexportado, y en ese caso, número de certificado y fecha en que fuera expedido.

Art. 24: Los Permisos o Certificados CITES no podrán tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La Autoridad Administrativa, empero, podrá otorgarle una validez temporal menor cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable.

Art. 25: Los Permisos o Certificados CITES serán intransferibles.

Toda transferencia será considerada nula.

Art. 26: No podrán emitirse Permisos o Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán emitirse cuando se den los siguientes supuestos:

a) Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado seguir este procedimiento.

b) Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la transacción.

c) Que las especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el Apéndice I.

Art. 27: La Autoridad Administrativa cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a información falsa.

Efectos Personales:

Art. 28: Las disposiciones de la Ley y del presente decreto no se aplicarán a los efectos personales. A tal fin, se considerarán efectos personales a aquellos productos o subproductos de la fauna y la flora silvestres que viajaren como equipaje y no estuvieren destinados a la venta.

Comercio con Estados No adheridos a la Convención (artículos 29 al 30)

Art. 29: La Autoridad Administrativa sólo podrá aceptar documentación comparable que ampare especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III, proveniente de un Estado no Parte a la Convención, cuando éste detalle cuál fue la autoridad gubernamental competente para emitir dicha documentación y la institución científica interviniente que certifique que dicha exportación no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la especie respectiva.

Art. 30: Las solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice I, provenientes de los países mencionados en el artículo anterior, que cumplan con los requisitos allí previstos, sólo podrán ser autorizadas cuando éstas vinieren acompañadas de documentación comparable a la que correspondiere exigir y previa consulta con la Secretaría CITES, a efectos de corroborar la situación de la especie en el país exportador.

Transporte y Comercio Interno de Especies Importadas

Art. 31: Toda persona física o jurídica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier título, al transporte, o a la compra o venta de especímenes importados de especies incluidas en la Convención, deberá poseer el Certificado CITES original. Sólo se aceptarán copias cuando se hayan efectuado transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para sus productos o subproductos.

Definiciones (artículos 32 al 34)

Art. 32: Entiéndase por ``Permiso o Certificado CITES'' al documento emitido por la Autoridad Administrativa, que posea las características descriptas en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Art. 33: Entiéndase por ``Certificado Pre Convención'' al documento que cumpla con los requisitos del artículo 22 del presente Decreto, en el que conste que el espécimen es nacido en cautiverio o fue extraído de su hábitat natural con fecha anterior al 14 de octubre de 1982, o en su defecto, con anterioridad a la inclusión de la especie de que se trate en el Apéndice respectivo.

Art. 34: Entiéndase por ``fines primordialmente comerciales'', el destino otorgado al espécimen desde que la importación se concretó en adelante.

Disposiciones Generales (artículos 35 al 40)

Art. 35: Incorpora inciso e) al artículo 45 del Decreto N.691/81.

Art. 36: Incorpora inciso d) al artículo 49 del Decreto N.691/81.

Art. 37: Delégase en la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.

Art. 38: Instrúyese a las Fuerzas de Seguridad y a la Administración Nacional de Aduanas para que el control del Comercio Internacional de Especies incluidas en la Ley 22.344 se ajuste a las disposiciones del presente decreto y a las normas que en su consecuencia se dicten.

Art. 39: Apruébase el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.

Art. 40: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes:

Menem - Rodriguez - Fernández - Di Tella - Corach


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