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Animales Sueltos. Ley 5718

Salta, 12 de enero de 1981.

Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

Secretaría de Estado de Municipalidades.

Visto lo actuado en expediente 53 - 14640/79 del Registro de la Secretaría de Estado de Municipalidades y el Decreto Nacional 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar.

Artículo 1 .- A partir de la fecha de aprobación de la presente ley todo animal bovino, equino, ovino, caprino, porcino, etcétera , que se encontrara deambulando por las calles, plazas, y demás lugares públicos será capturado por el personal municipal con jurisdicción en la zona. Para cumplimentar ese acto los jefes comunales podrán solicitar la colaboración de personal policial.

Artículo 2 .- Los animales en infracción, secuestrados por las autoridades intervinientes, serán conducidos a lugares que garanticen su seguridad y alimentación y que en cada caso se determine.

Artículo 3 .- Producido el secuestro o dentro de las veinticuatro (24) horas deberá labrarse Acta de Infracción por duplicado, con indicación del día, hora, lugar y demás circunstancias del hecho, haciéndose constar la marca o seña y demás características de los animales. Se labrarán tantas actas como animales de distintas marcas o señas sean retirados de la vía pública y para los que carezcan de tal indicación un Acta para cada uno.

Artículo 4 .- En el Acta a labrarse se consignará el monto de las multas a aplicar como así también el importe diario de los gastos de manutención. La misma será notificada en la forma prescrita en la presente y contendrá la intimación al propietario para que abone los importes resultantes por multas y gastos y retire los animales en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de iniciarse la vía de apremio administrativo y efectuar la subasta de los animales conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 5 .- La notificación indicada en el artículo anterior se efectuará por la Municipalidad y a solicitud de ésta, por intermedio de la Policía de la zona. Se acompañarán copias de las actuaciones cumplidas y demás formalidades indicadas en los artículos 133 a 149 del Código de Procedimientos en los Civil y Comercial de la Provincia. A los efectos se tendrá como domicilio el indicado en el Registro de Marcas y Señales y careciendo el animal de este requisito o su dueño fuere desconocido o no se tuviere registrado el domicilio, se citará al interesado por igual término - cuarenta y ocho horas - por medio de edictos que se publicarán en el portal de la Casa Comunal, Comisaría de la jurisdicción, Mercado Municipal, Parroquia y cualquier otro lugar que resulte visible para el público en general. Los plazos previstos en la presente empezarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.

Artículo 6 .- El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados deberá probar su dominio según las normas que rígen la materia y abonar los gastos de manutención ocasionados y las multas que se fijan en la presente.

Artículo 7 .- Establécese en pesos Seis mil ($6.000) los gastos de manutención por día de cada animal, costo que se incrementará cada tres meses conforme a las variaciones que experimentará el nivel general de vida, según índices suministrado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas.

Artículo 8 .- Los propietarios de ganado mayor (vacunos, equinos, asnales, mulares, camélidos, etc.) secuestrados en la vía pública se harán pasible de las siguientes multas por cada animal:

Por la primer infracción: $ 30.000

Por la segunda infracción: $ 40.000

Por las infracciones subsiguientes: $ 80.000

Cuando los animales en infracción fueran ganado menor (caprinos, ovinos, porcinos, etc.), las multas establecidas se reducirán en un 50%. Las multas previstas serán actualizadas por el Poder Ejecutivo en forma anual conforme a las variaciones que experimentara el nivel general de vida según índices suministrados por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia.

Artículo 9 .- A los efectos de la graduación de las multas establecidas en el artículo anterior, las municipalidades crearán un registro de infractores a esta ley en el que deberá consignarse cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes.

Artículo 10 .- Los gastos de manutención ocasionados y las multas correspondientes serán percibidos por las municipalidades de la jurisdicción en que se hubiere cometido la infracción. El importe de los gastos de mantenimiento será destinado a la autoridad que hubiere tomado a su cargo tal evento y lo producido por multas se invertirá, en partes iguales, entre la municipalidad y la entidad policial de la zona. Los fondos emergentes serán manejados exclusivamente por las comunas o invertidos conforme a las necesidades y requerimientos de la autoridad policial de la zona.

Artículo 11 .- Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 4 sin que se hubiere abonado los gasto y multas ni retirados los animales, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, se iniciará la ejecución por apremio administrativo según el procedimiento establecido por el Código Fiscal de la Provincia.

Artículo 12 .- En el acto de apertura del juicio de apremio administrativo, el Juez de Apremio ordenará el embargo y subasta de los animales secuestrados y no retirados.

Artículo 13 .- El remate se efectuará cuarenta y ocho (48) horas después de notificarse el acto al propietario del animal y de intimarse al deudor el pago de la cantidad que se reclame, con más lo calculado por accesorios legales. Estas medidas se cumplirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia y a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 14 .- Vencidos los plazos de los artículos anteriores sin que hubiere abonado el importe del apremio administrativo, los animales no retirados serán rematados en pública subasta por martillero público designado por el municipio. En el supuesto de no existir profesional en la jurisdicción, efectuará el remate el Juez de Paz de la localidad, y en caso de ausencia o de imposibilidad de éste la persona que al efecto designe el Intendente o Presidente de Comisión Municipal. En todos los casos el comprador deberá abonar la comisión que fija la ley que regula la matrícula de Martillero Público.

Artículo 15 .- La base de la subasta será el monto por el que se hubiere intimado el pago al deudor, es decir el importe de las multas, gastos de manutención y lo que se considere suficiente para responder a los intereses, actualización monetaria y costas ;pasados quince (15) minutos de la hora fijada sin que hubiere postores, el remate se efectuará sin base. El producto de la subasta se depositará en el municipio que efectúe el remate y responderá a las resultas del procedimiento de apremio administrativo. Lo adeudado, es decir, gastos de manutención, multas y gastos de remate, se congelarán en la oportunidad de ingresar al Tesoro Municipal el producto de la subasta y el saldo que resultare después de compensarse lo adeudado y gastos causídicos será reintegrado con intereses de plazo a quien resulte propietario del animal.

Artículo 16 .- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

Davis - Folloni - Milhas - Bava - Gotta


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