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Profilaxis de la Rabia. Ley Provincial 1588

Por cuanto el Senado y la Camara de Diputados
de la Provincia de Salta,
sancionan con fuerza de ley
LEY:

Artículo 1 .- Queda sometido al régimen de la presente Ley, la profilaxis de la rabia en todo el territorio de la provincia.

Artículo 2 .- Encomiéndase al Ministerio de Acción Social y Salud Pública, por conducto de sus organismos específicos, la dirección, ejecución y contralor de la lucha contra la rabia en todo el territorio de la provincia de Salta, y sobre las bases de lo estipulado en la presente Ley deberá confeccionar el plan de lucha, como así mismo aconsejar periódicamente todo aquello que provea a una mejor erradicación de la enfermedad, y a tal efecto créase el Centro Antirrábico dependiente de la Dirección Provincial de Higiene y Asistencia Social, en virtud de lo establecido en el Decreto 2841 del 27 de Noviembre de 1952.

Artículo 3 .- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de Salta la tenencia y circulación de perros, cuyos dueños o guardadores no los hayan inscripto, patentado y vacunado contra la rabia en la forma establecida en la presente Ley.

Artículo 4 .- Cuando se introduzcan perros provenientes de otras provincias, que no se encuentran vacunados, sus dueños o tenedores deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, dentro del término de cinco días.

Artículo 5 .- Fíjase como plazo de inscripción, patentamiento y vacunación canina contra la rabia, el comprendido entre el primero de enero y el 30 de abril de cada año. Los dueños o tenedores de perros nacidos con posterioridad al 30 de abril deberán dar cumplimiento a la presente Ley dentro del término de treinta días, siempre que no mediaren circunstancias especiales que hicieren necesario adoptar otras medidas de emergencia. La inscripción y la vacunación antirrábica canina serán hechas a título gratuito.

Artículo 6 .- Establécese, con carácter uniforme en la ciudad de Salta, una tasa anual de diez pesos moneda nacional en concepto de patente canina por cada perro inscripto.

Artículo 7 .- Los dueños o guardadores de perros que no hayan sido inscriptos, patentados y vacunados dentro del término establecido por la presente Ley, además del valor de la patente respectiva, deberán abonar una multa que se fija en la suma de $ 10 (Diez pesos).

Artículo 8 .- Queda establecido que dentro del territorio de la provincia de Salta, sólo tendrán validez las certificaciones efectuadas por los organismos competentes de orden oficial y veterinarios radicados en la provincia de Salta.

Artículo 9 .- Solamente podrán circular perros por la vía pública en todo el territorio de la Provincia de Salta sujetos a las siguientes condiciones: Ir provistos de bozal y ser conducidos mediante cadena o correa, por personas responsables y llevar adherida en forma permanente, al collar o pretal la chapa patente correspondiente

Artículo 10 .- Los perros recogidos en la vía pública, que carezcan de patente, serán sacrificados después de las 48 horas de su llegada al sitio de concentración, si no fueran reclamados por sus dueños, quienes deberán cumplir con los requisitos de esta Ley, más una multa que se fija en la suma de $ 10. Los dueños o tenedores de los perros recogidos en la vía pública que hayan cumplido con las disposiciones establecidas, podrán rescatarlos dentro del plazo de 48 horas, previo pago de una multa de $ 10.

Artículo 11 .- Las personas que dificultaren el normal desempeño del personal afectado a las tareas de recolección de perros vagabundos, en cualquier forma que fueran, serán multadas con la suma de $ 10 (Diez pesos), que podrán compensarse como detención.

Artículo 12 .- Los dueños o tenedores de animales que hubiesen mordido a alguna persona o animal, deberán conducirlos al Centro Antirrábico, dentro de las 24 hs. de ser notificados por la Policía, pudiendo solicitar la cooperación de la misma, cualquiera sea la circunstancia en que dicho animal haya mordido, para ser internados en observación por el término que se estime necesario para la seguridad de la persona mordida.

Artículo 13 .- Los dueños o guardadores de animales mordedores que no dieran cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo anterior, que dificulten su aplicación, que hicieran desaparecer el animal, o que los sacrificaren con conocimiento de que el mismo ha mordido, se harán pasibles de una multa de $ 30 (Treinta pesos), sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponderles.

Artículo 14 .- A los efectos de establecer la responsabilidad de los dueños o tenedores de animales mordedores a quienes alcancen las disposiciones de la presente Ley, y proceder a aplicar las penalidades emergentes de las infracciones establecidas en la misma, se determina que por dueño o tenedor del animal, se considerará a la persona que le de asilo temporario o lo mantenga en forma permanente en su domicilio.

Artículo 15 .- Los médicos que hayan atendido a personas mordidas por perros u otros animales transmisores de la rabia, están obligados a denunciar el hecho dentro de las 24 hs. al Centro Antirrábico, o en su defecto a las autoridades sanitarias locales. Por su parte, los Médicos Veterinarios que hayan atendido a animales rabiosos o sospechosos de serlo, deberán hacer la denuncia correspondiente en la misma forma de cumplimiento anteriormente, será considerada infracción a las disposiciones legales referentes a la declaración obligatoria de las enfermedades infectocontagiosas.

Artículo 16 .- Declárase obligatorio el sacrificio de los animales mordidos por otros animales rabiosos o sospechosos de serlo. Solamente se exceptuarán de esta medida los perros vacunados con una antelación no menor de treinta días con respecto a la fecha en que hubieren mordido.

Artículo 17 .- En caso de pertenecer los animales mordidos a las especies equinas, bovinas o en general a los denominados ``Grandes Animales'', también podrán exceptuarse de esta obligación siempre que sus dueños o guardadores por su cuenta sometan a dichos animales a un período de observación no menor a 90 días, a contar de la fecha de mordedura y en la forma que establezcan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18 .- La falta de cumplimiento a lo dispuesto precedentemente será penada con una multa que se fija en la suma de $ 20 (Veinte pesos), el secuestro del animal mediante el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato. También será considerada infracción la falsedad en la declaración de datos vinculados a las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 19 .- En caso de inminente peligro, el Ministerio de Acción Social y Salud Pública, podrá declarar zona infectada de rabia la parte del territorio provincial que considere y dejar temporariamente en suspenso en la misma, las disposiciones de la presente Ley, para la adopción de las medidas de emergencia que estime corresponder.

Artículo 20 .- Los fondos provenientes de multas y patentes, serán depositados en el Banco Provincial de Salta, en una cuenta especial que se denominará: Ministerio de Acción Social y Salud Pública. ``Profilaxis de la Rabia''.

Artículo 21 .- La aplicación de las multas fijadas por la presente Ley, se hará por el procedimiento sumario establecido en la Ley de Contravenciones Policiales de la Provincia de Salta en vigor.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.

Figueroa - Méndez - Palacios - Falcón

Ministerio de Accón Social y Salud Pública

Salta, 17 de marzo de 1953

Téngase por Ley de la Provincia, Comuníquese, Publíquese, Insértese en el Registro de Leyes, cúmplase y archívese.

Méndez - Yañez


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